REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 9 de septiembre de 2013.
203º y 154º
CAUSA Nº 3090
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana WENDY HERNANDEZ, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Tercera (33º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZALEZ SILVA, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el referido artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ejusdem.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios doscientos setenta y ocho (278) al folio doscientos ochenta y dos (282) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…CAPITULO SEGUNDO… FUNDAMENTO DEL RECURSO… En fecha 30-07-13, oportunidad en la que tuvo lugar la Audiencia para la Presentación del Aprehendido por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como decretó la medida de privación judicial de libertad de mi representado, toda vez que se estimo lleno los extremos de los artículos 236 ordinales 1°,2°,3° en relación con lo establecido en el artículo 237 numeral 2o y 3o y artículo 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de presentación de Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que admitió, como lo fue HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 ° en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para la configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión fundada, tiene su base en la garantía constitucional recogida en el artículo 127 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Fs por ello que las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la audiencia a que se refiere el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la providencia que exige el artículo 232 ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso. Aunado a ello mi asistido se encuentra privado de libertad desde el 2011 en el estado Amazona y es triado al Tribunal Undécimo de Control de Caracas es el 30-07-2013, momento en el cual es que mi representado se entera que tiene orden de aprehensión por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRLISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, es decir el legislador fue bien claro es decir que una persona debe ser detenida por un procedimiento de flagrancia y una orden judicial siendo este el caso y puesto en un lapso de cuarenta y ocho horas (48) horas a la orden de el tribunal requirente ya que nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela asi lo establece, violentándose de esta manera derechos constitucionales como lo son el deber de ser notificado de los hechos que se investigan en su contra, el derecho a la defensa, el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Publico, no especifico y menos aun motivo las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limito a invocar las normas, señalando que es autor de los delitos imputados, no especificando las conducta realizadas por mi representado constitutivo del tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal puede el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la cual se debe mantener privado de libertad el ajusticiable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es el quien dirige la investigación, y el Tribunal en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.
Por otra parte, el pedimento de libertad interpuesto por esta Defensa en la Audiencia para la presentación del Imputado estivo impulsado por dos circunstancias: En primer lugar, por cuanto la representación fiscal expuso los hechos imputados y u solicitud de medida privativa judicial de j¿| libertad, con apoyo a las actas policiales suscrita por funcionarios policiales, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión de la vindicta pública, demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante la situación haber cometido los delitos imputados, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.
En segundo término, esta Defensa indico en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 10 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, sin embrago, no fundamenta, la manera como mi representado dichos ilícitos. El mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada unos de los elementos tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrando en el núcleo del tipo penal, debe estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elementos subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito; existiendo solo elementos tales como actas de investigación policial, actas de entrevista, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que lo demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir estas calificaciones.
Por otra parte no existe el peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia, goza de trabajo fijo y no tiene antecedentes penales. Por lo que respecta al ordinal 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 238 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuesto no razonado por el ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias tácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o induzcan a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el Director de la investigación, no resalto estas circunstancias, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarlo y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
El legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el articulo 9 del Código Órgano Procesal Penal, y según la cual la privación de libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva
Igualmente los artículos 26 y 49 numeral 2 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ARTÍCULOS 8 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, establece:
Artículo 26 CRBV: "...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (Subrayado de la defensa).
Artículo 49 CRBV: "El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales... / 2). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario". (Subrayado de la defensa).
Artículo 8 COPP: "Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente v a que se le trate como (al mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme. " (Subrayado de la defensa).
Artículo 9 COPP: "Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta". (Subrayado de la defensa).
Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogotá-Colombia, 1948); en su Capítulo Primero, Artículo XXV, establece: "Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes./ Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. / lodo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad".
Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos 11 Pacto de San José de Costa Rica", aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, dispone en el artículo 7 lo siguiente: "Derecho a la libertad Personal: ... 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones jijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conformes a ellas. / 3.-Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario".
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se prevé la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria.
