REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

Caracas, 12 de septiembre de 2013
203° y 154°

CAUSA N° 2013-3847
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 30 de julio de 2013, por la Abogada AURORA MICAELA OJEDA, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, mediante decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, y EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 26-08-2013, este Colegiado admitió el recurso de apelación al no presentar ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se inadmitió el escrito de contestación presentado por el profesional del derecho FREDDY BORGES GUZMAN, Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 1 al 5 de las presentes actuaciones, recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURORA MICAELA OJEDA, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR, en donde entre otras cosas, señala lo siguiente:

“…Omissis…
III
MOTIVO DE APELACION
1. Falta de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles. La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no existe una pluralidad de elementos de convicción para presumir que el imputado GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho donde perdieron la vida los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de ENDERSON BIANCONI LÓPEZ y SEVERINO JULIO, y que fueron calificados como de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Efectivamente, no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se atribuye (…), toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se pudo apreciar un escrito de solicitud de aprehensión que presentó el Ministerio Público y del cual, al hacer una lectura minuciosa de los elementos en los cuales apoyó su requerimiento y que transcribió íntegramente, no se pudo notar que mi defendido fuera mencionado por los testigos como autor o partícipe del hecho investigado.

En este orden, la Fiscalía Décima del Ministerio Público fundó su solicitud de aprehensión en contra de mi defendido, en los siguientes elementos:

1. Acta de Investigación Penal del 30 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Fernando Javier Juliao, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2. Acta de Investigación Penal del 30 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Johan Sosa, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3. Inspección Técnica n.o 479, del 30 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios Johan Sosa y Darwin Peláez, adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos.

4. Acta de Entrevista del 03 de mayo de 2011, tomada a la ciudadana Ana García, ante la sede de la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5. Acta de Entrevista del 04 de mayo de 2011, tomada al ciudadano Emilio José, ante la sede de la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6. Acta de Investigación Penal del 04 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Luis Jonathan Santader, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7. Acta de Entrevista del 05 de mayo de 2011, tomada a la ciudadana Eddyx Mari Bianconi López, ante la sede de la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8. Acta de Investigación Penal del 12 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Luis Jonathan Santader, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9. Acta de Investigación Penal del 13 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario José Gavidia, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

10. Acta de Entrevista del 13 de mayo de 2011, tomada a la ciudadana Jenny Aldana, ante la sede de la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

11. Acta de Entrevista del 13 de mayo de 2011, tomada a la ciudadana María Romero, ante la sede de la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

12. Acta de Investigación Penal del 13 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Luis Jonathan Santader, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

13. Acta de Entrevista del 20 de mayo de 2011, tomada al ciudadano Fernandez Carlos Baulio José, ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Tal como lo señaló la defensa en la audiencia del 22 de julio de 2013, de los dichos de los testigos que fueron transcritos en el escrito de solicitud de aprehensión, se evidencia que los mismos relataron la historia de lo que presenciaron, señalando como presuntos autores a tres personas apodadas "LA PRINCE", "LA BARBIE" Y "BEBÉ", sin que hubiesen suministrado ningún nombre personal y en específico, el de mi defendido GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR.

Asimismo, de ninguna de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales y que fueron transcritos en dicho escrito de solicitud de aprehensión se desprende que mi defendido responda al apodo de "EL BEBÉ", tal como lo afirma la representación fiscal.

Llama poderosamente la atención la declaración que rindió el 20 de mayo de 2011, el ciudadano Fernandez Carlos Baulio José, ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, toda vez que el mismo relata de manera minuciosa los hechos presuntamente presenciados, suministra los nombres de las personas que responden a los apodos de "LA BARBIE" Y de "LA PRINCE", mas cuando a la pregunta quinta relacionada al nombre de la persona apodada "EL BEBÉ", así como su posible ubicación, respondió textualmente: "No se".

No entiende la defensa y por demás desconoce la fuente utilizada por el Ministerio Público, para atribuir a mi defendido uno de cualesquiera de estos apodos, específicamente el de "BEBÉ", por cuanto dice en su escrito de argumentación entre otras cosas que "Visto el anterior señalamiento se logró la identificación plena del ciudadano mencionado en actas como "BEBÉ", quedando identificado de la siguiente manera: MONAGAS VILLAMIZAR GELBERSON JAVIER (...) motivo por el cual se evidencia su participación en los hechos investigados, donde se desprende la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN (...) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) Y HOMICIDIO CALIFICADO (...) que al existir fundados elementos de convicción que hasta el momento comprometen la participación del ciudadano MONAGAS VILLAMIZAR GELBERSON JAVIER (…) en los hechos suscitados en la populosa Avenida Libertador de la Parroquia El Recreo, es por lo que esta Representación Fiscal considera que no queda otra solución que solicitar conforme lo dispone el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada contra el hoy investigado la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN ... ", toda vez que el material de la investigación no fue agregado al expediente que fue puesto a la vista de las partes (Imputado-Defensa) para el momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado, todo lo cual es violatorio a la garantía del debido proceso, en tanto que toda persona tiene derecho a conocer los hechos por los cuales se le investiga y a acceder a las pruebas, en este caso, a los elementos de convicción que le permitieron al Ministerio Público Fundamentar su solicitud de aprehensión.

Estima la defensa que en el expediente no cursa ningún elemento o experticia que pudiera generar una presunción de participación de mi defendido en los hechos y menos aun que pueda presumirse su culpabilidad, por lo que al privársele de su libertad se contrarió la disposición contenida en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal que exige como requisito para la procedencia de la imposición de una Medida de Privación Preventiva de libertad a "Fundados elementos de convicción", los cuales permitirían fundar la acusación fiscal así como la defensa del imputado.
(…)
La actuación del Ministerio Público menoscabó el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por vía de consecuencia el principio de libertad, garantizado en el artículo 44 eiusdem, actuación esta que fue avala por la jueza del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien con el decreto de la medida privativa preventiva judicial de libertad, menoscabó uno de los derechos más preciados del ser humano, el cual es considerado un derecho humano fundamental (…).
IV
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, por considerar que no cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR sea autor o partícipe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es por lo que ésta Defensora solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:

1.- Admito (sic) y tramitado el presente Recurso de Apelación de Auto;

2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 22 de julio de 2013, emanado del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;

3.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde la Libertad Sin Restricciones del ciudadano GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR y en el supuesto negado, se decrete a su favor una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia oral para oír al imputado, cuya copia del acta levantada cursa a los folios 6 al 14 de las presentes actuaciones, en la cual en sus pronunciamientos que fueron impugnados se desprende:

