Caracas, 09 de septiembre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 3433-13
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto el 15 de mayo de 2013, por la ciudadana VERONICA SOTO DE OVALLES, Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue leído el 28 de febrero de 2013 y su texto íntegro publicado el 23 de abril de 2013, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos YOTZY DANELVI OLIVEROS MURO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.227.238 y HENRY JESUS ARRAIZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.440.437, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la primera a título de COMPLICE NECESARIA y el segundo, a título de AUTOR, conforme lo previsto en el artículo 84 del Texto Sustantivo, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICARDO JESUS ABELLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto del 18 de junio de 2013, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la ciudadana VERONICA SOTO DE OVALLES, Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos YOTZY OLIVEROS MURO y HENRY JESUS ARRAIZ LEON, previo traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina e Internado Judicial Yare I, respectivamente, los ciudadanos TANIA CAROLINA ANGULO y MARCO TULIO TORRES AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.920 y 75.572, respectivamente, en su condición de defensores de los acusados. Esta Sala, luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.
Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
YOTZY DANELVI OLIVEROS MURO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.227.238.
HENRY JESUS ARRAIZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.440.437.
DEFENSA: TANIA CAROLINA ANGULO y MARCO TULIO TORRES AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.920 y 75.572, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: VERONICA SOTO DE OVALLES, Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA: Quien en vida respondiera al nombre de RICARDO JESUS ABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.714.441
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La ciudadana NAYLUTH SANCHEZ VELASQUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de febrero de 2012 dio inicio al juicio oral y público, dando continuidad los días 14, 16, 28 de febrero de 2012, 15 de marzo de 2012, 24 de abril de 2012, 8 y 22 de mayo de 2012, 5, 19, 28 de junio de 2012, 10 y 31 de julio de 2012, 14 y 23 de agosto de 2012, 4 y 25 de septiembre de 2012, 9, 18, 30 de octubre de 2012, 15, 20, 22 de noviembre de 2012, 4 de diciembre de 2012, 8 y 25 de enero de 2013, 15, 21 de febrero de 2013 y el 28 de febrero de 2013 dio lectura al dispositivo en los términos siguientes:
“…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HENRY JESUS ARRAIZ LEON…de la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GARDO (sic) DE AUTORIA…SE ACUERDA SU LIBERTAD. SEGUNDO: ABSUELVE a la acusada YOTZY YANELVI (sic) OLIVEROS MURO….de la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GARDO (sic) DE COMPLICE NECESARIO…SE ACUERDA SU LIBERTAD. TERCERO: Se ordena el cese de la medida Preventiva Privativa de Libertad, que pesa en contra de los ciudadanos HENRY JESUS ARRAIZ LEON, YOTZY YANELVI (si) OLIVEROS MURO…CUARTO: Se exonera a la República del pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal…”.
Posteriormente, el 23 de abril de 2013, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva, donde entre otros señaló:
“…Surge a criterio de este Tribunal…luego de desarrollar la actividad jurisdiccional…a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, este Juzgado al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos…ha llegado a la convicción que quedó demostrado durante el Desarrollo del Debate Oral y Público, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RICARDO JESUS ABELLO, hecho éste ocurrido el día 11 de mayo de 2010, en la calle Coromoto con avenida Venezuela vía publica (sic), Parroquia El Recreo Municipio Libertador, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche. Con el dicho de la Dra. ANA LUCIA BARRETO, en su condición de Médico Forense…la misma señaló que el cadáver…presentaba tres (3) heridas…causa de la muerte EDEMA CEREBRAL SEVERO POR TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. Igualmente de conformidad con el artículo 337 en su último aparte…interpretó el Protocolo de Autopsia, suscrito por la Dra. YANUACELYS CRUZ…quien describió todas y cada una de las heridas…y señala igualmente que la trayectoria intraorganica (sic) es de atrás-adelante y de izquierda-derecha. Concatenado lo anterior con el Acta de Defunción Nº 283…Asimismo se concatena, con la testimonial de la ciudadana AIME YANINA ABELLO DE CALDERON, cuando manifiesta que se enteró por medio de una llamada telefónica de parte del Comisario…a los fines que fuera a reconocer a su hijo, quien se dirigió con su otro hijo ANGEL ABELLO y su esposo LUIS ABRAHAN CALDERON PEROZA, resultando contestes los mismos en señalar que fueron a la Subdelegación con la finalidad de reconocer a su familiar. De igual manera, se contó con la deposición del funcionario JOSE PRATO…procedió a interpretar la INSPECCION TECNICA Nº 0591 de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el (sic) funcionario (sic) ROBERTO NUÑO Y PERAZA RUBAN (sic), al sitio del suceso: EDIFICIO IRUNE, CALLE COROMOTO CON AVENIDA VENEZUELA, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR…que se colectó un proyectil parcialmente deformado, de igual manera indicó que la dirección se encuentra un poco escueta, no indica la ubicación geográfica donde se encontraba el cadáver, no dejaron constancia si fue revisado el cadáver y se colecto (sic) la cédula de identidad. Con esta deposición, se deja constancia sobre el sitio del suceso donde fue encontrado el cadáver…Con todo lo anterior evidenciado, que ciertamente se cometió un HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano RICARDO JESUS ABELLO quien perdió la vida producto de haber sufrido heridas mortales por arma de fuego a la cabeza. Ahora bien, visto que para esta Juzgadora quedó demostrado el delito antes mencionado, se corrobora a continuación la relación sentimental, que existía entre la hoy acusada YOTZY YANELVIS (sic) OLIVEROS MURO y la víctima RICARDO JESUS ABELLO, comenzando por los testigos promovidos por el Ministerio Público: La testimonial del ciudadano LUIS ALFREDO ROSALES FERNANDEZ…todo comenzó en el Sarao y ellos empezaron a salir y ella refiriéndose a la acusada, que se quedó en una fiesta en Casalta, y a preguntas formuladas por las partes, el mismo contestó que RICARDO dijo un día que había ido a Santa Fe y que estaba el novio de YOTZY, indicando que la última vez que vio a YOTZY fue en Casalta, asimismo contestó que ellos eran novios, y que se enteró de la muerte de Ricardo por medio de ERNYS, y que no sabe quien (sic) le dio muerte a su amigo. Con esta deposición, es claro que la víctima RICARDO JESUS ABELLO, conoció a la acusada YOTZY YANELVIS (sic) OLIVEROS MURO, en el local nocturno llamado Sarao y que después de haberse conocido, comenzaron a salir, sin embargo el mismo manifestó que no eran novios, pero que salían juntos y que la acusada se quedó en la fiesta que realizaron en Casalta, lugar de residencia de la hoy víctima. De igual manera, se contó con la deposición