A fin de proteger el derecho a la libertad, las normas internacionales, como el articulo 9 de la Declaración Universal, afirma que "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido...". Ésta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidas y acusadas de haber cometido alguna infracción penal…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
De los folios doscientos ochenta y siete (287) al folio doscientos noventa y ocho (298) del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación, por parte de la Representación Fiscal, quien expone:
“…Es importante señalar que el referido imputado es traído ante el tribunal a quo por una orden de aprehensión la cual fue debidamente fundada mentada y acordada, toda vez que el mencionado imputado luego de portar dos sendas armas de fuego, en compañía de otro sujeto quien resultó acusado, y admitiera los hechos, le ocasionó la muerte a una de las víctimas en la presente causa, y lesionó a otra de ellas, huye del lugar, lo cual fue necesario traerlo con una orden judicial, siendo tan abominable hecho, público y notorio.
Por lo que en fecha martes treinta (30) del mes julio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado ante el Juzgado Undécimo Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ SILVA (apodado oreja), donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1,2, 3, y articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406 en relación con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente.
Es evidente que el A quo tomó en consideración la norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo consagra en el articulo 44. 1 y observó la pluralidad de los elementos existentes para fundamentar su decisión, llenando los extremos del articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el articulo 236 Ordinal 1°,2° y 3o; 237 numerales l,2,y 5 y parágrafo primero y 238 numeral 1 y 2. Todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar que de las actas que conforman la presente causa, tal como ha tenido acceso la defensa de confianza del referido imputado, de igual manera habiendo cumplido de manera cabal en la audiencia para oír al imputado, con las circunstancias de lugar tiempo y modo, así como la pluralidad de elementos de convicción que permiten subsumir tal conducta del imputado como autor en el delito in comento, estima esta representante fiscal precisar, tales elementos de convicción. A la Honorable Sala de conozca del presente Recurso interpuesto por la Profesional del Derecho, defensa de confianza del imputado de autos.
De tales hechos se ha dejado constancia del resultado de la Investigación que siendo las 8:30 horas de la noche, el ciudadano ARTURO CALLES ESPINOZA ( victima que resultó lesionada en el hecho) se encontraba en la entrada de su residenciada en compañía de sus dos hijos, uno de nombre GEISER y otro de nombre ABISAIL (Hoy Occiso), en ese momento su hijo GEISER agarra la moto de su hermano, cuando iba saliendo de su residencia venia otra moto y casi chocan estas motos, el ciudadano quien tripulaba la moto apodado "OREJA" de nombre RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ SILVA y un ciudadano apodado el "DANIELITO" de nombre DANIEL RAFAEL GONZÁLEZ quien venía de Copiloto, empezaron a insultar al ciudadano GEISER y en ese instante, ABISAIL ( Hoy Occiso) a decirle que pasaba con su hermano, empezaron a discutir entre ellos, ABISAIL agarro al "OREJA" por el cuello, por lo que el ciudadano ARTURO CALLES ESPINOZA padre de ABISAIL trato de separarlos, luego EL "OREJA" le dijo a ABISAIL " YA VENGO POR TI", ABISAIL les dijo me esta amenazando, posteriormente estos sujetos se retiran y como a los veinte minutos, llegaron estos ciudadanos portando cada uno dos arma de fuego, empezando los dos sujetos a disparar sin mediar palabra, en contra de la humanidad de estas víctimas; quedando el ciudadano ABISAIL tirado en el pavimento a ser trasladado al nosocomio el ciudadano ABISAIL llego sin signo vitales muriendo por tales hechos; cabe destacar, que el ciudadano apodado el "DANIELITO" de nombre DANIEL RAFAEL GONZÁLEZ le efectuó varios disparos por la espalda al ciudadano ARTURO CALLES siendo estos disparos rasantes, quedando heridos…”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante del folios doscientos sesenta y siete (267) al folio doscientos setenta y seis (276) del presente cuaderno de incidencias:
“…Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación
Tal es el caso del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.720.266, quien fue la persona aprehendida, en virtud de la orden judicial librada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2011, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el Capítulo II del presente fallo.
