Caracas, 11 de septiembre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3515-12
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana Dra. VANESA LISTA LARES, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de agosto de 2013, fundamentada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 610-11, nomenclatura de ese Despacho, seguida al ciudadano JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO.
Recibidas las actuaciones correspondientes, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta en Sala y designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Del acta de inhibición planteada por la ciudadana VANESA LISTA LARES, se desprende lo siguiente:
“...La presente inhibición responde a que en fecha 12 de julio de 2013, fue recibida ante la Corte de Apelaciones Sala 9, de este Circuito…Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE y ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA, abogados en ejercicio, actuando en representación del ciudadano JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO, en contra de quien suscribe la presente acta, ello por presunta violación de los Derechos al Debido Proceso y a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 22 de Julio de 2013, recibí notificación emanada de la Corte de Apelaciones Sala 9…mediante la cual hacen del conocimiento a esta Juzgadora que en esa misma fecha se dictó pronunciamiento por esa Sala declarando INADMISIBLE IN LIMINI (sic) LITIS la acción de amparo interpuesta…En fecha 31 de julio de 2013, los ciudadanos JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE y ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA, abogados en ejercicio, actuando en representación del ciudadano JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO presentaron escrito de RECUSACION, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha la suscribiente le dio trámite de acuerdo a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente presente (sic) el correspondiente INFORME DE RECUSACION. En fecha 08 de Agosto de 2013, recibí notificación emanada de la Corte de Apelaciones Sala 9…mediante la cual hace saber que por decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2013, se declaro (sic) INADMISIBLE la recusación…Ahora bien a consideración de esta Juzgadora el ámbito subjetivo del Juzgador, en cuanto a su imparcialidad, está referido a evitar que intereses personales alteren la decisión del asunto sometido a su resolución en perjuicio de los causes (sic) naturales del fallo, esto es, en desmedro de la prueba rendida e incorporada; por su parte, en el ámbito objetivo la imparcialidad del juez tiende a evitar que este en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal, despliegue cualquier actividad jurisdiccional que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del acusado. La existencia de la imparcialidad debe precisarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador. Ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una causal que afecta la capacidad subjetiva para decidir, este debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo. Entonces de acuerdo a ello debe partirse de que el temor de imparcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez. Ahora bien considera esta Jurisdicente que los prenombrados defensores colocaron mi imparcialidad en tela de juicio, a través de una Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido y una Recusación en mi contra, sin embargo el norte de mis actos dentro de esta institución y bajo la figura que actualmente represento como Juez de Primera Instancia ha sido estar apegada a la legalidad y la rectitud ha guiado mis actos, considera quien aquí expone que en beneficio de una sana, correcta, transparente administración de justicia, que lo ajustado en derecho es invocar la causal 8º (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Como bien se observa, me desprendo del conocimiento de esta causa, en razón de que existe un motivo que afecta gravemente mi imparcialidad para juzgar, a saber el hecho de que los abogados JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE y ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA, quienes fungen de defensores privados del acusado JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO, en previa oportunidad procedieron a intentar Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido y una Recusación en mi contra. Igualmente se desprende de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en el expediente Nº AA30-P-2001-0578, de fecha 23 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, la cual entre otros establece textualmente: “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la presunción de la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Solo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declaran con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confeso (sic) su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alego (sic) para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presume como cierta su exposición de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto. En fuera de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICION del Magistrado Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO…” Por lo antes señalado a consideración de quien suscribe, se encuentra afectada la imparcialidad en el presente caso para dictar un fallo que traiga como consecuencia la finalización del juicio seguido en contra del acusado JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO, ya que la imparcialidad de un juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, siendo este un caso en contrario, visto que nos (sic) encontrándonos bajo suficientes elementos que han afectado de manera contundente la imparcialidad que debe tener esta juzgadora para decidir el presente asunto, razón por la cual solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer la presente Inhibición la declare Con Lugar por ser evidentemente procedente. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Las pruebas que presento que crearan la convicción a esa Corte…es en primer lugar, mis afirmaciones que son serias, dignas de fe y de credibilidad, además…Anexo “A”: Copia Certificada de la Decisión dictada por la Corte…Sala 9, de fecha 22 de Julio de 2013…Anexo “B”: Copia Certificada de Boleta de Notificación Nº 219-13, de fecha 07 de agosto de 2013…en mi condición de Juez Itinerante…declara INADMISIBLE la recusación…”.
