Caracas, 20 de septiembre de 2013
203º y 154º



CAUSA Nº 3524-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 19 de agosto de 2013, por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en condición de defensora de los ciudadanos ALEX MERCED ROJAS BOLIVAR y SAIRUBY YELITZA JIMÉNEZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad números V-17.490.069 y V-15.757.726, respectivamente, contra la decisión del 15 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos mencionados por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 12 de septiembre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió al Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones originales, siendo que hasta el día de hoy no fueron recibidas.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en condición de defensora de los ciudadanos ALEX MERCED ROJAS BOLIVAR y SAIRUBY YELITZA JIMÉNEZ TORRES, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…Del Derecho Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable…no cumple las exigencias previstas en los (sic) artículos (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal…estima la Defensa que se incumple con la motivación respecto al peligro de obstaculización ya que se omite la expresión y análisis de los elementos de convicción que sirven de fundamento para estimar que los imputados pueden influir sobre los testigos, víctimas o expertos…debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona aun a pesar que son presentaciones periódicas, siendo este un derecho fundamental y con tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso, la juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias…al analizar el contenido del auto que motiva el decreto de la Medida…observarnos que el Juzgador se limitó a mencionar los elementos de convicción constituidos por el acta de aprehensión, la declaración de la víctima y el registro de cadena de custodia, en la cual se deja constancia tanto de la detención como de los objetos decomisados, siendo que en ninguno de ellos se aprecia que a los imputados se les haya incautado algún objeto de interés criminalístico, que pudiera relacionarlos con el hecho que se investiga, de tal manera que no se cuenta con fundamento técnico para acreditar la existencia de la circunstancia agravante…no se evidencia algún elemento analizado por el Tribunal del cual se pueda desprender (sic) que los imputados tengan la posibilidad de influir sobre los eventuales órganos de prueba, observándose que en la recurrida se supone dicho peligro sin el necesario análisis de algún elemento fáctico del cual desprender (sic) tal afirmación…la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto, específicamente en el caso que ocupa…Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación en los aspectos antes señalados, siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad de los ciudadanos por circunstancias no acreditadas, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, siendo que, el caso de que el Tribunal hubiese analizado todos los elementos de convicción y expresado que eran otras circunstancias menos graves las evidenciadas, consecuencialmente la precalificación hubiese sido mas leve y el peligro de obstaculizar la investigación no existía de tal manera que hubiese cabida a una medida menos gravosa. Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la constitución (sic)…Así las cosas, entendemos que la obligación del juez, al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual, a juicio de la defensa, carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal Trigésimo Primero…no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los (sic) artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los (sic) artículos (sic) 157 del Texto Adjetivo penal y como consecuencia se ordene la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos…PETITORIO…Declare Con Lugar el Recurso de Apelación…Revoque la medida de coerción personal…la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana IVONNE PISTONI SERVELLON, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó lo siguiente:

“…Ahora bien, una vez analizada las actas, esta Representación del Ministerio Público, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo…En segundo término, existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de los (sic) hecho punible…Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código…el aludido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello, el legislador ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 237 en sus ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) ejusdem, y visto que los ciudadanos ALEX ROJAS BOLIVAR Y SAIRUBY YELITZA JIMÉNEZ le fue atribuido la comisión del delito de EXTORSION…el cual establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, por lo que se desprende que el delito calificado excede de los diez años de prisión en su límite máximo, y que existe la presunción razonable que los imputados pudieran influir a (sic) la víctima para informar falsamente, sea amenazado o se comporte de manera desleal en el proceso poniendo en peligro la investigación, por lo que se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal (sic) 2º (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…el Tribunal si actúo como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón no solo ajustado a derecho…razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS…PETITORIO…declarado SIN LUGAR…y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana MARIA DE LAS NIEVES LUIS, Juez del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de agosto de 2013, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:

“…SEGUNDO: Se acoge a (sic) la Precalificación dada a los hechos por el delito de EXTORSION, esta Juzgadora considera que no es imputable el Robo de Vehículo ni La (sic) Asociación para Delinquir ya que el Ministerio Público no la fundamenta en este acto y esta Juzgadora considera que no se encuentran los requisitos que exige este delito para que se acoja al (sic) mismo. TERCERO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad, en cuanto a la ciudadana SAIRUBY YELIZTA JIMÉNEZ…y respecto al ciudadano ALEX ROJAS…”

En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contrae el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una transcripción de la decisión dictada en audiencia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de los ciudadanos ALEX MERCED ROJAS BOLIVAR y SAIRUBY YELITZA JIMENEZ TORRES, impugna la decisión del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de agosto de 2013, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por considerar se encuentra inmotivada, dado que no expresó las razones de hecho y de derecho para el decreto de la medida, no motivó el peligro de fuga ni de obstaculización, tratándose de una imposición de medida de coerción personal, siendo su obligación como administradora de justicia, quebrantando con ello la norma inserta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y la libertad sin restricciones de los ciudadanos identificados en autos.