Se observa que el ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, titular do la Cédula de Identidad No. V-17.720.266, pudiera estar incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano CALLES RIVA ABISAIL ARTURO (OCCISO) Y HOMICIDIO (SALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en, el articulo, 405 en relación con el artículo 80 eiusdem, cometido en agravio del ciudadano CALLES ESPINOZA ARTURO (LESIONADO) los cuales establecen unas penas privativas de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) DE PRISIÓN y de QUINCE (15) A VEINTE (20) DE PRISIÓN reducida en una tercera parte, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data reciente de los hechos, es decir el 13 de agosto de 2011.
Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora, la participación del imputado, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.720.266, en el hecho objetos de la presente causa, entre los cuales tenemos:
1,- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: 'Mediante ¡a cual se dejan constancia los funcionarios de la División de Homicidios de la manera como tiene el conocimiento de cómo ocurre el hecho punible investigado.
2,- INPECCION TÉCNICA, № 1557, de fecha 14/08/2011, mediante la cual se deja constancia de +a Inspección realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CALLES RIVAS ABISAIL ARTURO.
3.- Acta de entrevista, rendida por la ciudadana FANNY RIVAS quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: Resulta ser que el día ele ayer a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, recibí llamada telefónica de parte efe la mujer del papá de mi hijo quien me informó que en momentos en que mi hijo se encontraba en compañía de su papá frente a su residencia, cuando de repente tuvieron un discusión con una pareja de motorizados quienes uno de ellos empeño a forcejear con mi hijo y el mismo desenfundo un arma de fuego y le propinó un disparo en el pecho y dos disparos al papa quedando estos lesionado, por los que con la premura del caso fueron traslados hasta el hospital Periférico de Catia donde mi hijo ingreso sin signos vitales y su papá se observación (Cursiva propia).
4.- Acta de entrevista, rendida por la ciudadana FEDRA CAPOTE quien entre otros particulares manifestó lo siguiente:
Resulta que yo me encontraba frente a mí casa en compañía de mi esposo ARTURO CALLES y su hijo ABISAÍL CALLES hoy occiso y mi hijo GEISER CALLES estaba manejando una moto de mí hijastro ABISAIL hoy occiso y en eso iban dos personas en otra moto y se encontraron de frente y casi chocan y los sujetos comenzaron a insultar a mí hijo y luego salieron mí esposo y su hijo ABISAIL hoy occiso y comenzaron a discutir con los sujetos diciéndole que se dieran cuenta que era un niño y después el sujeto le dijo que venía por él y ABISAIL dijo estas viendo 'que me estas amenazando y los sujetos se fueron y como a los cinco minutos represo el OREJA. DANIELITO y otro sujetó portando* armas de fuego v después ABISAIL comenzó a forcejear con OREJA y cuando mí esposo vio el forcejeo salió V se dio cuenta de otro do los sujetos que estaba armado y se le fue encima y el sujeto le comenzó a efectuar disparos y ABISAIL continuó forcejando con OREJA y en ese j momento se escucho la detonación y ABISAIL CAYO al suelo y mi esposo cavo por otro lado". ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Primer Plan de la Silsa. Calle 5 de Julio. Frente a mi casa № 98. 8:30 horas de la noche del día sábado f3-08-11. ¿Diga N usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de ¡os sujetos que casi chocaban con su hijo GEISER CALLES? CONTESTO: Eran el OREJA y el DANIELITO, ¿De volver a ver a los sujetos antes mencionados los reconocería? CONTESTO al OREJA sí, pero a DANIEUTO no. ¿Diga usted tiene conocimiento cuantos disparos logro a escuchar? CONTESTO Muchos ¿Diga usted, cuantas personas resultaron heridas para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: Mí esposo ARTURO CALLES y mí hijastro ABISAIL CALLES hoy occiso. ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resultó herido su esposo ARTURO CALLES? CONTESTO: En la espalda, en el pie y el hombro (Cursiva y subrayado propia).