del ciudadano MARIO ALEXANDER PORTILLO POVEDA…que no conoció mucho a YOTZY, que ellos no eran novios, pero que si mantenían relaciones sexuales las veces que la vio en casa de RICARDO ABELLO, asimismo señaló que la ciudadana YOTZY el fin de semana antes de su muerte, le mandó mensajes que lo quería ver y él no quería, y a preguntas el mismo contestó, que él hablaba mucho con la hoy víctima y que los vio encerrarse en el cuarto y que Ricardo le comentó que ellos tenían relaciones sexuales, y que el fin de semana antes RICARDO estuvo en su casa desde el día viernes hasta el domingo, y le manifestó que no fuera a la cita con YOTZY porque le daba mala espina, y la víctima dijo lo mismo, pero que estaba fastidiosa, asimismo que se entero (sic) de lo ocurrido por su amigo YOEL, y que no tiene conocimiento quien (sic) lo mató. Con esta declaración resulta conteste con lo manifestado por el ciudadano LUIS ALFREDO ROSALES FERNANDEZ, al señalar que la acusada YOHTSY (sic) y la víctima RICARDO salían juntos, que no eran novios, sin embargo que mantenían relaciones íntimas, asimismo indicó que ese fin de semana RICARDO JESUS ABELLO, se quedó en su casa, siendo que durante dichos días recibió mensajes de parte de la acusada que lo quería ver, siendo que fue aconsejado que no fuera, sin embargo accedió en virtud que estaba muy fastidiosa. Seguidamente compareció el ciudadano ERNY WINDER JOSE RAMONES VILLARROEL…señaló que trabajaba en un local nocturno, que RICARDO y él tenían una amistad y lo invitó, allí conoció a dos (2) mujeres y les dijo que fueran con más mujeres y entre esa conocedera (sic) conoció a la acusada YOTZY, y en el transcurso se las (sic) presentó y ellas fueron al local y muchas veces bailaban y fueron a hoteles, y una vez fueron a una fiesta en casa de RICARDO y allí paso de todo, estaba YOTZY sus primas, amigas y RICARDO la llamaba para cuadrar y ella tenía novio y no le importaba, señalando que fueron en semana santa para higuerote y YOTZY le mandaba mensajes, y le dijo que podía ser el novio y cuando regresaron de Higuerote siguió en esa insistidera, y a preguntas formuladas por las partes el mismo contesto (sic): que se enteró de la muerte de RICARDO por medio de YOEL GONZALEZ, y que no tiene conocimiento quien (sic) lo mato (sic), sin embargo tiene sus sospechas, porque ANGI asegura que vio a YOTZY el día de los hechos con Ricardo, y que la última vez que vio a la víctima fue el día viernes que andaba con MARIO PORTILLO. Con esta declaración, resulta conteste con lo depuesto por los ciudadanos LUIS ALFREDO ROSALES FERNANDEZ y MARIO ALEXANDER PORTILLO POVEDA, toda vez que el mismo manifiesta que conocieron a YOTZY en el local nocturno, y que de allí tanto la acusada como la víctima comenzaron a salir junto (sic) y mantener relaciones íntimas, sin embargo, la víctima tenía conocimiento que la hoy acusada tenía novio, y que acudió a una fiesta que se realizó en casa de Ricardo, donde el testigo indica que allí pasó de todo, asimismo señaló con relación a los mensajes que la acusada le envía a la víctima desde semana santa que se encontraba en el Club de Agua Sal en Higuerote, y que el día viernes antes de los hechos, la víctima se encontraba con MARIO PORTILLO, resultando conteste con el mismo toda vez que señaló que la víctima pasó todo el fin de semana con MARIO PORTILLO desde el día viernes. Asimismo, resultaron contestes, con la declaración realizada por la acusada YOTZY OLIVEROS MURO, quien indicó que ciertamente fue a casa de RICARDO una vez y que fue una fiesta que realizó en su casa en Casalta y que acudió con unas primas y unas amigas. También se contó con la declaración de la ciudadana AIME YANINA ABELLO DE CALDERON, víctima (sic) en la presente causa por ser la madre del hoy occiso RICARDO JESUS ABELLO…indicó que es testigo referencial, y que aparentemente su hijo estaba saliendo con YOTZY quien no la conoció pero que no era nada serio en virtud que ella tenía novio, y que ellos se conocieron en el Sarao y su hijo realizó una fiesta en Casalta que incluso lo regañó porque volvieron un desastre la casa, y a preguntas formuladas por las partes contestó: que nunca vio los mensajes, y que la última persona que vio a Ricardo fue su hermano ANGEL, pero en la funeraria se dijo que Angui (sic) también lo había visto y que él andaba con YOTZY a las 6:00 de la tarde, señalando que conoce a Angui y a YOTZY no, que por eso le cree, sin embargo contestó que no puede decir si ella está involucrada, en virtud que no estuvo en el hecho. Con la deposición de la ciudadana antes mencionada, queda evidenciado que su hijo RICARDO JESUS ABELLO, le comentó que tenía una relación sentimental con la hoy acusada, pero que no era nada serio, en virtud que la misma tenía novio, de igual manera señaló que la última persona que vio a su hijo aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, fue la ciudadana ANGUI, quien señaló en la funeraria que se encontraba con YOTHSY. De igual manera compareció el ciudadano ANGEL EDUARDO ABELLO….que ese día iba para el trabajo de su mamá y se consiguió con el hoy occiso, que se dirigía hacia su casa, y después cuando llega a la casa se encuentra con RICARDO JESUS ABELLO bañándose, que le dice que se va a encontrar con YOTZY y que de allí iba para casa de YOEL, y con relación a la acusada YOTZY manifestó que la conocieron en el Sarao por medio de ERNIS, e iban todos los miércoles y después al tiempo hicieron una fiesta en su casa y fue ella, Norguinia y luego se planificó un viaje a los Caracas y fue la prima de YOTZY, asimismo indicó que la víctima y la acusada mantenían una relación, a preguntas formuladas por las partes el mismo contestó: que su hermano y YOTZY tenían un noviazgo, de igual manera indicó que vio varios mensajes que YOTZY le mandaba diciéndole para salir, e indicando que su hermano un día fue a una fiesta en Santa Fe y tuvo problemas con el novio de YOTZY, que desconocía la existencia del mismo, y el día de los hechos su hermano salió a las 5:00 horas de la tarde para conseguirse con YOTZY, y al día siguiente procedió a llamar a la hoy acusada para preguntarle sobre su hermano indicando que no lo había visto, sin embargo, cuando llama a la primera Norguinia, esta le indica que YOTZY le dijo que se iba a ver pero que no sabía, y cuando el testigo vuelve a llamar a la acusada esta le indicó que si lo había visto, pero que fue un momento, indicando que la hoy víctima se quedó en casa de MARIO PORTILLO el fin de semana antes de su muerte. Con ésta deposición, resultó conteste con las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALFREDO ROSALES FERNANDEZ, MARIO ALEXANDER PORTILLO POVEDA, ERNY WINDER JOSE RAMONES VILLARROEL y AIME YANINA ABELLO DE CALDERON, al señalar que la víctima conoció a la hoy acusada en el local nocturno llamado Sarao, y luego de varias salidas entre la víctima y la acusada mantenían una relación sentimental, asimismo que la ciudadana YOTZY le enviaba mensajes de texto a la hoy víctima para encontrarse. De igual manera, compareció la ciudadana ANYELY YISIT ROA QUERALES…que vio (sic) a la víctima el día 11 de mayo, en la calle el Recreo y el estaba con una chica, y la describió, y no lo vio mas (sic) y al día siguiente recibió la llamada que lo habían matado; y a preguntas formuladas por las partes la misma contestó: que vio el día de los