“…Omissis… PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Juzgadora declara la legalidad de la aprehensión del encausado en atención a lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la aprehensión del ciudadano GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR, es resultado de una orden de una orden de aprehensión acordada en fecha 22 de junio de 2011, previa solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se declara la legalidad de la imputación y demás actos subsiguientes de la presentación del encausado, quien se encuentra debidamente asistido por su abogado de confianza, imputado por el Ministerio Público, señalándosele los medios indiciarios que sustentaban la misma, y ante esta Juzgadora de Control, por lo cual se le da carácter legal a este acto de presentación de imputados. Asimismo, se acuerda la solicitud formulada por el Ministerio público en cuanto a que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los hechos que le imputa el Ministerio Publico y la defensa difiere, este tribunal acoge los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º (sic) del Código Penal; y, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y extorsión; se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y se cambia por el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. Con respecto al delito de Asociación para delinquir, analizadas en su conjunto el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el contenido de la solicitud del Ministerio Publico, no puede este Tribunal encuadrar la conducta del hoy imputado, en el delito de Asociación Para Delinquir, puesto que el Ministerio Publico en la narración de los hechos, en los fundamentos de la imputación, ni en los medios de prueba señala en qué forma se asoció y cuál fue la participación de éste en el referido delito, por lo que no se puede señalar que el mismo actuó como una organización criminal para cometer los delitos por los cuales está siendo imputado (…). TERCERO: En relación a la Medida de coerción personal se pudo verificar del contenido de las actuaciones, que esta configurado y vigente el contenido del Parágrafo Primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente las circunstancias previstas en los ordinales 2 y 3 del mencionado articulo y están acreditados los supuestos del articulo 237 Y 238. Se acuerda la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra a del Ciudadano: GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR, y la misma no viola el principio de Inocencia previsto en la Carta Magna y en la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE YARE III QUINTO: Con respecto a la denuncia formulada por la defensa en relación con la violación de las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el principio de libertad, de su defendido, se desestima por cuanto el ciudadano Gelberson Javier Monagas Villamizar, en todo momento ha estado asistido por su defensor técnico, se le fueron respectados sus derechos constitucionales y legales, fue escuchado en audiencia e impuesto de todos sus derechos. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Audiencia de presentación solicitado por la Defensa, toda vez que la aprehensión esta ajustad a derecho. SEPTIMO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa, el cual se realizará en 10 días hábiles, quedando fijado para el día 6 de Agosto del presente año…Omissis…”.


Asimismo corre inserto a los folios 15 al 22 del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia para oír al imputado, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:

“…Omissis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones dé las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión; así se tiene, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra (…).

Ahora bien, en el presente asunto se observa: PRIMERO: La presente causa se encuentra en la fase investigación o preparatoria del proceso penal (…). SEGUNDO: El delito de Asociación para delinquir, analizadas en su conjunto el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el contenido de la solicitud del Ministerio Publico, no puede este Tribunal encuadrar la conducta del hoy imputado, en el delito de Asociación Para Delinquir, puesto que el Ministerio Publico en la narración de los hechos, en los fundamentos de la imputación, ni en los medios de prueba señala en qué forma se asoció y cuál fue la participación de éste en el referido delito, por lo que no se puede señalar que el mismo actuó como una organización criminal para cometer los delitos por los cuales está siendo imputado (…). Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta una presunción de la existencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; desestimándose el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y cambiándose al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. Y Así se decide. TERCERO: Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado Gelberson Monagas Villamizar, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se desprende de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual (sic) se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta una serie de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos imputados. Todas estas razones hacen determinar a quién aquí decide en DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de una medida menos gravosa, por tanto ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR, por cuanto se hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara la legalidad de la Aprehensión del Ciudadano GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los mismos fueron aprehendidos (sic) en virtud de una orden de aprehensión dictada por un Tribunal competente, lo cual no viola el Principio de Inocencia y de Afirmación de libertad, previstos en los artículos 49.2 de la Carta Magna y los artículos 8° y 9° del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Las Solicitudes de las medidas cautelares, de libertad plena y de la nulidad de las actas realizadas por la defensa del ciudadano GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR, se declaran sin lugar. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario, al cual la Defensa se adhiere, en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, en consecuencia se ordena que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, de la cual la Defensa difiere de ello, este tribunal, en atención a los hechos expuestos por la representación fiscal así como del cúmulo de actuaciones que constan en autos, este tribunal, teniendo como norte el Principio de Inocencia previsto en nuestro Texto Constitucional, acoge la precalificación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

QUINTO: En relación a la Medida de coerción personal se desprende del contenido de las actuaciones, que está configurado y vigente el contenido del artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad para el ciudadano GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR.

SEXTO: Se acuerda como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE YARE III..

SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Audiencia de presentación solicitado por la Defensa, toda vez que la aprehensión esta ajustada A derecho…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de agosto del año que discurre, luego de ser debidamente emplazado, el ABG. FREDDY BORGES GUZMAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPÍTULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Analizando el escrito de apelación presentado por la Defensa Pública, del ciudadano GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR, esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, considero honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 22 de julio de 2013, convocada por la Juez recurrida es precisamente una Audiencia Oral y privada para oír al imputado y que éste tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y que conllevó a la aprehensión del imputado, allí esta obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustenta mejor su tesis; además de ello esta Representación del Ministerio Público considera que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; lo que la defensa pretende en su Escrito de Apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia.

En cuanto a la denuncia esgrimida por el recurrente, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción que comprometen al ciudadano GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR, como autor y partícipe del hecho, tal cual como lo enumera la defensa del 1 al 13 en su escrito de apelación, que entre otros surge la más contundente, tal como es:


1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano BRAULlO JOSE FERNANDEZ, ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de lo siguiente: ( ... ) he sido testigo del maltrato hacia personas de mimisma (sic) orientación sexual, por parte de los ciudadanos apodados BARBIE, PRINCE y BEBE, ellos son las tres cabezas de la banda que opera en la Avenida Libertador de caracas (sic) y zonas aledañas, llevando a cabo cobro de dinero por dejar parar (sic) trabajar a personas en la avenida como trasexuales (sic) y gays, en diciembre del año pasado a mediados del 15 al 17 Barbie que aún se encontraba en Venezuela, puñaleo a una compañera apodada ALESKA, dejándola inconsciente hasta que llegaron los bomberos... el segundo caso que yo presencie fue a comienzos de enero de este año, cuando estábamos en la esquina del semáforo que conesta (sic) la Avenida Libertador con la Fragata, porque estábamos paradas Yendrimar (Transgenero) y mi persona cuando se acercó PRINCE junto con BEBE en un carro tipo malibú gris de vidrios oscuros, se bajaron y BEBE tomó por el cabello a Yendrimar arrastrándole por el piso mientras que la PRINCE le daba puñaladas con una navaja, y como pudo Yendrimar se le soltó y salio corriendo; en el momento que ella le (sic) dando ella le decía viste yo te dije que no te quería ver aquí y tu no pagaste... en el mismo mes... la misma PRINCE junto con dos hombres más se bajaron... de un carro... fiat Palio de color azul, y ... le dieron golpes y puñaladaa (sic) a otra trasexual (sic) apodada Vanesa la negra... a finales de abril de este año... veo... un semáforo... de la Avenida libertador, un carro color gris, como un Corrolla pequeño cuatro puertas se frena bruscamente, bajándose del mismo La Prince, quien le metió una patada a Rubí y después se bajaron tres sujetos más entre esos BEBE, después cuando yo vengo de regreso es decdir (sic) sentido Este y observo que Rubí se encontraba forcejeando con Bebe y otro de los sujetos quienes les estaban dando puñaladas y el otro tenía a Samantha (La Dominicana), metiéndole igualmente puñaladas, frente al Concesionario Automotor Nissan (...)". PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque motivo se han suscitado estos hechos violentos que hasta incluso han ocasionado la mjuerte (sic) de sus compañeras? CONTESTO: Porque entre la BARBIE y la PRINCE existe como un tipo de sociedad que se dedica a la extorsión, cobro de vacuna, a las personas que trabajamos en la Avenida Libertador, y la que se niega a pagar posteriormente es víctima de los hechos antes narrados. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: si, que tanto la muerte de luisa.... como de las otras compañeras antes mencionadas que fueron con puñaladas, fueron materializadas y en algunos casos ordenadas por la PRINCE, LA BARBIE y el BEBE (…)”.

Ampliación de acta de entrevista, de fecha 26 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano BRAULlO JOSE FERNANDEZ, ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso: (...) el día 12-05-2011, a eso de las 10:30 horas de la noche en momentos que me encontraba comiendo en la Arepera Misia Jacinta, ubicada en Chacaito, El Rosal, a dos cuadra del hotel Dallas, paso a bordo de un carro color azul, en dirección al Hotel Dalias "LA PRINCE", en compañía de unos ciudadanos conocidos como: EL BEBE, SAlD (pareja de La Prince), BARBARA y otro a quien manejaba el carro, estos me gritaron "VANESSA MALDITA" y a las 11 :55 horas de la noche aproximadamente, recibí una llamada telefónica de parte de una amiga conocida como "LA CHIQUITA", informándome que un transformista conocida como "LUISA", se encontraba recluida en salud Chacao, por cuanto otro transformista conocido como "LA PRINCE", en compañía de unos ciudadanos conocidos como "EL BEBE, SAlD, BARBARA y otro a quien no conozco, le habían herido con un cuchillo, debido a que "LUISA" no les quiso pagar una prote que ellos le exigían (...)" A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: OTRA: ¿Diga usted, tine (sic) conocimiento que estos sujetos se encuentren involucrados en algún hecho delictivo? CONTESTO: "Si, en la muerte de unos transformista conocidos como 01) LUISA, fue victima de LA PRINCE, EL BEBE, SAlO, BARBARA; 02) Y 03) SAMANTA LA DOMINICANA, fueron victimas de LA PRINCE, EL BEBE, SAlD, BARBARA... OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual estos sujetos le quitaron la vida a las personas antes mencionada? CONTESTO: "Si, porque se le atrasaban en el pago de la prote, por el hecho de pararse a trabajar en la avenida libertador a prostituirse". OTRA: ¿DIGA USTED, A QUE SE REFIERE CUANDO USA EL TERMINO DE PAGAR LA "prote"? CONTESTO: "Es una cuota diaria que tenemos que pagarle a las MADRES, de cincuenta (50 Bsf.) y cuando estaba la BARBIE, teníamos que hacer regalos especiales. OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otros sujetos integran la banda de LA BARBIE y LA PRINCE? CONTESTO: "Con ellas trabajan BARBARA, BEBE, SAlD, LAURA. Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de manifestar que en momentos que me encontraba durmiendo, a eso de las 10:00 horas de la noche del día martesortador (sic) de la cédula de identidad número V-24.591.384, en el barrio Puerta Verde, subida del colegio Egui Arocha, como a las 10:30 horas de la noche (...)

En el caso en particular, se desprende de las Actas Procesales, que el ciudadano GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR, dentificado (sic) posteriormente, a través, de la investigaciones, ya que el mismo es conocido con el apodo de "BEBE", en el mes de mayo de 2011, actuó conjuntamente con otros sujetos en perjuicio de los ciudadanos BIANCONI LOPEZ ENDERSON, quien se hacia llamar "RUBI" y JULIO SEVERINO, conocido como Samantha (La Dominicana), efectuándole varias puñalas que le ocasionaron heridas hasta causarles la la (sic) muerte, igualmente se dedicaban a extorsionarlas a cambio de dejarles trabajar en la avenida libertador.

Es menester mencionar, que GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR en compañía de otros sujetos, actuó sobre seguro, basado en la superioridad de las armas y sujetos, quienes con ensañamiento o alevosía, efectuaron heridas con un arma blanca a las victimas supra mencionadas hasta causarle la muerte.

Esta representación Fiscal considera que la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad acordada en fecha 22 de julio de 2013 por el órgano jurisdiccional, partió de suficientes elementos de convicción recabados en la investigación policial por cuanto los testigos esgrimiron (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar a las cuales fueron sometidos las victimas durante la comisión del hecho por parte del ciudadano imputado en el caso de marras, razón por la cual se desprende que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto es de reciente data.

En tal sentido, esta Representación considera que se ha satisfecho lo descrito en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR, ha participado en la comisión del hecho punible descrito en las Actas Procesales, por cuanto de las declaraciones esgrimidas por testigos presenciales, se logra una convicción valedera de la participación del imputado en la comisión del hecho punible objeto de este proceso.

No obstante, esta Representación Fiscal considera que en cuanto al Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones se desprende que el ciudadano mencionado en actas, si participó en los hechos acaecidos en el mes de mayo de 2011, quedando identificado como GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR, asimismo, considero que el imputado puede influir para que testigos y coimputados se porten de manera reticente y desleal, aportando datos falsos a la investigación, poniendo en peligro la investigación, los elementos de convicción, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud que este ciudadano pudiera influir negativamente en testigos o familiares, desvirtuando la naturaleza de este proceso, como lo es esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual acaecieron los hechos.

Esta Representación Fiscal considera que del análisis de la revisión de los elementos de convicción procesal cursantes en autos hasta la presente fecha, emerga (sic) claramente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la Audiencia de Presentación del Detenido, habida cuenta que estamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles que merecen pena corporal y cuyas acciones penales para ser perseguidos no se encuentran evidentemente prescritos. Igualmente emerge la autoría y responsabilidad del ciudadano GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR, en la comisión de los hechos punibles, ya que fue quien portando un arma blanca en compañía de otros sujetos, dieron muerte a los hoy occisos BIANCONI LOPEZ ENDERSON, quien se hacia llamar "RUBI" y JULIO SEVERINO, conocido como Samantha (La Dominicana).