5.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano CALLES ARTURO, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: Resulta ser que el día Sábado 13 de Aposto del 2011, como a las 8:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía de mis dos hijos uno de nombre Geiser: y mi hoy occiso, de nombre ABISAIL, en la parte baja de mí residencia, en don un taller de vehículo, nos encontrábamos reparando una moto de mí cuando mi hijo Geiser le dice a su hermano Abisail. que le preste su darse una vuelta, por lo que Abisail le dice que si que la agarre, cuando empieza a manejar la moto, venia otra moto y casi chocan las dos motos por lo que los sujetos que tripulaban el vehículo, a quienes le dicen Oreja siendo este el que venía manejando v Danielito que venia de copiloto, comenzaron a insultar a Geiser, y a decirle groserías por lo que Abisail, salió a preguntarle que era lo que pasa, empezando una fuerte discusión entre los dos sujetos y mi hijo Abisail. en eso mi lujo agarro a Oreja por el cuello, por lo que salí a tratar de separarlos luego deja le dijo a mí hijo Abisail "ya vengo por ti" Abisail le dijo me estas amenazando, posteriormente los sujetos se fueron y como a los veinte minutos llegan otra vez, yo estaba dentro del taller cuando escucho una discusión, y me asomo y observo que a mi hijo nuevamente estaba discutiendo con el Oreja, cuando voy hacia donde estaba mí hijo observo a Danielito, que tenia dos pistolas en la mano por lo que me le enfrente y le dije bueno tu vas a joder a mi hijo también, entonces el sujeto comenzó a correr de espalda y me disparaba, yo le ¡perseguía tratando de cuidar a mi hijo, luego escuche otra detonación v al voltear observo a mi hijo Abisail. tirado en el pavimento por lo que dejo de perseguir a y Danielito y voy a auxiliar a mi hijo, y observo a Oreja con dos pistolas también, por lo que me le voy para encima a tratar de quitarle la pistola, en eso se le cae una de las armas y trate de agarrarla pero Danielito me disparó nuevamente, logrando impactarme dos disparos en la espalda, posteriormente salen corriendo y mis familiares nos llevaron hasta el hospital Periférico de Catia, donde mi hijo ingreso sin signos vitales y a mi me prestaron los primeros auxilios, pero solo fueron disparos rozante. ¿Diga usted, datos filiatorios de los ciudadanos autores del hecho que nos ocupa? CONTESTO; Uno le dicen "OREJA".,, y el otro se llama Daniel Rafael Gómez Requería y le dicen Danielito ¿Diga usted, las características de las armas de fuego utilizadas por los referidos sujetos? CONTESTO: Las de Danielito eran tipo pistola, una cromada y una negra pero no se la marca y Oreja También tenía dos armas, pero logré observar una pistola cromada. ¿Diga usted, su persona resulto lesionada? CONTESTO: Si, resulte lesionado en la espalda, en el hombro izquierdo y en uno de los dedos del pie derecho, pero todos fueron tiros rozantes que no ocasionaron lesiones graves. (Cursiva y subrayado propia)
6.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, perteneciente a una de las víctimas presente causa. I
7,- ACTA DE DEFUNCIÓN, perteneciente a la victima fallecida en a la causa.
8.- Experticia de Levantamiento Planimétrico № 420 de fecha 29/08/20
9.- INSPECCIÓN TÉCNICA №1558, realizada en el lugar del hecho…
Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal, establece una pena superior a los diez años en su limite máximo, establecido por el legislador en el parágrafo primero del articulo 237 del texto adjetivo penal, para presumirse el peligro de fuga, así como por la magnitud del daño causado, al cercenarle el derecho a la vida consagrado en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano CALLES RIBAS ABISAIL ARTURO (occiso) y la integridad física del ciudadano CALLES ESPINOZA ARTURO (LESIONADO).