hechos a la víctima como de 5:00 a 6:00 de la tarde con la chica que estaba vestida como del ince (sic), mientras ella esperaba a su pareja de nombre RICARDO SANTANDER, con relación a los mensajes sólo vio un pin que ella le mando (sic) que necesitaba verlo, asimismo indico (sic) que no sabía si tenían una relación sentimental, asimismo indico (sic) que no sabe quien (sic) lo mato (sic), sin embargo indicó que en la funeraria hablaron y sacaron las conclusiones que había sido YOTZY. Con la deposición de esta testigo, queda claro que fue la última persona que vio a la hoy víctima RICARDO JESUS ABELLO, en las inmediaciones del Centro Comercial El Recreo, junto a la ciudadana YOTZY YANELVIS (sic) OLIVEROS MURO, sin embargo, con su deposición no se logra verificar la relación sentimental que hubo entre la hoy víctima y la acusada, por cuanto el hoy occiso no le comentaba sus cosas, pudiendo verificarse que en la funeraria comentaban el hecho que le causo (sic) la muerte a RICARDO JESUS ABELLO, y que allí fue que sacaron sus propias conclusiones que presuntamente había sido YOTZY…compareció el ciudadano YOEL ADRIAN GONZALEZ GARCIA…que no conoce a los acusados de trato, solo de vista porque la víctima le mostro (sic) una foto, y me dijo que mantenía relaciones íntimas con la ciudadana YOTZY, y que le mandaba muchos mensajes que lo quería ver y también le comento (sic) que ella tenía un novio que le dicen chicharra y con relación a los hechos se enteró el día martes que lo llamó la mamá de RICARDO ABELLO quien le preguntó si estaba con él, y a preguntas formuladas por las partes el mismo contesto (sic) que nunca salió con la víctima ni con la acusada, no tiene conocimiento si tuvieron problemas, solo le comento Ricardo que fue a la casa de YOTZY y que ella estaba con su novio. Con esta declaración, sólo demuestra que mantuvo comunicación con el hoy occiso donde le manifestó que mantenía una relación sentimental con la acusada YOTZY OLIVEROS, toda vez que no conoció a la acusada sino por fotos, resultando conteste con la declaración del ciudadano ANGEL ABELLO cuando manifestó que la hoy víctima fue a la casa de YOTZY y se encontró con el novio de la misma. Igualmente resultó con la declaración del ciudadano LUIS ABRAHAN CALDERON PEROZA…no tiene conocimiento de los hechos…Con relación a esta deposición…solo corrobora la compañía a su esposa hasta la comisaría (sic)…Y por último, compareció el ciudadano JEANCAR ENRIQUE SILVA GERDEL…se entero (sic) por medio de una llamada del hermano del fallecido, y a preguntas formuladas por las partes, el mismo contesto (sic) que no conoce a YOTZY, que tenía tiempo sin ver al hoy occiso, que no conoce a Angi, y por último que cuando estaba en la funeraria le comentaron que lo había matado para robarlo. Con esta deposición no aportó nada para el presente debate…Ahora bien, para esta Juzgadora una vez analizadas todas y cada una de las deposiciones, ha quedado evidenciado que la hoy víctima RICARDO JESUS ABELLO, conoció por medio del ciudadano ERNY WINDER JOSE RAMONES VILLARROEL quien trabaja en el local nocturno llamado el Sarao, a la ciudadana YOTZY YANELVIS (sic) OLIVEROS MURO, quienes comenzaron a salir y mantenían una relación sentimental, hasta el punto que la mencionada ciudadana acudiera a una fiesta que organizaba la hoy víctima en la residencia de su hermano ANGEL ABELLO, ubicada en Casalta donde la misma procedió a quedarse hasta el día siguiente, al igual que el resto de los asistentes, asimismo quedo (sic) demostrado, que la ciudadana YOTZY…le enviaba mensajes de texto día antes de los hechos, con la finalidad de verse, siendo corroborado por el ciudadano MARIO ALEXANDER PORTILLO POVEDA, quien manifestó que la hoy víctima se quedó en su casa todo el fin de semana y le aconsejó que no acudiera a esa cita porque le daba mala espina, haciendo la víctima caso omiso en virtud que la hoy acusada estaba muy fastidiosa; ahora bien, con relación a la cita, igualmente quedo (sic) demostrado con la declaración del ciudadano ANGEL ABELLO, en su condición de hermano de la víctima quien señaló que el día de los hechos, RICARDO le dijo que se iba a encontrar con YOTZY, resultando conteste con la declaración de la ciudadana ANYELY…quien manifestó haberlos visto juntos quien para el momento no sabía que era YOTZY, solo la identifico (sic) con el uniforme del INCE…quedando demostrado entonces, la relación sentimental que existía entre ellos y que el día del suceso la acusada de autos estuvo con la víctima en horas de la tarde. De igual manera, compareció la ciudadana NORGUINIA DE JESUS MURO CABRERA…se enteró por medio de su hermano y le preguntó que donde (sic) vivía YOTZY porque para el momento estaba con ella y luego la llamó y le pregunto (sic) y le dijo que lo había visto y siguió su camino, y a preguntas formuladas por las partes contesto: (sic) que YOTZY era su prima, que tenía poco tiempo conociendo a Ricardo desde febrero de rumbas y el cine…fue una vez a casa de Ricardo estaba Ernis, YOTZY y amigos…Con la deposición de la ciudadana NORGINIA DE JUSUS (sic) MURO CABRERA, resulto (sic) contesto (sic) con lo depuesto por el ciudadano ERNY RAMONES, cuando indico (sic) que había sido él quien le presentó a la víctima en el local nocturno llamada (sic) el Sarao e incluso que asistieron a Rumbas y el Cine…Ahora bien, visto lo anterior esta Juzgadora procede a analizar la deposición del funcionario aprehensor e investigador del presente homicidio, JACKSON YOCKIAR MADRIZ HERNANDEZ…solicitó una relación de llamadas y pudo verificar que había comunicación entre la víctima con el teléfono de HENRY ARRAIZ y este con el teléfono de YOTZY y los tres teléfonos se ubican según la antena en el sitio de los hechos a las 20:59:20 horas de la noche, es decir se encontraban en la Av. Humboldt, señalando que la mencionada relación es una prueba de orientación porque la antena señala un perímetro no la ubicación exacta, lo que se puede decir que los tres se encontraban dentro del perímetro mas no se puede decir si se encontraban juntos, y por último señalo (sic) que el teléfono de la víctima no fue incautado y no se pudo verificar los mensajes de texto. Con la deposición del funcionario investigador, se corrobora la presencia de los hoy acusados…en un perímetro de la Av. Humboldt, a las 20:59:20 horas de la noche, y dentro del perímetro se encontraba igualmente la hoy víctima RICARDO JESUS ABELLO, resultando que no se pudo verificar si los mismos se encontraban juntos, por cuanto la antena de la compañías (sic) de teléfono solo suministran el perímetro donde se encuentra los teléfonos celulares, no dan la ubicación exacta. Por todo lo antes expuesto, para esta Juzgadora solo tenemos testigos referenciales que a su vez sacaron sus propias conclusiones sobre quien (sic) o quienes (sic) fueron los presuntos autores del hecho donde perdió la vida el ciudadano RICARDO JESUS ABELLO, testigos estos que no obtuvieron información de un testigo presencial, sino como ya la mencioné y concatenando todas y cada una de las declaraciones con el funcionario investigador JACKSON MADRIZ, sólo se obtuvo una presunción sobre la participación de los hoy acusados en el presente hecho, no quedando demostrado fehacientemente que los mismos tuvieran alguna participación directa o indirecta en el hecho punible que es objeto del presente