En virtud de ello considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra del ciudadano GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR, por cuanto es una medida proporcional al daño causado al bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida, toda vez que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de obstaculización de la investigación penal.

Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de unas personas en particular; siendo en el presente caso el ciudadano GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR, por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare con lugar el recurso interpuesto por ella.
CAPÍTULO
TERCERO PETITORIO
Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por la recurrente, aunado a que fueron acreditados en la audiencia de presentación todos los elementos de convicción necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del investigado de marras, por lo que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso intentado por la Defensa, el mismo sea declarado SIN LUGAR Y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad del ciudadano GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR, acordada por la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…Omissis…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 30 de julio de 2013, por la Abogada AURORA MICAELA OJEDA, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, mediante el cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, y EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

A tal efecto, observa este Tribunal de Alzada que el recurrente como sustento del recurso de apelación propuesto aduce lo siguiente:

Que no rielan al expediente fundados elementos de convicción que permitan estimar que su patrocinado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, al no ser mencionado por ninguno de los testigos al momento de rendir sus respectivas declaraciones.

Que a su defendido se le violó la garantía del debido proceso, cuando en la celebración de la audiencia para oír al imputado no se encontraba agregado al expediente el “material de investigación”, a los fines de que su defendido conociera y tuviese acceso a los elementos de convicción conforme a los cuales el Ministerio Público fundamentó su solicitud de aprehensión.

Que la actuación del Ministerio Público menoscabó el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia el principio de libertad, garantizado en el artículo 44 del Texto Constitucional.

En atención a lo expresado el recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación propuesto en contra de la decisión dictada el 22 de julio de 2013, por el por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se revoque la medida de coerción personal impuesta a su defendido y se decrete a su favor una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público actuante, desestimó los planteamientos expuestos por el impugnante, al considerar que en el presente caso existen fundados elementos de convicción que comprometen al ciudadano GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR, como autor y partícipe del hecho, tales como: 1) Acta de entrevista de fecha 13 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano BRAULIO JOSE FERNANDEZ, ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como la ampliación “del acta de entrevista” de fecha 26 de mayo de 2011, rendida ante ese mismo cuerpo policial. De tal manera que de las declaraciones esgrimidas por los testigos presenciales se logra la convicción de la participación del imputado en la comisión del hecho punible objeto de este proceso, por lo que estima que se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Conforme al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro sistema jurídico se centra en torno a la persona, de tal manera que el orden político y social en nuestro país se encuentra a servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

De allí, que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo -fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

Acorde con lo expresado tenemos que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y determinados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal - (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Conforme a lo expresado tenemos que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

En virtud de ello, los jueces cuando decretan medida privativa de libertad, deben expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales justifican su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental);

Pues bien, una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, y EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR, como autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa, apreciando que de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, se constata el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Conclusión a la que llegó luego de constatar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente de los cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, siendo éstos los siguientes:

1.- Acta de investigación de fecha 30/04/2011, suscrita por el funcionario JOHAN SOSA, adscrito a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 16 y 17 de la primera pieza del expediente original, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…me trasladé en compañía del funcionario Agente PELAEZ DARWIN, a bordo de la unidad…hacia la nombrada dirección,…para realizar primeras pesquisas…sostuvimos entrevista con el Sub Teniente HERNAN ANVEL, adscrito a la División de Rescate Plaza Venezuela,…manifestando que por rumores de personas que se encontraban en el lugar, los occisos fueron atacados por dos sujetos quienes se bajaron de un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO,...pudimos observar… Del examen externo se pudo apreciar que el cadáver presenta las siguientes heridas: Una (01) herida abierta de forma irregular en la región temporal derecha, una (01) herida abierta de forma irregular en región Deltoides izquierda, una (01) herida abierta de forma irregular en la región dorsal de los dedos de la mano izquierda, Dos (02) heridas abiertas de forma irregular en la región externa del brazo izquierdo, …una (01) herida abierta de forma irregular en la región de la nuca, una (01) herida abierta de forma irregular de tres (03) centímetros de ancho por dos (02) centímetros de largo en la región supra escapular izquierda, una (01) herida abierta de 15 cm de longitud en la región Infra escapular izquierda, dos (02) heridas abiertas en la región costal derecha y una (01) herida abierta de 15 cm de longitud en la región posterior del muslo izquierdo, todas producidas por un arma blanca…seguidamente se observa al cruzar la referida avenida, el cuerpo sin vida de otra persona de sexo masculino, de apariencia travesti, en posición decúbito dorsal,…desprovisto de prenda superior y apreciándose prótesis mamarias en su región pectoral, …presenta las siguientes heridas: Una (01) herida abierta de forma irregular de tres (03) centímetros de ancho por cuatro (04) centímetros de largo en la región Infra mamaria derecha,…Una (01) herida abierta de forma irregular de tres (03) centímetros de ancho por tres (03) centímetros de largo en la región supra escapular izquierda…”

2.- Inspección técnica N° 479 de fecha 30 de abril de 2011, practicada por los funcionarios JOHAN SOSA y DARWIN PELAEZ, ambos adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección final de la Avenida Las Acacias con Avenida Libertador, frente al Concesionario Nissan de nombre Lino Fayen, Plaza Venezuela, vía Pública, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador; inserta a los folios 18 y 19 de la primera pieza del expediente original, en la que se deja constancia “de la localización de un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de apariencia travesti, en posición decúbito dorsal…”

3.- Acta de entrevista de fecha 03 de mayo de 2011, tomada a la ciudadana ANA GARCIA, en la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 24 y 25 de la primer pieza del expediente original, en la que manifiesta:

“…en horas de la madrugada del día sábado 30-04-2011, me encontraba en la avenida Libertador específicamente en la calle apamate, cuando de repente se detuvo un vehículo de color plata en la orilla de la calle y se bajan del carro dos hombres desconocidos, quienes me abordan, uno de ellos me pregunta “QUE HACES EN ESTE LUGAR”, por lo que le respondí “ESTE ES MI LUGAR DE TRABAJO”, seguidamente luego de las palabras que cruce con este hombre, este me tomo por ambos brazos, empujándome y me decía: “VETE DE AQUÍ”, sacó un cuchillo y me amenazaba de muerte, por lo que salí corriendo, en ese mismo instante se bajo una tercera persona travesti a quien conozco como “LA PRINCE”, con una navaja en la mano, que decía: “SOY LA PRINCE Y ASI ES QUE SE PAGAN LAS DEUDAS” y conjuntamente con los otros dos sujetos que me amenazaron caminaron hacia unos travesti que se encontraban en el lugar, me asuste mucho y opte por abordar un taxi, le dije al conductor que diéramos una vuelta a la manzana, cual hicimos y al regresar al sitio, me percaté que había mucha gente y se encontraban dos personas sin vida, quienes eran transformistas y eran conocidas como “RUBY Y SAMANTA”, las trabajadoras sexuales comentaban que “LA PRINCE”, las había matado por no pagar la multa…”