Si bien es cierto tal y como lo consagra el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece; Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo ¡as excepciones establecidas en este Código, La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso", dichas excepciones nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, ante el temor fundado de la autoridad de' que el imputado no se someta a la persecución penal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombro de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, (omissis) por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano CALLES RIVA ABISAIL ARTURO (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con el artículo 80 eiusdem, cometido' en agravio del ciudadano CALLES ESPINOZA ARTURQ (LESIONADO), en los hechos ocurridos en fecha 13 de agosto de 2011 de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha treinta (30) de julio del año 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenido solicitada por el Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. ZULYS LEON, quien presentó por ante el Juez Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 17.720.266, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.
La ciudadana WENDY HERNANDEZ, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Tercera (33º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando la libertad de su defendido.
Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que integran la presente incidencia que la aprehensión del imputado, se produjo de conformidad a la orden librada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de este Circuito Judicial Penal, por lo que en el presente caso no se ha configurado violación constitucional alguna respecto a la libertad individual.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, en relación a la privación judicial preventiva de libertad que devenida de una Orden Judicial dictaminó que:
“… En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…”.
En relación a la denuncia que plantea la recurrente, donde expresa lo siguiente: “…existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que admitió…”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“...El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003.
Respecto a la denuncia planteada por la recurrente, esta Sala considera que esta calificación jurídica es de carácter provisional y puede variar en el curso de la investigación, una vez que el Ministerio Público recabe todos los elementos de convicción necesarios destinados al esclarecimiento de los hechos y presente el correspondiente acto conclusivo.
Ahora bien, se puede evidenciar del recurso de apelación interpuesto por la defensa, donde expresa lo siguiente: “…no especifico y menos aun motivo la circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limito a invocar las normas (…) no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la ausencia, goza de trabajo fijo y no tiene antecedentes penales (…) omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.
En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:
En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el Juzgado de la causa acreditó la existencia de un hecho punible el cual fue precalificado por el representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el referido artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ejusdem y admitidos por el Tribunal de la causa, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que el imputado RAFAEL JOSÉ GONZALEZ SILVA, es el presunto autor o participe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta policial, por lo que consideran quines aquí deciden que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal del hoy sub iudice,
Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RAFEL JOSÉ GONZALEZ SILVA, y se discriminan de la siguiente manera:
Acta de Inspección Técnica, de fecha catorce (14) de agosto de 2013, donde consta que la funcionaria DETECTIVE ALVIA BLANCO, adscrita a la Brigada “A” de la División de Investigaciones de Homicidios, deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en mis labores de Guardia en la sede de esta Oficina, se recibió llamada radiofónica (…) informando que en el deposito de cadáveres del hospital Dr. Ricardo Vaquero (Periférico de Catia) se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. Seguidamente me traslade (…) hacia el referido centro asistencial, una vez en el sitio, hizo acta de presencia una comisión de la División de Inspección Técnica (…), procediendo a dar inicio a la respectiva inspección, del cuerpo sin vida de lo que fuera una persona del sexo masculino; sobre la camilla metálica del tipo rodante, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características físicas: piel morena, contextura regular, cabello corto, tipo liso, de ciento setenta y ocho centímetros de estatura (1,78cm), de 31 años de edad: Del examen externo practicado al cadáver se pudo apreciar una (01) herida de forma irregular en la cara exterior brazo derecho; una herida (01) herida de forma circular en la región