debate, toda vez que la relación de llamadas que el mismo obtuvo de la compañías (sic) de teléfonos, y del análisis de las mismas, no corresponde a una prueba de certeza sino de orientación tal y como lo señalara en su deposición…esta Juzgadora ha verificado…todos y cada uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público, son testigos referenciales e indiciarios, pero para probar una responsabilidad penal, se requiere no solo de los testimoniales, que en el presente caso solo constituyen indicios, sino con la criminalística, que pueden ser inspección, documentos, informes y experticias, resultando que en el presente caso, se contó con una inspección técnica al sitio del suceso y una relación de llamadas que ubican a los acusados y la víctima en un perímetro a cierta hora de la noche, que por demás el funcionario manifestó que era una prueba de orientación, por lo tanto no podemos condenar a unas personas con tan solo pruebas indiciarias, sin tener una concatenación con la (sic) pruebas criminalísticas que hagan convencer a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal de los hoy acusados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…Con relación a la aprehensión de los hoy acusados, queda demostrada con relación a las testimoniales de los funcionarios GERSON ALBERTO RAMÍREZ, GERSON EDUARDO ROJAS RAMÍREZ, DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, JACKSON YOCKIAR MADRIZ HERNANDEZ y los testigos del procedimiento ciudadanos JUAN ANTONIO RAUSEO y ALEJANDRO JOSE BECERRA, quienes indicaron como se llevo (sic) a cabo el allanamiento en la residencia del ciudadano HENRY JESUS ARRAIZ LEON, donde fueron aprehendidos los hoy acusados y se incautaron unas evidencias de interés criminalísticas, entre ellos cinco (5) teléfonos celulares, que le realizaron la experticia informática de vaciado de contenido que fue interpretada por la experta KENDOLY GOMEZ…paso analizar cada uno de los funcionarios…GERSON ALBERTO RAMÍREZ…que era una investigación que llevaban los funcionarios HURTADO PARRA y JACKSON MADRIZ, se solicitó una orden de allanamiento…cuando llegó a la residencia ya habían realizado el allanamiento…le informaron que se habían incautado unos celulares y la ubicación de las dos personas investigadas, adicionalmente una de las personas rompió la orden de allanamiento. Con esta deposición se evidencia que solicitaron los investigadores eran PARRA Y JACKSON MADRIZ…una orden de allanamiento a la residencia de uno de los acusados y su labor específica fue de supervisar…GERSON EDUARDO ROJAS RAMÍREZ, quien indicó que llegaron al sitio donde se practico (sic) el allanamiento, abrieron la puerta y el muchacho rompió la orden de allanamiento estaba muy agresivo y la muchacha estaba escondida en el último piso…que vio cuando el muchacho atentó contra la comisión…que no entró a la residencia porque estuvo en el perímetro y explico (sic) que no entró al principio sino después cuando los funcionarios ya tenían retenidas a las personas. Con esta deposición resultó conteste con la declaración del funcionario GERSON ALBERTO RAMÍREZ, con relación a que la investigación la llevaba JACKSON MADRIZ y que resultaron aprehendidos dos personas en el procedimiento de allanamiento en la residencia del ciudadano HENRY JESUS ARRAIZ LEON y que este se puso agresivo que rompió la orden de allanamiento, si embargo, el mismo no entró a la vivienda en el momento del procedimiento toda vez que estaba resguardando el perímetro…DOMINGO ALBERTO PARRA VELA…se investigaba un homicidio…se solicitó una orden de allanamiento para Santa Fe, se realizó en la noche junto con cuatro (4) testigos…se subió hasta la habitación del investigado, se tocó la puerta y se abalanzó y me rompió la orden de allanamiento y se pidió apoyo a polibaruta, y se lográndose someter, procedieron a subir a la azotea y estaba la muchacha y se dejaron detenidos, colectándose 2 teléfonos celulares…El dicho de éste funcionario resultó conteste con la deposición de los anteriores funcionarios, en virtud que señalaron que ya (sic) investigación la llevaba JACKSON MADRIZ…residencia del hoy acusado, por cuanto estaba siendo investigado por el homicidio de la víctima RICARDO JESUS ABELLO, siendo que al momento de allanar la residencia, fueron atendidos por un señor que se identifico (sic) como el padre de HENRY ARRAIZ LEON quien le permitió el acceso…JACKSON YOCKIAR MADRIZ HERNANDEZ…había suscrito un acta de análisis de llamadas entre los teléfonos pertenecientes a la hoy víctima y los acusados, por lo que solicitaron una orden de allanamiento a la casa de HENRY, ubicaron unos testigos…que su hijo está en la parte de arriba, se toco (sic) la puerta del cuarto, se puso violento y rompió la orden de allanamiento, y el jefe de la comisión indico (sic) que quedara detenido por Resistencia a la Autoridad y a YOTZY se ubico (sic) en la parte de arriba ella estaba muy nerviosa y también se la llevaron detenida…los teléfonos incautados ninguno era de la víctima.. La declaración del funcionario JACKSON MADRIZ, resultó conteste con el resto de los funcionarios, al indicar que el llevaba la investigación del homicidio del ciudadano RICARDO JESUS ABELLO, quien realizó una relación de llamadas, entre los teléfonos de la víctimas (sic) y los acusados de autos, asimismo fueron contestes en declarar que una vez en la habitación del hoy acusado el mismo se tornó agresivo y rompió la orden de allanamiento e igualmente que la ciudadana YOTHSY (sic) fue detenida en la azotea de la dicha vivienda, y que ingresaron con cuatro (4) testigos, resultando contradictorio con el resto de los funcionarios únicamente cuando que manifestó que todos los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda, cuando dos de ellos uno se quedó resguardando el perímetro y el otro llegó posterior al procedimiento. Ahora bien, para corroborar la actuación de los funcionarios en la visita domiciliaria realizada a la vivienda del acusado HENRY JESUS ARRAIZ LEON donde resultó detenido junto con la acusada YOTHSY (sic) YANELVIS (sic) OLIVEROS MURO, se contó con las testimoniales de los ciudadanos JUAN ANTONIO RAUSEO y ALEJANDRO JOSE BECERRA, comenzando por el primero de los nombrados, quien manifestó que iba saliendo de su casa y tres funcionarios le dijeron que fuera testigo de un allanamiento al frente de su casa…entró a la vivienda con los funcionarios que revisaron y no consiguieron nada, y no vio que detuvieran a alguien. Mientras que el ciudadano ALEJANDRO JOSE BECERRA, manifestó que se encontraba en su casa, cuando familiares de la Sra. Violeta le informaron que habían personas desconocidas en la casa y baja, cuando entra ve que estaban revisando y el pertenece a la junta comunal, por lo que procedió hablar con el jefe de la comisión y ve que realizaron un (sic) inspección mínima y no se consigue nada, sin embargo indicó que cuando estuvo en el allanamiento habían quitado como 3 teléfonos celulares, asimismo indicó que se quedo (sic) en la parte de afuera de la habitación de HENRY y presencio (sic) toda la revisión del mismo. De lo antes expuesto por los testigos del procedimiento de aprehensión, los mismos resultaron contestes en señalar que habían unos funcionarios en la vivienda de HENRY y que los funcionarios les indicaron que era un allanamiento, que nunca vieron la orden, sin embargo, ha quedado