4.- Acta de entrevista de fecha 04 de mayo de 2011, tomada al ciudadano EMILIO JOSE, en la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 27 al 28 de la primera pieza del expediente original, en la que dicho ciudadano manifiesta:

“Resulta ser que el día sábado 30-04-2011 a eso de las 2:40 horas de la mañana me encontraba en la avenida Libertador, específicamente en frente del concesionario Nissan de nombre Lino Fayen, cuando de repente observo que se detiene un vehículo de color plata al otro lado de la calle, que venía de los apamates, y me percato que se bajan dos sujetos y un transformista conocido como “LA PRINCE” de manera violenta, agarrando a la fuerza a otro travesti, a quien conozco como “RUBI”, los tres portaban como cuchillos o navajas en sus manos, se acercaron hacía Rubí, y le dieron varios puñaladas, mientras le cortaban escuché cuando el transformista (LA PRINCE) le gritaba: “¡A,aaa NO VAS A PAGAR, ASI ES QUE SE PAGA, YO SOY LA PRINCE”, al observar lo sucedido me asuste mucho y decidí dirigirme hacia la panadería La Flor de los Caobos, pero luego de varios segundos, los dos sujetos y el mismo travesti (La Prince), procedieron a darle puñaladas a otro transformista conocido como “SAMANTA”, al yo ver esta acción pensé, si estos tipos se dan cuenta que los vi, si me van a matar y me fui rápido del lugar…”

5.- Acta de Investigación de fecha 04 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario LUIS JONATHAN SANTANDER, adscrito a laSub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 30 de la primera pieza del expediente original, en la que deja constancia de la siguiente diligencia:

“…logramos sostener entrevistas con varias personas trabajadores sexuales, específicamente travesti, …quienes…se negaron rotundamente a aportar dato alguno sobre su identificación y refiriendo acerca de los hechos que los dos muertos ocurridos el mismo día en las adyacencias del lugar, tenía conocimiento de que había sido un sujeto apodado como la PRINCE, quien es transformista, en compañía…de dos personas más, ya que estos se dedican al cobro de dinero para dejarlos trabajar en la vía pública, asimismo refirieron que la PRINCE siempre acostumbra a llegar en compañía de varios sujetos y el que no paga lo comienza a agredir físicamente sin importarle nada, del mismo modo dicha persona se disputa el control de la toda la avenida Libertador con otro sujeto conocido como LUIS ALBERTO; quien también se dedica a cobrar dinero y agredirlos físicamente, se deja constancia de que las personas con quien sostuvimos coloquio se negaron rotundamente a acompañarnos a la sede de este Despacho Policial ya que temen por sus vidas, …”

6.- Acta de entrevista de fecha 05 de mayo de 2011, tomada al la ciudadana EDDYX MARI BIACONDI LOPEZ, tomada en la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 31 al 32 de la primera pieza del expediente original, en la que manifiesta:

“…Resulta ser que el día de ayer en horas de la tarde recibí una llamada telefónica de parte de una persona desconocida, preguntándome que si era familiar de un transformista conocido como RUBY, le conteste que yo era su hermana, en eso me dijo que lo habían matado en la avenida Libertador.”

7.- Acta de investigación penal de fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario JOHATHAN SANTANDER, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 33 de la primera pieza del expediente, en la que deja constancia de la siguiente diligencia:

“…Que el protocolo de autopsia practicado a los cadáveres,…de nombres: 1) BIANCONI LOPEZ ENDERSON JESUS, ….como causa de muerte se determino shock Hipovolemico debido a Hemorragia interna secundaria por Arma Blanca…el protocolo de ley practicado al cadáver INDOCUMENTADO, …como causa de muerte se determino shock Hipovolemico debido a Hemorragia Externa segundaria a causa por Arma de Fuego…”


8.- Acta de investigación penal de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario JOSE GAVIDIA, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 3 y 4 del expediente original, en la que deja constancia de la siguiente diligencia:-

“…se recibió llamada telefónica de parte de una persona de tilde femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en la Discoteca “Shado” ubicada en Sabana Grande, se encontraba rumbeando un travesti conocido como “LA PRINCE”…que el mismo se encontraba relacionado con varios delitos de homicidio de travesti acaecidos en la avenida Libertador;…me traslade…hacia la Discoteca en la Avenida Casanova, con calle Villa Flor, Sabana Grande, Parroquia El Recrero, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a la sede este esta oficina, a un travesti referido en actas procesales que anteceden como “LA PRINCE” quien figura como uno de los autores materiales del fallecimiento de las dos víctimas que se investigan en el presente compendio. Una vez en el lugar antes referido,…logrando avistar a una persona con características físicas de una mujer, quien portaba vestimenta semejante a la suministrada por la parte informante;…optamos por abordarla, requiriéndole su documentación, haciendo entrega de cédula de identidad laminada a nombre de ERNIS MANUEL RODRIGUEZ MORENO,…a quien al inquirirle en torno a su profesión, esta indicó ser trabajadora sexual, conocido en este medio como “ESTEFANY LA PRINCE”…de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…se optó por efectuarle una exhaustiva y minuciosa revisión corporal, localizándole entre sus prendas de vestir una arma blanca, tipo Navaja, conscripciones identificativos que se lee…”KLEN TOOLS INC.JAPON CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A”…en este mismo orden de idea y por cuanto la persona se encontraba en compañía de los ciudadanos SAID HUSEEIM GONCALVES NAVARRO…y JENNY MARIA ALDANA OLIVEROS…optamos igualmente por trasladarlos a la oficina… logrando establecer lo siguiente: PRIMERO; que en conversación sostenida con el ciudadano SAID HUSSEIN GONCALVES NAVARRO…, se pudo conocer que este adolescente es pareja del ciudadano ERNIS MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, travesti conocido como STEFANY LA PRINCE,…señaló que el con su pareja “LA PRINCE”, EL DÍA 30-04-2011, en horas de la madrugada, se desplazaban a bordo de un vehículo marca Chevrolet modelo Aveo, color Gris, conducido por un sujeto conocido como “EL GOCHO”, marido de un travesti conocido como “NIKOL”, deteniéndose en la avenida Libertador, frente a una venta de vehículos automotores, optando él en compañía de su pareja (LA PRINCE), a descender del vehículo y con arma blanca optaron por agredir físicamente a dos travesti que estaban en el lugar, quienes le debían dinero a su pareja, huyendo velozmente del sitio. SEGUNDO: Indicó que su pareja (La Prince), generalmente los fines de semana de cada mes, lo envía a cobrarle dinero a travesti, prostitutas y Gays, para que puedan trabajar en la avenida Libertador y otras zonas. TERCERO: Que el travesti conocido como “NIKOL”, se encuentra actualmente hospedado en el Hotel DIL, ubicado en Plaza Venezuela. CUARTO: Que la Prince Lideriza un grupo de sujetos entre ellos algunos travestis, quienes portando armas de fuego y armas blancas, amedrentan a travesti, prostitutas y gays, para que cancelen dinero los días lunes de cada semana para que puedan laborar libremente en las adyacencias de la avenida Libertador, de no acceder a sus requerimientos son violentamente maltratadas, agredidas físicamente y hasta asesinadas...”