pectoral izquierda; homologas a la producida por el paso de proyectiles únicos disparador por un arma de fuego Escoriaciones a nivel de la región lateral de la rodilla izquierda; Escoriaciones a nivel de la región lateral de la rodilla derecha. El hoy inerte quedo registrado en el libro de control de ingresos del referido como: Avísale Arturo CALLE RIVAS, de .31 años de edad, venezolano, profesión u oficio Abogado, laborando actualmente en el Servicio Autónomo de Registro y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia (…). Posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del referido nosocomio, en procura de algún familiar o testigo que tengan conocimiento sobre los hechos que se investigan, logrando sostener coloquio con un ciudadano quien se encontraba lesionado y esperando atención médica, identificándose como ARTURO CALLES ESPINOSA, de 56 años de edad, (…) quien manifestó que en momentos en que se encontraba con su hijo de nombre Abisail Arturo CALLES RIVAS, hoy occiso frente a su residencia ubicada en el Segundo Plan de la Silsa, presento una situación, irregular con dos sujetos que residen en la Parte Alta del 03° Plan de la Silsa y responde a los apodos de “RAFAEL EL OREJON” y “DANIELITO” quienes se desplazaban por la calle principal del barrio en un vehículo tipo moto, al momento en que dichos sujetos casi arrollan con el mencionado vehículo, a su menos hijo, por lo que el aludido u el hoy occiso le reclamaron a los supramencionados por dicho incidente, molestándose e iniciándose una riña entre los sujetos antes mencionados y padre e hijo, por lo que entre el forcejeo uno de los sujetos saco a relucir un arma de fuego, efectuándole varios disparos al hoy exánime, cayendo este gravemente herido, posteriormente se los dos sujetos se dirigen hasta el progenitor del mismo y procedieron de igual forma efectuarle varios disparos, para luego abordar dichos sujetos su vehiculo tipo moto, escapando inmediatamente del sector, acto seguido y con la premura del caso, amb0os ciudadanos fueron trasladados hasta el referido nosocomio, donde fallece su hijo al momento del ingreso y el aludido queda en observación con heridas en su espalada. Seguidamente procedimos a trasladarnos en compañía de las comisiones Técnicas antes mencionadas, hasta el sitio del sucedo, el cual resultó ser Calle 5 de Julio, Segundo Plan de la Silsa, específicamente frente a la casa número 98, L a Silsa, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, donde se practicó la respectiva Inspección Técnica, luego procedimos a realizar un recorrido, en procura de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando observar sobre el suelo de concreto una (01) concha percutida, calibre 9mm, sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematicas (dichas evidencias fueron fijadas y colectadas por la comisión Técnica, antes mencionada, con la finalidad de ser enviadas a los departamentos correspondientes, a fin de practicarles su respectiva experticia de Ley. En ese mismo orden de ideas realizamos un recorrido por las zonas aledañas del sitio en procura de algún testigo que tenga conocimiento sobre los hechos que se investigan, sosteniendo entrevista con una ciudadana, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías, quien nos manifestó que siendo como las 09:30 horas de la noche dos sujetos que responden a los remoquetes del “EL OREJON Y EL DANIELITO”, le efectuaron varios disparos a su vecino de nombre Arturo y a su hijo de nombre Avísale, debido a que estos le reclamaron que intentaron arrollar a su menor hijo, suscitándose una riña entre ambos, por lo que los referidos sujetos, optaron por efectuarle carios disparos a mis vecinos, siendo trasladados hasta el hospital. Por tal motivo la División de Investigaciones de Homicidios, dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-675.256, por uno de los Delitos Contra las Personas…”. Cursa desde el folio uno (1) al folio cuatro (4) del presente cuaderno de incidencias.
Acta de Inspección Técnica, de fecha catorce (14) de agosto de 2013, donde consta que la funcionaria DETECTIVE ALVIA BLANCO, adscrita a la Brigada “A” de la División de Investigaciones de Homicidios, deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho prosiguiendo con las diligencias pertinentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura I-675.256, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, procedí a efectuar llamada radiofónica a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial, a fin de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos: 1.- Abisail Arturo CALLE RIVAS, de 31 años de edad (…) (Occiso); 2.- Arturo CALLES ESPINOZA, de 56 años de edad (…) (Lesionado); siendo atendida por el funcionario MARTINEZ Oscar, (…), a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera me informó: que los ciudadanos antes citados NO presentan Información Policial (S.I.I.POL). Lego de obtenida dicha información procedí a dejar constancia de la diligencia realizada mediante la presente acta policial…”. Cursa en el folio cinco (5) del presente cuaderno de incidencias.