demostrado que dicha orden si existe y que fue rota por el ciudadano HENRY JESUS ARRAIZ LEON, al momento que le abrió la puerta de la habitación a los funcionarios, siendo reconocido por el propio acusado alegando que lo hizo porque estaba su hermana embarazada y la iban agredir, de igual manera, con el dicho de estos testigos, resulto (sic) corroborada la actuación de los funcionarios actuantes en la visita domiciliaria y que los testigos visualizaron la actuación policial, donde resultaron aprehendidos los hoy acusados y la incautación de varios teléfonos celulares, siendo que posteriormente, dichos teléfonos le fueron practicada una experticia de reconocimiento legal y extracción de contenido (transcripción de mensajes de texto, llamadas y directorio telefónico) presente en cinco (5) teléfonos celulares…KENDOLY GOMEZ, experta…interpretó la experticia Nº 9700-227-836-2010, de fecha 02-11-2010…contesto (sic) que no habían conversaciones dolosas ni criminosa, en los mensajes de texto no se menciona ningún tipo de homicidio o hecho delictivo. De lo anterior crea a esta juzgadora la convicción acerca de la detención de los hoy acusados porque se encuentran sometidos al presente proceso penal, desde la fecha 13-09-2010 y las declaraciones de los funcionarios policiales le merece a esta sentenciada (sic) credibilidad para demostrar la detención de los hoy acusados porque es un hecho notorio por su sujeción al proceso, al igual que los testigos del procedimiento. Finalmente, esta Sentenciadora siguiendo la libre convicción razonada, producto del análisis efectivo y ponderado de las anteriores pruebas testimoniales, logra establecer una marcada relación, entre ellas quedando convencida que efectivamente en fecha 13-09-10, en horas de la noche, resultaron detenidos los ciudadanos YOHSY (sic) YANELVIS (sic) OLIVEROS MURO y HENRY JESUS ARRAIZ LEON, por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…Adminiculados los anteriores elementos de prueba, con la deposición…KENDOLY GOMEZ…merece fe el dicho de los expertos en este Juicio por tener la misma, experiencia en la investigación, además de haber declarado bajo juramento. Por consiguiente, al adminicularse cada uno de los elementos probatorios de naturaleza oral, correspondientes a los funcionarios aprehensores, los testigos y de la experta, permiten demostrar de manera indubitable, la existencia de cinco (5) teléfonos celulares. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, las referidas declaraciones fueron incorporadas como prueba oral, de conformidad con lo consagrado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de los otros expertos que realizaron la experticia a los efectos de su ratificación y la inexistencia de ésta, no limitan o desvirtúan la declaración de la Experto KENDOLY GOMEZ como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio. Por consiguiente, es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al Juez la oportunidad de apreciar y asignarle valor a los elementos de pruebas lícitos debatidos en el juicio, esto en forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual procede en el presente caso con los medios de pruebas relacionados con las declaraciones depuestas en el juicio oral y público, de los funcionarios aprehensores GERSON ALBERTO RAMÍREZ, GERSON EDUARDO ROJAS RAMÍREZ, DOMINGO ALBERTO PARRA VELA Y JACKSON YOCKIAR MADRIZ HERNANDEZ, los testigos del allanamiento JUAN ANTONIO RAUSEO y ALEJANDRO JOSE BECERRA, así como los testigos referenciales del Ministerio Público conformados por los ciudadanos YOEL ADRIAN GONZALEZ GARCIA, LUIS ALFREDO ROSALES FERNANDEZ, MARIO ALEXANDER PORTILLO POVEDA, ERNY WINDER JOSE RAMONES VILLARROEL, AIME YANINA ABELLO DE CALDERON, ANGEL EDUARDO ABELLO, ANYELY YISIT ROA QUERALES, LUIS ABRAHAN CALDERON PEROZA, JEANCAR ENRIQUE SILVA GERDEL, NORGINIA DE JESUS MURO CABRERA, los expertos ANA LUCIDA BARRETO CIPRIANI, Médico Forense…JOSEP RATO (sic), adscrito a la División de Inspección Técnica…y por último los testigos de la defensa conformados por los ciudadanos JOSE GABRIEL BLANDIN LEON, DAVID ANDRES MURO OMAÑA y MAURICIO ANDRES MURO RIVAS, los cuales resultaron ofrecidos conforme lo preceptuado en el artículo 326 (ahora 308) del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y por la defensa en su escrito de excepciones…resulta imperioso concluir que tanto la naturaleza, como sus incorporaciones y desarrollo al presente enjuiciamiento penal, se encuentran investidos de toda licitud...con relación a los testigos promovidos por la defensa ciudadanos JOSE GABRIEL BLANDIN LEON, DAVID ANDRES MURO OMAÑA y MAURICIO ANDRES MURO RIVAS, para esta juzgadora no merecen ningún tipo de valoración toda vez que los mismos resultaron contradictorios en sus deposición (sic), ya que el primero de los nombrados señaló que el día 11-05-2010, estaban haciendo ejercicio desde las 5:30 de la tarde junto con el ciudadano HENRY ARRAIZ LEON, en la casa Nº 48 e igualmente indico (sic) que YOTHSY (sic) llego (sic) como a las 7:30 de la noche a donde estaban haciendo ejercicios; mientras que el ciudadano DAVID ANDRES MURO OMAÑA, indicó que estaban haciendo ejercicio y comenzaron de 5:00 a 6:30 horas de la tarde hasta las 10:00 de la noche, contrariamente al anterior testigo, indico (sic) que no vio a YOTZY ese día, siendo que JOSE BLANDIN, señaló que YOTHSY (sic) llegó a la casa como a las 7:30 pm (sic) cuando estaban haciendo ejercicios, y por último el ciudadano MAURICIO ANDRES MURO RIVAS, señaló que HENRY se encontraba con ellos entre las 7:30 a 8:00 horas de la noche haciendo ejercicios y que vio llegar a YOTHSY (sic) a su casa que queda a tres (3) casa (sic) de la suya y que llego (sic) entre las 7:15 a 7:30 horas de la noche. Para esta juzgadora las anteriores testimoniales, no le merecen credibilidad, toda vez, como lo señalara el funcionario JACKSON MADRIZ las antenas de los teléfonos celulares de los ciudadanos HENRY ARRAIZ LEON Y YOTZY OLIVEROS MUROS (sic), se encontraban en el perímetro de la Avenida Humboldt a las 20:59:20 horas de la noche, por ende no pueden estar en ambos sitios a la misma hora, quedando desvirtuado que los hoy acusados se encontraban a esa hora en Santa Fe…por todo lo antes expuesto, resulta imperioso concluir todos los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público, no logran vislumbrarse una certeza solida (sic), sobre la participación de los acusados YOTZY OLIVEROS MUROS (sic) y HENRY ARRAIZ LEON, en la comisión del delito probado en el Juicio…al no estar suficientemente probada la culpabilidad de los acusados, resulta dable aplicar en este sentido el artículo 49 ordinal (sic) 2º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo que lo ajustado y procedente por derecho, es aplicar el Principio Universal del “In dubio Pro Reo”, consagrado en el único aparte del Artículo 24 de la Carta Magna…Igualmente, el anterior principio de presunción de inocencia, aparece consagrado en el artículo 8 Ejusdem (sic)…En base a los razonamientos expuestos, se logra colegir que la naturaleza de nuestro proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el citado artículo 8, tal principio. En general, el concepto de presunción de inocencia ha de tener como no culpable al enjuiciable, hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito, como la responsabilidad del autor o autores, con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para forzar certeza. En otro orden resulta dable señalar, que el testimonio de los expertos ANA LUCIA BARRETO, JOSE PRATO y KENDOLY GOMEZ no merece por parte de este órgano jurisdiccional ningún tipo valoración, a los fines de establecer cualquier tipo de responsabilidad penal sobre persona alguna, por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción para inculpar o exculpar persona alguna, sólo aporta elementos de interés criminalísticos, propios del citado hecho punible. En definitiva, esta instancia juzgadora estima que no quedó acreditada, luego del análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron promovidos por la Vindicta Pública en el desarrollo del juicio oral y público la responsabilidad penal de los ciudadanos YOTZY OLIVEROS MURO y HENRY ARRAIZ LEON, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…en tal virtud se considera procedente y ajustado en Derecho, dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”