ÚNICO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático u social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Negrita de esta Sala)
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrita de esta Sala)
“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. (Negrita de esta Sala)
Frente a la conjugación de tales disposiciones, la persona que ostenta el cargo de juez, designado por el Estado bajo el cumplimiento de determinados requisitos (asegurando su idoneidad), asumiendo el Estado la jurisdicción para resolver los conflictos generados por la ocurrencia de un hecho punible, para dar tranquilidad a la sociedad, a través de un proceso breve -sin obstáculos- sujeto a los principios constitucionales, evitando así la autodefensa (salvo la legítima defensa) está obligado cuando estime encontrarse incurso en una de las causales que afecte su imparcialidad a presentar inhibición.
En este orden, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”
La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para no ser considerado imparcial.
Justamente para mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el Legislador creo la forma de impugnarla, a través de las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes. Cuando un juez ponderado se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica de dicho artículo, evidencia conocimiento del derecho, si procede de mutuo propio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.
Aduce la Juez para desprenderse del conocimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO, que los ciudadanos JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE y ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA, abogados en ejercicio y defensores del mencionado ciudadano, procedieron a interponer acción de amparo constitucional sobrevenido, el cual fue recibido el 12 de julio de 2013, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo declarado inadmisible y el 31 de julio de 2013, por otra parte los mencionados profesionales del derecho, ejercen recusación en su contra, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual el 07 de agosto de 2013, fue declarado inadmisible por la misma Sala, con ello los defensores del ciudadano JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO colocaron su imparcialidad en tela de juicio, lo cual afecta gravemente su imparcialidad para juzgar dada las acciones ejecutadas en su contra, pretendiendo se declare con lugar la inhibición propuesta.
Frente a lo referido, esta Sala se ve en la obligación de señalar lo siguiente:
El Juez debe ser una persona equilibrada, con conciencia en el desempeño de su función y lo único que debe tener por visión es administrar justicia, bajo esta afirmación, la imparcialidad no puede vulnerarse por el ejercicio del derecho a la defensa. Las partes dentro de un proceso, son los que sostienen la relación jurídico - procesal, correspondiendo al Juez resolver apegado a la ley, dado que de ser así haría presumir que el ciudadano que ocupa el cargo de juez no está en capacidad de desempeñarlo, dado que sus cimientos como funcionario público, son factibles de ser socavados por las actividades propias que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a las partes.
No puede el juez sentirse vulnerado en su función jurisdiccional por la interposición de una acción de amparo, un recurso de apelación, una queja en la Inspectoría General de Tribunales o por haber sido recusado, dado que los ciudadanos que acuden a la jurisdicción no lo hacen para enfadar a la persona que ocupa el cargo de juez sino porque tienen una relación jurídica producto de la comisión de un hecho punible, que a ello debe atender exclusivamente el juez, a resolver y emitir la decisión con fundamento.
El ciudadano Juez, debe tener por norte administrar justicia en forma transparente, expedita y motivada, dado que para ello fue designado y no para situarse en un plano personal con las partes o sujetos intervinientes en el proceso penal, sino recordar que es un funcionario público que no actúa por cuenta propia sino en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, salvo las circunstancias insertas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecten su imparcialidad y así se encuentre acreditado, podrá desprenderse de un proceso, pero no bajo el argumento que una de las partes interpuso una acción de amparo o la haya recusado, por cuanto ello forma parte del ejercicio del derecho a la defensa, les acompañe o no la razón.
Aunado a ello, las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales y procedimentales, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un juez imparcial, quien sólo debe tener interés en administrar justicia en forma imparcial, transparente y expedita.
Así las cosas, es importante destacar que los órganos jurisdiccionales creados por el Estado con el objeto de resolver las controversias originadas por la ocurrencia de un hecho punible, se encuentran a cargo de un Juez, quien debe administrar justicia en forma imparcial, lo que se traduce que no debe existir ningún obstáculo que haga inclinar su decisión por desavenencias con una de las partes, por cuanto ello, generaría decisiones no fundadas en los hechos y el derecho, sino en el plano personal.
Por consiguiente esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada, por la Juez Décima Séptima Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir afectación de su capacidad subjetiva, en consecuencia deberá tramitar y culminar la fase de juicio en el proceso atribuido por vía de distribución. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana Dra. VANESA LISTA LARES, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de agosto de 2013, fundamentada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 610-11, nomenclatura de ese Despacho, seguida al ciudadano JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO.
Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase copia debidamente certificada a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su debido conocimiento y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Séptimo Intinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, al cual le correspondió la asignación de la causa principal, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
EL SECRETARIO
CESAR HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
CESAR HUNG INDRIAGO
Causa N° 3515-13
RHT/YCM/JPG/CHI
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