Por su parte, el Ministerio Público en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que la decisión del Juzgado se encuentra ajustada a derecho, que están satisfechas las exigencias del artículo 236 eiusdem, como son la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos ALEX ROJAS BOLIVAR y SAIRUBY YELITZA JIMENEZ en la comisión del mismo, que dada la pena que podría llegar a imponerse se encuentra acreditado el peligro de fuga y que existe la presunción que los mencionados puedan influir en testigos y expertos poniendo en peligro la investigación, pretendiendo se confirme la decisión hoy recurrida.

Señalado lo anterior, esta Sala procede a resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa y observa:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone la obligación a todos los Jueces de la República la obligación de emitir decisiones fundadas en derecho, lo cual ineludiblemente requiere que sean motivadas, aunque de manera expresa no lo contemple el artículo 49, así debe interpretarse, puesto que el Debido Proceso no puede ser concebido como un formalismo sino una esencia del proceso, cuyo quebrantamiento trae como consecuencia la nulidad del acto emitido.

En armonía con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados so pena de nulidad.

Mediante auto se resuelven las peticiones realizadas por las partes en audiencia o por escrito, por lo que allí deberán expresarse las razones por las cuales el tribunal dictamina, decide, para que las partes o la víctima, sujeto del proceso penal, tengan conocimiento de los motivos por los cuales se otorga o no las solicitudes realizadas.

Así las cosas, no se trata que las resoluciones emitidas por el Juzgado de Instancia mediante auto se le exija la exhaustividad que es indispensable en la sentencia definitiva producto del juicio oral y público, pero si está en la obligación de dar las razones que lo condujeron a emitir determinada resolución.

En efecto, así lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de los Juzgados en Función de Control, específicamente lo señalado en la sentencia Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, donde asentó lo siguiente:

“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.

Y tomando en consideración que uno de los principios que impregnan el proceso penal, es la oralidad documentada, cuando se lleva a cabo una audiencia, debe dejarse constancia sobre las peticiones de las partes y la resolución por parte del Juzgado, de manera sucinta.

Señalado todo lo anterior, esta Sala procedió a revisar la decisión impugnada, mediante la cual el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ALEX MERCED ROJAS BOLIVAR y SAIRUBY YELITZA JIMENEZ TORRES, indicando única y exclusivamente lo siguiente: “Se acuerda la Medida Privativa de Libertad, en cuanto a la ciudadana SAIRUBY YELITZA JIMENEZ…y respecto al ciudadano ALEX ROJAS…”, y en el auto exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo transcribió la decisión antes aludida, como se desprende de los autos que conforman el presente cuaderno especial, ni siquiera citó las normas legales aplicables.

La Instancia, no cumplió con la obligación que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no explicó ni en audiencia las razones que la condujeron a imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que debió expresar las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por qué estimaba acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, incumpliendo a su vez, las exigencias del artículo 240 eiusdem, específicamente en sus numerales 2, 3 y 4, que prevén:

“…2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables…”.

En consideración a lo expuesto, ciertamente la Instancia incurrió en inmotivación al dictar la decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ALEX MERCED ROJAS BOLIVAR y SAIRUBY YELITZA JIMENEZ TORRES, por cuanto no explicó las razones para tal imposición, no señaló como era su obligación, por qué estimaba acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, ni citó las disposiciones legales aplicables ni respecto al hecho punible ni a la medida de coerción impuesta, tal como se observa en el Acta levantada con ocasión a la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, inobservando la disposición constitucional inserta en el artículo 49, así como lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo cual acompaña la razón a la ciudadana Defensora de los mencionados ciudadanos, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y dada la afectación al Debido Proceso, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido llevada a cabo el día 15 de agosto de 2013, ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los actos subsiguientes, excepto las actuaciones realizadas por esta Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ORDENA que en el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir del recibo de las actuaciones otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebre la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, sin incurrir en los vicios expresados en el cuerpo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo resuelto, los ciudadanos ALEX MERCED ROJAS BOLIVAR y SAIRUBY YELITZA JIMENEZ TORRES, permanecerán detenidos hasta la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de agosto de 2013, por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en condición de defensor de los ciudadanos ALEX MERCED ROJAS BOLIVAR y SAIRUBY YELITZA JIMÉNEZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad números V-17.490.069 y V-15.757.726, respectivamente, contra la decisión del 15 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos mencionados por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido celebrada el 15 de agosto de 2013, ante el Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones subsiguientes, excepto las realizadas por esta Alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que reciba las presentes actuaciones, proceda en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS a celebrar la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. CUARTO: ORDENA que los ciudadanos ALEX MERCED ROJAS BOLIVAR y SAIRUBY YELITZA JIMENEZ TORRES, permanezcan detenidos hasta la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para su asignación a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control distinto al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, para que se dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Remítase copia debidamente certificada anexo a oficio al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para su debido conocimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3524-13
RHT/YCM/JPG/AAC