III
ARGUMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana VERONICA SOTO DE OVALLES, Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva con efecto suspensivo y argumenta en su escrito recursivo lo siguiente:
“…DEL EFECTO SUSPENSIVO…de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció (sic) EFECTO SUSPENSIVO, contra la aludida decisión que decretaba la LIBERTAD de los acusados, en virtud de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada…en la referida audiencia, la recurrida consideró que pese a que el Ministerio Público logró acreditar la relación sentimental existente entre la acusada: YOTZI OLIVEROS MURO con el hoy occiso, así como la presencia de la misma en el sitio del suceso momentos antes, aunado al hecho cierto de la relación de la referida acusada con el co-acusado: HENRY ARRAEZ (sic), y de la presencia de los mismos en el perímetro geográfico en que se suscitó la muerte de quien en vida respondiera al nombre de RICARDO ABELLO, consideró que las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público no lograron convencerla como para obtener la certeza de la participación de los acusados…en la comisión del delito probado…Concluyó entonces el Tribunal de Juicio, que al no estar suficientemente probada la culpabilidad de los acusados, resultaba imperioso hacer uso de la disposición constitucional contenida en el artículo 49 ordinal (sic) 2º (sic), relativo al principio de presunción de inocencia, así como de la garantía constitucional, contenida en el artículo 24, referida al principio universal de in dubio Pro Reo, por cuanto a su juicio, existían dudas en torno a su participación en los hechos objeto del debate…la Vindicta Pública adujo…que la recurrida no había motivado debidamente la conclusión a la que arribaba, pues se limitó única y exclusivamente a señalar que si bien estaba acreditada como quedó sentado supra, la relación sentimental entre la acusada y el occiso y su presencia en el sitio del suceso, en el análisis de las pruebas, así como en el proceso de justificación de la decisión adoptada, no tomó en consideración el argumento esgrimido por el Ministerio Público, en torno a la prueba indiciaria, prueba ésta que de acuerdo a lo esgrimido en audiencia, tiene una gran importancia en materia penal, a los fines de suplir la falta de pruebas históricas del hecho investigado…acotó que ciertamente la prueba indiciaria, era de difícil valoración, debiéndose aplicar por parte del juzgado el máximo rigor crítico, siendo que en materia penal, es una prueba fundamental e indispensable en la mayoría de los casos, sin la cual quedarían impunes innumerables delitos. Y, en el entendido que el indicio es todo hecho que sirve, por sí mismo, o juntamente con otro, para inducir la existencia o inexistencia de otro hecho, en virtud de la conexión lógica que entre aquél y éste se encuentre el juez, basado en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, estimó el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal…que a pesar de no existir pruebas directas que señalaran a los acusados como partícipes en los hechos debatidos, existían pruebas que en razón de su conexión lógica entre los hechos acreditados y el desconocido, producirían plena eficacia probatoria en la participación de los acusados en los hechos de marras, siendo ello suficiente para otorgarle al juzgador la certeza suficiente para arribar a la SENTENCIA CONDENATORIA solicitada…es por lo que…recurrió de manera oral del fallo emitido por la recurrida que consecuencialmente acarreaba la libertad de los acusados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…FUNDAMENTO DEL RECURSO Primera Denuncia: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia falta de motivación de la sentencia por inobservancia de lo establecido en el numeral 4º (sic) del artículo 346 ejusdem, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho…De la parcial transcripción que antecede, se colige que la recurrida deja constancia a lo largo de la fundamentación de hecho y de derecho, que de acuerdo al acervo probatorio se logró determinar primeramente, la ocurrencia del homicidio de quien en vida respondiera al nombre de RICARDO ABELLO y, en segundo lugar deja constancia que el Ministerio Público efectivamente demostró sin lugar a dudas la relación sentimental existente entre la hoy acusada YOTZI OLIVEROS MURO y el mencionado occiso, asimismo, se acreditó de los testimonios traídos por la Fiscalía que la referida acusada además mantenía una relación con el co-acusado HENRY ARRAEZ (sic), y que el día en que se suscitaron los hechos objeto del presente debate, los mismos, se encontraban en la zona geográfica donde le dieron muerte al interfecto, no obstante y a pesar de la tesis abonada por el Ministerio Fiscal, en el sentido, de que la participación de los prenombrados acusados se encontraba demostrada, luego de un análisis lógico y que la misma era deducible a través de la prueba indiciaria, nada señaló ni argumentó la juzgadora en torno a dicha tesis, ni siquiera explanó los motivos por los cuales no compartía los argumentos esgrimidos por la Fiscalía. Es decir, el argumento fue totalmente ignorado por el Juez a-quo, quien como se expresó, no valoró en modo alguno lo expuesto por esta Representación Fiscal, pues de haber razonado y motivado, la decisión hubiera sido otra. Dicho proceder, constituye una violación diáfana del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso…la obligación irrestricta por parte del juzgador, al momento de realizar el proceso de justificación de su sentencia, que el mismo debe examinar lo (sic) alegatos esgrimidos por el Ministerio Público en sus conclusiones, que no era otro que analizar todos y cada uno de los testimonios evacuados durante el debate oral y público, para adminicularlos a la deposición del funcionario YACKSON MADRIZ, quien fue funcionario actuante y además declaró respecto de la relación de llamadas y análisis de las mismas, declaración ésta que a juicio del juzgador solo opera como una presunción, sin entrar a analizar ni rebatir lo argüido por la Fiscalía en torno a la prueba indiciaria como quedara sentado supra…la recurrida, confunde el concepto de “presunción” con el de “indicio”, que es la teoría abonada por la Fiscalía…ambas figuras no significan lo mismo, aunque comúnmente se utilicen los términos de manera indiferente y análoga…el indicio es considerado como la causa de la presunción, y ésta viene a ser el efecto de aquél. De allí, que la fuerza probatoria del indicio reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario), psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende demostrar. Y es que esta naturaleza probatoria del indicio no está in re ipsa (sic) sino que surge, como lo señalara reiteradamente la Fiscalía en el debate, como fruto lógico de su relación con determinada norma de experiencia, en virtud de un mecanismo silogístico, es decir, el sentenciador, debe partir del hecho conocido y aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, deduce el hecho desconocido…alegó el Ministerio Fiscal, que se encontraba acreditada la participación de los acusados en los hechos objeto del debate, pues al analizar concienzudamente cada uno de los órganos de prueba se determinó con los testimonios de los ciudadanos: 1.