Acta de Inspección Técnica, de fecha quince (15) de agosto de 2013, donde consta que el funcionario DETECTIVE RONNY SALAZAR, adscrito a la Brigada “A” de la División de Investigaciones de Homicidios, deja constancia de lo siguiente: “…Continuando con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procesal signadas con el número I-675.256, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, encontrándome en la sede de esta División, me traslade en compañía del Detective Danny FERRER, portando el móvil 588, a bordo de vehículo particular, hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con la finalidad de presenciar la necropsia de Ley, que se le practicaría al cadáver de una persona quien en vida de nombre: CALLES RIVAS ABISAIL ARTURO, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.830.801, una vez en la referida Coordinación, específicamente en el depósito de cadáveres, en presencia de la Anatomopatologa Doctora Belinda MÁRQUEZ, credencial 28.304, quien se encargó de practicar la referida autopsia al prenombrado cadáver, sobre un mesón propio para tal fin, desprovisto de vestimenta, se pudo apreciar 1.-una herida en la región pectoral izquierda, 2.- una herida en la cara anterior del brazo derecho, 3.- una herida en la cara interior del brazo derecho, 4.- escoriaciones en ambas rodillas. Cabe destacar que la doctora arriba mencionada nos informó que la causa de la muerte se debió a una Shock Hipobolemico debido a la hemorragia interna secundaria por herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Seguidamente nos retiramos del lugar hasta este Despacho, donde se le informó a la superioridad al respecto y se suscribe la presente acta de investigación donde se deja constancia de las diligencias realizadas…”. Cursa en el folio seis (6) del presente cuaderno de incidencias.
Acta Entrevista, de fecha catorce (14) de agosto de 2013, realizada a la ciudadana FANNY RIVAS (los demás datos de la entrevistada se encuentran almacenados en esta oficina, amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 de la ley para la protección de las victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien manifestó: “…Resulta ser que en el día de ayer a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, recibí una llamada telefónica de parte de la mujer del papá de mi hijo quien me informo que en momentos en que mi hijo se encontraba en compañía de su papá frente a su residencia, cuando de repente tuvieron una discusión con una pareja de motorizados quienes uno de ellos empezó a forcejear con mi hijo y el mismo desenfundo un arma de fuego y le propinan un disparo en el pecho y dos disparos al papá quedando estos lesionados hasta el hospital Periférico de Catia, donde mi hijo ingreso sin signos vitales y su papá se encuentra recluido en observaciones…”. Cursa desde el folio nueve (9) al folio once (11) del presente cuaderno de incidencias.
Acta Entrevista, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2013, realizada a la ciudadana FEDRA CAPOTE (los demás datos de la entrevistada se encuentran almacenados en esta oficina, amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 de la ley para la protección de las victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien manifestó: “…resulta que yo me encontraba frente a mi casa en compañía de mi esposo ARTURO CALLES y su hijo ABISAIL CALLES hoy occiso y mi hijo GEISER CALLES estaba manejando una moto de mi hijastro ABISAIL hoy occiso y en eso iban dos personas en otra moto y se encontraron de frente y casi chocan y los sujetos comenzaron a insultar a mi hijo y luego salieron mi esposo y su hijo ABISAIL hoy occiso comenzaron a discutir con los sujetos diciéndole que se dieran cuenta que era un niño, y después el sujeto le dijo que venia por el y ABISAIL dijo están viendo que me esta amenazando y los sujetos se fueron y como a los cinco minutos regreso el OREJA, DANIELITO y otro sujeto portando armas de fuego y después ABISAIL comenzó a forcejear con OREJA y cuando mi esposo vio el forcejeo salio y se dio cuenta de otro de los sujetos que estaba armado y se le fue encima y el sujeto le comenzó a efectuar disparos y ABISAIL continuo forcejeando con OREJA y en ese momento se escucho la detonación y ABISAIL cayo al suelo y mi esposo cayo por otro lado…”. Cursa en el folio veintidós (22) y veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencias.
