REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 12 de septiembre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3521-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto el 02 de agosto de 2013, por los ciudadanos ROSA EDUVIGIS GUEVARA HERNÁNDEZ, ZULEIMA DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMAN y ULBANO MIGUEL GARCÍA LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.190, 30.189 y 41.497, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensores del ciudadano HERMES DEL JESÚS LEZAMA BRITO, titular de la cédula de identidad número V-19.257.292, contra la decisión del 22 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia Preliminar, mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado ciudadano y admite el ofrecimiento del Informe de Avalúo Prudencial signado con el Nº 9700-232, del 08 de marzo de 2010.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación presentado, que poseen legitimidad por cuanto actúan en condición de defensores del ciudadano HERMES DEL JESÚS LEZAMA BRITO, tal como se evidencia del Acta de Juramentación cursante al folio once (11) del presente cuaderno de incidencia; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio treinta y seis (36) de las actuaciones; y respecto a la decisión emitida con ocasión a la Audiencia Preliminar, se observa:
En cuanto a la impugnación de la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es recurrible, por considerarse que no ocasiona gravamen irreparable a las partes, por lo que se DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 428 literal “c” eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por parte del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se observa:
Que el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la recurribilidad del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pero no es objeto de apelación el mantenimiento de la medida de coerción personal, aunado que a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, el imputado o su defensa puede solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere necesario y el Juez está en la obligación de examinar la necesidad de mantener la medida impuesta cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa, en atención a lo señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 litera “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible. Y ASI SE DECIDE.
Por último, recurre la Defensa de la decisión del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió el ofrecimiento del Informe de Avalúo Prudencial signado con el Nº 9700-232, del 08 de marzo de 2010, sobre lo cual observa esta Sala lo siguiente:
El 23 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:
“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.”
Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público.
Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.
El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.
Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no la de su admisibilidad. Entendiéndose, erradamente, que, el contradictorio de una prueba sólo es posible en aquella fase, y no en alguna otra del proceso. En tal sentido, se debe apuntalar que el régimen probatorio penal, al igual que el civil, (artículo 392; Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez; una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control y la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público…(omisis)…Estos llamados lapsos de oposición y lapsos de admisión de la prueba, se ubican en el proceso penal en la fase intermedia y se traducen en el examen preliminar de la legalidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, tanto por la representación fiscal y/o la víctima querellada, así como por el imputado, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez de control, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no, lo que quedará plasmado en el auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo previsto el artículo 331 de la normativa adjetiva penal. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase y cuya oposición debe materializarse no sólo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sino mediante la posibilidad de la impugnación de su admisión al finalizar esta etapa intermedia, con la admisión de la acusación fiscal… Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente…(omisis)…esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”
En atención al contenido de la sentencia parcialmente transcrita y dado que la admisión o negativa de una prueba ofrecida para ser incorporada al juicio oral y público, forma parte de la categoría de aquellas decisiones recurribles, esta Sala ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sobre la admisión del Informe de Avalúo Prudencial signado con el Nº 9700-232, del 08 de marzo de 2010, realizado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
Cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, suscrito por la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO CALDERA, Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual conforme al cómputo suscrito por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio treinta y siete (37) de las presentes actuaciones, fue presentado tempestivamente, razón por la cual se tomará en consideración para la resolución del recurso interpuesto.
Por cuanto esta Alzada requiere la revisión de las actuaciones originales para emitir la decisión a que haya lugar, acuerda requerir al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original signado con el Nº 14.431-10 nomenclatura del mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese.
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLES de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, la primera y segunda denuncia invocada en el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ROSA EDUVIGIS GUEVARA HERNÁNDEZ, ZULEIMA DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMAN y ULBANO MIGUEL GARCÍA LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.190, 30.189 y 41.497, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensores del ciudadano HERMES DEL JESÚS LEZAMA BRITO, titular de la cédula de identidad número V-19.257.292, contra la decisión del 22 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia Preliminar, mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado ciudadano. SEGUNDO: ADMITE la tercera denuncia indicada en el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ROSA EDUVIGIS GUEVARA HERNÁNDEZ, ZULEIMA DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMAN y ULBANO MIGUEL GARCÍA LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.190, 30.189 y 41.497, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensores del ciudadano HERMES DEL JESÚS LEZAMA BRITO, titular de la cédula de identidad número V-19.257.292, contra la decisión del 22 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió el ofrecimiento del Informe de Avalúo Prudencial signado con el Nº 9700-232, del 08 de marzo de 2010, por parte del Ministerio Público.
Líbrese oficio al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que remita en un lapso de veinticuatro (24) horas, contadas a partir del recibo del respectivo oficio, las actuaciones originales, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
EL SECRETARIO
CESAR HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
CESAR HUNG INDRIAGO
Exp. 3521-13
RHT/YCM/JPG/CHI