- LUIS ALFREDO ROSALES FERNÁNDEZ, dijo ser amigo del hoy occiso, RICARDO ABELLO, señaló que la acusada tenía algo con el mismo, que se conocieron en el sarao, ella había comentado que tenía novio. 2.- MARIO ALEXANDER PORTILLO, AMIGO DEL OCCISO, señaló que no era novia de él pero si mantenían relaciones sexuales, que se conocieron en el sarao, se la presentó un amigo de nosotros ERNY RAMONES, la semana que sucedió lo que sucedió ella le insistió en que se vieran, pero el (sic) ya me había dicho que ya no quería nada con ella, ella le insistía lo llamaba o le enviaba los mensajes, el (sic) tenía un blackberry, en una fiesta que se hizo en la casa de angel (sic) en casalta (sic) estaba yotzi se besaba con el (sic) y se metieron en el cuarto. Ricardo me comentó que mantenía relaciones con yotzi. 3.- ARNY JOSE RAMONES, amigo del occiso manifestó haber sido la persona que presentó a YOTZI A RICARDO, coincidimos en fiestas en el sarao, íbamos a los hoteles juntos, una vez fuimos a una fiesta donde ricardo (sic) allí pasó de todo, el (sic) sabía que ella tenía su novio pero no le importaba, en la semana que pasó lo que pasó ella insistió en verlo, y el (sic) no quería, pero ella insistía y un día que estaba conmigo ella le dijo no vayas con el (sic), ve solo, me dijo ante la insistencia y por preguntas que le hacía mientras se escribían que sentía que el que escribía era el novio, que estaba siendo manipulada, dijo que la acusada era una mujer fácil, sospecho de la señorita yotzi. 4.- JOEL ADRIAN GONZALEZ GARCÍA, yo no conocía a los acusados, solo por fotos, pero RICARDO me comentó que tenía una relación con YOTZI, ella le mandaba mensajes e insistía en verlo, también me dijo que tenía novio y que lo apodaban CHICHARRA y me mostró la foto, ella le insistía en verse, yo le dije que no fuera ellos en una oportunidad se encontraron y ricardo (sic) se fue de la fiesta para no tener problema con el novio de YOTZI, cuando el murió ellos habían terminado, pero ella insistía en que se vieran, ANGI me comentó que el día que mataron a ricardo (sic) lo vio con yotzi (sic). 5.- AIME YANINA ABELLO, madre del occiso, en principio me dijeron que había sido un robo, mi hijo me había dicho que mantenía relaciones con yotzi (sic) a quien no conocí y que ella tenía su novio, el (sic) la conoce a ella por un amigo en el sarao, angi (sic) me dijo que el día de los hechos había visto a yotzi (sic) con mi hijo aproximadamente a las seis de la tarde. 6.- ANGEL ABELLO, hermano del occiso, Ricardo me dijo que se iba a ver con yotzi (sic) en sabana grande, el se fue con él y luego cada quien siguió su camino, yo la conocí con mi hermano a través de un amigo en el sarao, ella si mantenía una relación con mi hermano, el día de la fiesta en la casa yotzi (sic) se quedó a dormir, mi hermano me comentó que había tenido un roce con el novio de yotzi (sic), cuando me llamaron para decirme lo de mi hermano, yo llame a yotzi (sic) porque sabía que se había encontrado con el (sic), pero ella me dijo que no lo había visto, llame a norginea (sic) su prima y me dijo que si se iban a ver, y después yotzi me dijo que se habían visto un momento nada más, conozco a Henry por foto solamente. 7.- ANGI ROA QUERALES, en la tarde del 11 de mayo yo coincidí con ricardo (sic) quien es mi amigo y lo vi con yotzi, claro yo no la conocía pero luego por las fotos del Facebook la reconocí como la persona que andaba con el aproximadamente a las seis de la tarde y luego bajaron hacia el centro comercial el recreo, vi un mensaje que ricardo (sic) me mostró donde ella lo citaba para decirle algo importante y el (sic) me había dicho que ella le había hecho creer que su hijo era de el (sic). 8.- GERSON ALBERTO RAMIREZ (funcionario que practicó el allanamiento en la casa del acusado), se incautaron teléfonos celulares, allí fueron detenidas dos personas que estaban siendo investigadas (los acusados), eran dios (sic) blackberry, supervisó el allanamiento. 9.- KENDOLY GOMEZ, funcionario de experticia que hizo interpretó la experticia de vaciado de los mensajes sobre los teléfonos incautados para el momento del allanamiento. 10.- GERSON EDUARDO ROJAS RAMIREZ, DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, funcionarios que practicaron el allanamiento en la residencia del acusado, señalando que el mismo rompió la orden, la acusada estaba escondida arriba en la azotea. El acusado admitió haber roto la orden. 11.- JACKSON MADRIZ (funcionario investigador), participó en el allanamiento suscribió acta de análisis telefónico sobre los números de teléfono, en este sentido indicó, que en la relación de llamadas entrantes y salientes, se pudo constatar que el móvil celular 0412-7325946, que pertenecía al occiso, después de su muerte se verificó que desde ese número se enviaron cuatro mensajes de texto, de estos 3 se envían desde el lugar donde ocurrieron los hechos, aproximadamente a las 20:47 a 20:50 hrs., al número 0412-0182021, que pertenece al acusado HENRY ARRAEZ (sic), alias EL CHICHARRA, siendo que éste se encontraba, de acuerdo al registro de antena DIGITEL, en la Av. Humboldt con Calle El Recreo, lugar donde se registraba el número de RICARDO ABELLO para el momento de su muerte. De igual manera, refirió que éste número se comunicaba a través de mensajes de texto, desde las 20:42 hrs (sic) hasta las 0:45 hrs., del día 12 de mayo al número 0412-0113728, perteneciente a YOTZI MURO, quien se reunió con el occiso horas antes, quien se ubicó de acuerdo al registro de antena en la misma zona antes mencionada, adyacente al lugar donde muere RICARDO ABELLO. Como corolario a lo anterior, también señala que desde el teléfono del occiso salieron mensaje hacia el número del acusado, que en una de las entrevistas realizadas, manifestó que tenía tiempo sin ver a YOTZI ni comunicarse porque habían terminado, pero ello resultó falso. De los anteriores testimonios, no solo resulta clara y evidente la relación sentimental entre la acusada y el occiso, sino que además se demostró que la misma fue la persona que le envió mensajes en reiteradas oportunidades para encontrarse en el sitio donde le dieron muerte a RICARDO ABELLO; de igual manera, se demostró que a la misma le vieron momentos antes de producirse el hecho. Además, la ciudadana YOTZI OLIVEROS mantenía simultáneamente una relación con el co-acusado HENRY ARRAEZ (sic), quien ya había tenido un