Acta Entrevista, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2013, realizada al ciudadano CALLES ARTURO (los demás datos de la entrevistada se encuentran almacenados en esta oficina, amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 de la ley para la protección de las victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien manifestó: “…en la mano, por lo que me le enfrente y le dije bueno tu vas a joder a mi hijo también, entonces el sujeto empezó a correr de espalda y me disparaba, yo lo perseguía tratando de cuidar a mi hijo, luego escuche otra detonación y al voltear observo a mi hijo Abisail, tirando (sic) en el pavimento, por lo que dejo de perseguir al Danielito y voy a auxiliar a mi hijo, y observo a Oreja con dos pistolas también, por lo que me le voy encima a tratar de quitarle la pistola, en eso se le cae una de las armas y trate de agarrarla, pero Danielito me disparo nuevamente, logrando impactarme dos disparos en la espalda, posteriormente salen corriendo y mis familiares nos llevaron hasta el Hospital Periférico de Catia, donde mi hijo ingreso son signos vitales y a mi me prestaron los primeros auxilios, pero solo fueron disparos rasante …”. Cursa en el folio veinticuatro (24) y veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencias.
Acta de Investigación Penal, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2013, donde consta que la funcionaria DETECTIVE ALVIA BLANCO, adscrita a la Brigada “A” de la División de Investigaciones de Homicidios, deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en la sede de este Despacho y continuando las investigaciones (…) procedí en compañía de los funcionarios (…) a trasladarme hacia El Primer Plan de la Silsa, calle 5 de Julio, La Silsa, parroquia Sucre, municipio Bolivariano Libertador con la finalidad de indagar entorno al hecho donde perdiera la vida el ciudadano: Abisail Arturo CALLES RIVAS (…) y lesionan al ciudadano Arturo CALLES ESPINOZA (…) una vez en las inmediaciones del mismo, procedimos a sostener entrevistas con los lugareños y moradores del sector con el objeto de determinar los y moradores del sector con el objeto de determinar los (sic) posibles autores donde perdiera la vida el ciudadano agraviado, sosteniendo entrevista con un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras quien nos indico que el día 14 de Agosto como a las ocho 08:00 horas de la noche, se formo una discusión entre el hoy occiso y dos sujetos que son azotes del sector conocidos como RAFAEL GONZALEZ a quien le dicen “OREJA” y DANIEL a quien le dicen “DANIELITO”, debido a que los sujetos se encontraban gritándole obscenidades a su menor hermano, por lo que el hoy inerte en compañía de su padre quien resulto lesionado, discutieron con dichos sujetos, por lo que estos, luego de amenazar al hoy occiso, diciéndole que venían por el, se marcharon, posteriormente como a los veinte minutos, regresaron armados y comenzó nuevamente la discusión, luego OREJA le efectuó unos disparos al hoy examine y DANIELITO, disparo en contra del padre del hoy occiso; Así mismo acoto que dichos sujetos son peligrosos y acosan constantemente a los moradores del sector, obtenida toda la información antes descrita procedimos a retirarnos del lugar a fin de informarle a la superioridad y dejar constancia por medio de la presente acta de la diligencia realizada…”. Cursa en el folio treinta (30) y treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencias.
De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al imputado RAFEL JOSÉ GONZALEZ SILVA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el referido artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ejusdem, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de la persona presuntamente involucrada, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el referido artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ejusdem, establecen en su conjunto una pena máxima de diez (10) años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atenta contra la integridad física de las personas, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana WENDY HERNANDEZ, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Tercera (33º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZALEZ SILVA, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el referido artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ejusdem. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veintisiete (27) de junio del año 2013, por la ciudadana WENDY HERNANDEZ, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Tercera (33º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZALEZ SILVA, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el referido artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al noveno (9) día del mes de septiembre de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3090