9.- Acta de entrevista de fecha 13 de mayo de 2011, tomada a la ciudadana JENNY ALDANA, en la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 34 y 35 de la primera pieza del expediente, en la que manifiesta:

“Comparezco…debido a que el día de hoy 13-05-2011, en horas de la mañana, me encontraba en compañía de una amiga quien es transformista y la conozco como ESTEFANI y tengo conocimiento que su nombre legal es ERNI, bailando e ingiriendo debidas alcohólicas en una discoteca la cual conozco con el nombre de “Chado”, ubicada en Plaza Venezuela, Avenida Casanova…cuando de repente se presentaron varios funcionarios…luego de varios minutos me percato que los funcionarios se estaban retirando de la discoteca en compañía de mi amiga y me pidieron la colaboración de acompañarlos a la sede de este despacho a fin de rendir declaración…”


10.- Acta de entrevista de fecha 13 de mayo de 2011, tomada a la ciudadana MARIA ROMERO, ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifiesta:

“Comparezco por ante este Despacho ya que un hijo mío de nombre ERNIS MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, se encuentra detenido en la sede de este Cuerpo Policial…”

11.- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario JOHATHAN SANTANDER, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 38 y 39 de la primera pieza del expediente, en la que deja constancia de la siguiente diligencia:

“…se pudo determinar que la causa de origen de tal deceso es debido a que existe una persona apodada LA PRINCE, quien es transformista y se dedica al cobro de dinero a diferentes personas trabajadores sexual, en específico a transformistas que suelen posar en las adyacencias de la avenida Libertador, Parroquia El Recreo, con el fin de prostituirse y si los mismo no cancelan la suma que la misma les solicita les prohíbe rotundamente visitar la conocida avenida e inclusive los amenaza con acabar con sus vidas, tal cual como sucedió y se estableció por medios de investigación en el presente compendio….cabe destacar que ante este Despacho se cursa averiguación…por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde es víctima (occiso): NELSON CELESTINO PAREDES GOMEZ, …que de igual manera era transformista y laboraba en la avenida Libertador,…en esta investigación se tuvo conocimiento mediante entrevistas sostenidas con testigos presenciales que a la víctima le causó la muerte un sujeto conocido como LUIS ALBERTO AGUILAR CANIZAL, ya que se dedicaba supuestamente al cobro de vacuna a los transformistas con la finalidad de dejarlo laborar y la víctima, hoy occiso, se negaba a cancelar cualquier suma, no obstante se deja constancia que la persona hoy detenida conocida como LA PRINCE, en el segundo caso citado, fue entrevistada debidamente como testigo presencial, por lo que llegamos a la siguiente conclusión: “1) se pudo conocer mediante entrevistas sostenidas con diferentes trabajadores sexuales de la populosa avenida Libertador…de que existe rivalidad entre una persona apodada como LA PRINCE y otro sujeto conocido como LUIS ALBERTO CAÑIZAL, por el cobro de dinero a personas que deseen prostituirse en tal avenida, dichos sujetos desean mantener el control en su totalidad de tal lugar y cuando los trabajadores sexuales se niegan o retrasan en el pago de las sumas de dinero que les solicitan, tanto LA PRINCE como LUIS ALBERTO, se presentan a cualquier hora de la madrigada y empleando cada quien su manera proceden a agredirlos físicamente e inclusive acaban con sus vidas.”

12.- Acta de entrevista de fecha 13 de mayo de 2011, tomada al ciudadano FERNANDEZ CARLOS BRAULIO JOSE, en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 119 al 122 de la primera pieza del expediente original, en la que denunció lo siguientes hechos:

“…he sido testigo del maltrato de personas de mi misma orientación sexual, por parte de los ciudadanos apodados BARBIE, PRINCE y BEBE, ellos son las tres cabezas de la banda que opera en la Avenida Libertador de Caracas y zonas aledañas, llevando a cabo cobro de dinero por dejar parar a trabajar a personas en la avenida como transexuales y gays, en diciembre del año pasado a mediados del 15 al 17 Barbie que aún se encontraba en Venezuela, puñaleó a una compañera apodada ALESKA, dejándola inconsciente hasta que llegaron los bomberos pero desconozco si se salvo y su paradero porque ella es de Barquisimeto, el segundo caso, que yo presencié fue a comienzos de enero de este año cuando estábamos en la esquina del semáforo que conecta la Avenida Libertador con la Fragata, porque estábamos paradas Yendrimar (Transgenero) y mi persona cuando se acercó PRINCE junto con BEBE en un carro tipo malibú gris de vidrios oscuros, se bajaron y BEBE tomó por el cabello a Yendrimar arrastrándola por el piso mientras que LA PRINCE le daba las puñaladas con una navaja, y como pudo Yendrimar se la soltó y salió corriendo; en el momento que le estaba dando ella le decía viste yo te dije que no ye quería ver aquí y tu no pagaste, en el mismo mes casi a finales, la misma Prince junto con dos hombres más se bajaron también de un carro de un Fiat Palio de color azul, y también observé como le dieron golpes y puñaladas a otra transexual apodada Vanesa la negra, ya después de estos hechos estaba tranquila la avenida, …hasta a finales de Abril de este año, cuando ocurrió el hecho con Rubí y Samantha, yo venía con un cliente en una camioneta Toyota Merú sentido hacia el Centro, cuando e repente veo que de la distancia de un semáforo a otro de la Avenida Libertador, un carro color gris, como un Corolla pequeño cuatro puertas se frena bruscamente, bajándose del mismo La PRINCE, quien le metió una patada a Rubí y después se bajaron tres sujetos más entre esos, BEBE, después cuando yo vengo de regreso es decir sentido Este y observó que Rubí se encontraba forcejeando con Bebe y otro de los sujetos quienes les estaban dando puñaladas y el otro tenía a Samantha (La dominicana), metiéndole igualmente puñaladas, frente al Concesionario Automotor Nissan, ocurrió lo de Rubí y en la acera de al frente en el Pórtico del Este fue el hecho de Samantha quienes quedaron tendidas en la vía pública, eso fue como a la 1:00 de la madrugada aproximadamente, igualmente se y doy fe que la persona que mando a matar a Rubí fue JESUS NAZARETH RENDON, apodada (Samantha La Morenaza), quien pago 2.000 bolívares fuertes a la Prince para que la mataran, porque según ella la occisa le había robado como 6.000 bolívares de su habitación a mediados de febrero, en cuanto al caso de Náthali lo único que puedo decir es que en la avenida se comenta que fue un taxista de nombre Jesús, y así mismo tengo conocimiento de un taxista que ha sido agredido en varias oportunidades por Barbie y Prince con ácidos (amoniaco), con taconazos y golpes, quien se llama MARTIN ANTONIO BRITO ROMERO,…quien incluso puso una denuncia en la Sub Delegación Simón Rodríguez del C.I.C.P.C en fecha 21ABR2006, quedando registrada con el expediente N° H-060.504…entre la BARBIE y la PRINCE EXISTE como un tipo de sociedad que se dedica a la extorsión, cobro de vacuna, a las personas que trabajamos en la Avenida Libertador, y la que se niega a pagar posteriormente es víctima de los hechos antes narrados…incluso ellas sacaron a la Modelo quien se dedicaba a lo mismo en años anteriores específicamente hace diez (10) años,…Diga Usted cual es el nombre completo de la persona a que se refiere como la Barbie, donde puede ser ubicada y cuál es su número telefónico? …Si él se llama OLIVER MOISES GONZALEZ URBINA,…y quien según se encuentra fuera del país en el Df de México…cual es el nombre completo de la persona a que se refiere como la PRINCE, donde puede ser ubicada y cuál es su número Telefónico? Sólo sé que se llama Ernys y que vive en los Mecedores, y su número telefónico es 0414-2345187…Diga Usted, si tiene conocimiento del hecho ocurrido con la muerte del ciudadana que en vida se llamara LUIS ALBERTO VARELA BRAVO, el día de ayer 12/05/2011, en las inmediaciones del hotel Dallas?...Si y no solo del homicidio sino del intento previo el día jueves 5, cuando BEBE le dio aproximadamente siete (07) puñaladas, pero no logró matarla, y ayer si se que le dieron como veinte (20) puñaladas, pero no sé quien se las dio…cual es el nombre completo de la persona que se refiere como BEBE, donde puede ser ubicada y cuál es su número telefónico? …No se…que tanto la muerte de luisa (LUIS ALBERTO VARELA BRAVO), como las de las otras compañeras antes mencionadas que fueron con puñaladas fueron materializadas y en algunos casos ordenadas por la PRINCE, LA BARBIE y el BEBE, y quiero pedir que se haga justicia porque los de nuestra tendencia sexual tenemos derechos humanos.”

13.- Acta de entrevista de fecha 26 de mayo de 2011, tomada al ciudadano FERNANDEZ CARLOS BRAULIO JOSE, en la sede de la Subdelegación Simón Rodríguez, inserta a los folios 195 al 197 de la primera pieza del expediente original, en la que denunció lo siguientes hechos:

“Resulta ser que el día 12-05-2011, a eso de las 10:30 horas de la noche en momento que me encontraba comiendo en la Arepera Misia Jacinta, ubicada en Chacaíto, El Rosal, a dos cuadra del hotel Dallas, paso a bordo de un carro color azul, en dirección al Hotel Dallas “LA PRINCE”, en compañía de unos ciudadanos conocidos como: EL BEBE, SAID (pareja de la Prince), BARBARA y otro a quine manejaba el carro, estos me gritaron “VANESSA MALDITA” y a las 11:45 horas de la noche aproximadamente, recibí una llamada telefónica de parte de una amiga conocida como “LA CHIQUITA”, informándome que un transformista conocido como “LUISA”, se encontraba recluida en Salud Chacao, por cuanto otro transformista conocido como “LA PRINCE”, en compañía de unos ciudadanos conocidos como: “EL BEBE, SAID, BARBARA y otro a quien no conozco, le habían herido con un cuchillo, debido a que “LUISA” no le quiso pagar una prote que ellos le exigían…EL FUNCIONARIOS RECPETOR INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: Diga usted, características físicas de los sujetos antes descritos? CONTESTO: “01 LA PRINCE es de tez morena, contextura regular, cabello color negro, liso largo, de 1-65 metro de estatura aproximadamente, de 28 años de edad aproximadamente, es Transformista y tiene prótesis en el pecho y en lo glúteos: 02) EL BEBE es de tez trigueña, contextura fuerte, cabello color negro, lizo corto, de 1.67 metro de estatura aproximadamente, de 26 años de edad aproximadamente, su nombre es HERBENSON ANTONIO; 05) SAID es de tez blanca, contextura regular, cabello color castaño, liso corto, de 1.70 metro de estatura aproximadamente, de 17 años de edad aproximadamente, el es la pareja de la Prince: 06) BARBARA es de tez blanca, contextura delgada, cabello color negro, lizo largo, de 1.60 metro de estatura aproximadamente, de 23 años de edad aproximadamente, es lesbiana; 07) y otro a quien desconozco su identificación de tex morena, cabello color negro, crespo corto, de 1.70 metro de estatura aproximadamente, de 30 años de edad aproximadamente, primera vez que lo veía.”OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “LA PRINCE” es transformista se dedica a prostituirse y a cobrarle la multa a los demás transformistas solo por el hecho de pararse en la avenida libertador, a prostituirse, EL BEBE se dedica a cobrar prote, BARBARA se dedica a vender drogas y cobrarle la prote a los transformistas y el otro hombre es primera vez que lo veía.”…OTRA: ¿Diga usted, tienen conocimiento que estos sujetos se encuentren involucrados en algún hecho delictivo? CONTESTO: Si, en la muerte de unos transformistas conocidos como: 01) LUISA, fue víctima de LA PRINCE; EL BEBE, SAID, BARBARA; 02) RUBY y 03) SAMANTHA LA DOMINICANA, fueron víctimas de LA PRINCE, EL BEBE, SAID, BARBARA; 04) LA COCOLITO, fue víctima de LA BARBIE; 05) NATHALY fue víctima de JESUS, todos transformistas no recuerdo mas al respecto.”…OTRA: ¿Diga usted, tienen conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos investigados; CONTESTO: 01) LA PRINCE se encuentra detenida; 02) EL BEBE en Los Mecedores, solo tengo su número de telefónico que es 04261262737, pero desconozco el lugar exacto donde vive; 03) SAID (pareja de La Prince) se encuentra detenido; 04) BARBARA desconozco su ubicación…” OTRA:¿ Diga usted, su persona ha sido agredida en algún momento por los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Si muchas veces, me pegan, me cortan con hojillas y me hechan (sic) ácido con vidrios molidos….”


14.- Acta de investigación penal, del 26 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS SANTANDER, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 199 de la primera pieza del expediente original, en la que deja constancia de la siguiente diligencia:

“…en virtud de que mediante entrevista sostenida con el ciudadano: FERNANDEZ BRAULIO,…se obtuvo conocimiento de que un ciudadano conocido en actas que anteceden como BEBE y quien representa parte investigada en el presente compendio, se llama: EBERSON y posee actualmente el número telefónico: 0426.126.27.37, me trasladé a bordo de la unidad…en compañía de los funcionarios Detectives…., hacia la Avenida Libertador, sede principal CANTV/MOVILNET, Parroquia El Recreo,…con la finalidad de verificar a quien pertenece el número telefónico antes indicado y así recabar algún tipo de información adicional, una vez presentes en dicha dirfección y estando debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos atendidos por personal de seguridad, entre ellos una persona quien dijo lllamarse CARMONA MIGUEL, quien…informó lo siguiente: PRIMERO: “Que extraoficialmente solo puede informar que el número 0426-126.27.37, efectivamente se encuentra activo y esta registrado a nombre de: GELBERSON MONAGAS, …Una vez obtenida la Información descrita retornamos a este despacho, donde procedimos a verificar el número de cédla de identididad N° 18.442.059, ante el Sistema de Investigación e Información Policial, obteniendo como resultado que la misma le corresponde a: GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR,…quien registra como denunciante/agraviado, según actas procesales I-285.942, de fecha 28/02/2010, por el delito de Lesiones Personales, ante la Sub Delegación Oeste…”

Actuaciones estas de las cuales se constata la ocurrencia del hecho punible investigado, el cual tuvo lugar el 30 de abril de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez, recibieron llamada telefónica de parte de la Sala de Transmisiones de ese Despacho, informando que en la final de la avenida Las Acacias, con avenida Libertador, frente al Concesionario Nissan de nombre Lino Fayen, vía pública, se encontraban dos cuerpos sin vida, presentando heridas por armas blancas; así como la existencia de suficientes elementos de convicción que permitieron al juez de la recurrida establecer la presunta participación en los hechos investigados del ciudadano apodado “BEBE”, quien quedó identificado como GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR, tal como se desprende de las actas de entrevistas realizadas al ciudadano FERNANDEZ CARLOS BRAULIO JOSE, el 13 de mayo de 2011 y 26 de mayo de 2012, respectivamente, las cuales rielan a los folios 119 al 122 y 195 al 197, de la primera pieza del expediente original; así como del contenido del acta de investigación penal de fecha 26 de noviembre de 2011, suscrita por el Detective LUIS SANTANDER, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 199 de la primera pieza del expediente original, de las cuales se evidencia que los ciudadanos apodados BARBIE, PRINCE Y BEBE, son las tres cabezas de la banda que opera en la Avenida Libertador de Caracas y las zonas aledañas, que se dedican al cobro de dinero a las personas transexuales y gays; que pudo observar que a finales de abril de 2011, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrigada, se encontraba un carro de color gris, como un Corolla en la Avenida Libertador, cuando se bajo del mismo LA PRINCE “le metió patadas a “Rubí” y luego se bajaron tres sujetos más entre ellos “BEBE”, luego pudo percatarse que “Rubí” se encontraba forcejeando con “BEBE” y otro de los sujetos le estaba dando puñaladas y otro tenía a “SAMANTHA”, ambas quedaron tendidas en la vía pública; posteriormente el 26 de mayo de 2011, FERNANDEZ CARLOS BRAULIO JOSE, refirió al rendir entrevista en la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 195 al 197 de la primera pieza del expediente original, en la que denunció unos hechos acaecidos el día 12 de mayo de 2011, en el Hotel Dallas, en donde presuntamente participó BEBE, siendo que en dicha oportunidad describió a este ciudadano apodado BEBE e indico el nombre del mismo como HENBERSON ANTONIO, además de señalar que éste conjuntamente con otros sujetos habían participado en la muerte de varios transformistas entre ellos RUBY y SAMANTHA, aportando el número telefónico de la persona señalada como BEBE; siendo éste 04261262737 e indicando que el mismo vivía en Los Mecedores; información que fue utilizada por los funcionarios que investigaban el caso a los fines de trasladarse a la sede principal de CANTV/MOVILNET, a objeto de recabar información, encontrándose en dicha sede fueron informados por el ciudadano CARMONA MIGUEL; que el referido número telefónico se encuentra activo y registrado con el nombre de GELBERSON MONAGAS.

Conforme con lo expresado advierte este Tribunal Colegiado que en el caso bajo análisis si existen elementos de convicción que permitieron a la Juez de Control emitir el fallo apelado, por lo que se encuentra lleno el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso para esta Alzada desechar la denuncia interpuesta por el recurrente sobre este particular.

Por otra parte aduce la recurrente, que en la celebración de la audiencia para oír al imputado no se encontraba agregado al expediente el “material de investigación”, a los fines de que su defendido conociera y tuviese acceso a los elementos de convicción conforme a los cuales el Ministerio Público fundamentó su solicitud de aprehensión; en relación a esta denuncia observa esta Corte de Apelaciones que la razón no le asiste a la apelante, habida cuenta que de la revisión efectuada al expediente se puede evidenciar que los elementos de convicción rielan al expediente tal como quedó reflejado en los párrafos que anteceden.

Finalmente alega la recurrente que la actuación del Ministerio Público menoscabó el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia el principio de libertad, garantizado en el artículo 44 del Texto Constitucional, al respecto cabe destacar que este Tribunal de Alzada constata que de las actuaciones insertas al expediente, es notorio el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, el imputado fue impuesto de los motivos de su aprehensión, así como consta que al mismo le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial previa orden de aprehensión que había sido dictada en su contra, en virtud de lo cual el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró pertinente mantener la medida privativa preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias previstas en los artículos 237 y 238, ambos del Texto Adjetivo Penal.

En consonancia con lo expresado y al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de alguno de los vicios que acarreen su nulidad, y encontrándose satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la recurrente, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Segunda (2°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano GELBERSON JAVIER MONAGAS HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de julio de 2013, que acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, y EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada en lo términos expresados en la presente decisión. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURORA MICAELA OJEDA, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GELBERSON JAVIER MONAGAS VILLAMIZAR, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, mediante decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, y EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada en lo términos expresados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.