encuentro con el occiso en una reunión, retirándose éste último para evitar un altercado, empero, se logró demostrar a través de la relación de llamadas, que a decir del sentenciador sólo constituye una presunción, incapaz de llevarlo a la certeza de la participación de los acusados, que los mismos se encontraban en el perímetro de la zona geográfica donde se cometió el hecho, que lo que no da certeza la experticia es del sitio específico donde se encontraban, pero que estaban en la misma zona geográfica donde se cometió el hecho, dando al traste con la tesis de la defensa de que sus defendidos se encontraban en otro sitio, como lo señalaran los testigos de la defensa que fueron desestimados por el tribunal por cuanto su dicho no le merecía fe. En tal sentido, debe precisarse, que de acuerdo a la doctrina, la declaración de certeza sobre la participación del imputado puede basarse, como ya lo he expresado, no sólo en en (sic) pruebas directas, sino también en elementos indirectos, entre los que destacan los indicios. Pero para Cafferata Nores, para que la prueba indiciaria críticamente examinada conduzca a una conclusión cierta de participación, debe permitir al juzgador, partiendo de la suma de indicios introducidos al debate, superar las meras presunciones que en ellos puedan fundarse y arribar a un juicio de certeza legitimado por el examen crítico seguido. En el caso in commento (sic) se deduce, que la recurrida no fundamentó de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo, ni concatenó cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados en el proceso. Situación ésta violatoria a todas luces de la tutela judicial efectiva, que exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre ala (sic) pretensiones que ante ellos, se formulen, es decir, el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno de los asuntos demandados. Por tal motivo y habida cuenta que la recurrida no tomó en consideración los alegatos de la Fiscalía al momento de dictar sentencia, ni motivó la razón por la cual desestimaba dichos alegatos, solicitó…declare CON LUGAR y en consecuencia, se ANULE la misma, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público…Segunda Denuncia: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Al respecto, debe señalarse, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, las pruebas en el proceso, se apreciarán según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De acuerdo a ello, la recurrida expresó lo siguiente: “…Con la deposición del funcionario investigador, se corrobora la presencia de los hoy acusados YOTZY YANELVIS (sic) OLIVEROS MURO y HENRY JESUS ARRAIZ LEON, en un perímetro de la Av. Humboldt, a las 20:59:20 horas de la noche, y dentro del perímetro se encontraba igualmente la hoy víctima RICARDO JESUS ABELLO, resultando que no se pudo verificar si los mismos se encontraban juntos, por cuanto la antena de la compañías (sic) de teléfono solo suministran el perímetro donde se encuentra los teléfonos celulares, no dan la ubicación exacta. Con todo lo antes expuesto, para esta Juzgadora solo tenemos testigos referenciales que a su vez sacaron sus propias conclusiones sobre quien o quienes fueron los presuntos autores del hecho donde perdió la vida el ciudadano RICARDO JESUS ABELLO, testigos estos que no obtuvieron información de un testigo presencial, sino como ya la (sic) mencioné y concatenando todas y cada una de las declaraciones con el funcionario investigador YACKSON MADRIZ, sólo se obtuvo una presunción sobre la participación de los hoy acusados en el presente hecho, no quedando demostrado fehacientemente que los mismos tuvieran alguna participación directa o indirecta en el hecho punible que es objeto del presente debate, toda vez que la relación de llamadas que el mismo obtuvo de la compañías (sic) de teléfonos, y del análisis de las mismas, no se corresponde a una prueba de certeza sino de orientación tal y como lo señalara en su deposición…esta Juzgadora ha verificado ciertamente que todos y cada uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público, son testigos referenciales e indiciarios, pero para probar una responsabilidad penal, se requiere no solo de las testimoniales, que en el presente caso solo constituyen indicios, sino con la criminalística, que pueden ser inspección, documentos, informes y experticias, resultado que en el presente caso, se contó con una inspección técnica al sitio del suceso y una relación de llamadas que ubican a los acusados y la víctima en un perímetro a cierta hora de la noche, que por demás el funcionario manifestó que era una prueba de orientación, por lo tanto no podemos condenar a unas personas con tan solo pruebas indiciarias, sin tener una concatenación con la (sic) pruebas criminalísticas que hagan convencer a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal de los hoy acusados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano RICARDO JESUS ABELLO…” De la parcial transcripción que antecede, se evidencia que la recurrida da como cierto el hecho de que los acusados se encontraban en el perímetro de la zona geográfica donde acaeció la muerte de quien en vida respondiera al nombre de RICARDO ABELLO, sin embargo, luego señala que solo constan en autos las declaraciones de testigos referenciales o indiciarios, más no existe una prueba directa o de criminalística, que le permita arribar a la certeza que los acusados participaron en el hecho objeto del debate, pues se trata de un apruea (sic) de orientación, que sólo indica el perímetro de la zona donde ocurrió el evento, más no hay certeza que los acusados haya estado en compañía del occiso. Sin embargo, lo anterior emerge como una contradicción, por cuanto la sentenciadora da como cierto el hecho de la presencia de los acusados en el perímetro geográfico donde acaecieron los hechos, y luego expresa que no hay certeza de ello…Por tal motivo, y habida cuenta que la recurrida no tomó en consideración los alegatos de la Fiscalía al momento de dictar la sentencia, ni motivó la razón por la cual desestimaba dichos alegatos, solicito…declare CON LUGAR y en consecuencia, se ANULE la misma, ordenándose la celebración de un nuevo juicio…PETITUM…declare CON LUGAR el recurso de apelación…mediante la cual se ABSUELVE a los ciudadanos YOTZY YANELVIS (sic) OLIVEROS MURO…de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE COMPLICE NECESARIO…HENRY JESUS ARRAIZ LEON…por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE AUTORÍA…acordándose la realización de un nuevo juicio oral y público…de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se REVOQUE la libertad plena acordada por el Juzgado A-quo, acordándose la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los acusados, tal y como lo solicitara el Ministerio Púbico al culminar el debate, de acuerdo al artículo 430 ejusdem…”.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los ciudadanos MARCO TULIO TORRES AVILA y TANIA CAROLINA ANGULO, en su condición de defensores de los ciudadanos YOTZI DANELVI OLIVEROS MURO y HENRY JESUS ARRAIZ LEON, en la oportunidad a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, consignan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, donde sostienen lo siguiente:
“…Primera Denuncia…Se refiere básicamente a las declaraciones de los funcionarios del C.I.C.P.C, (sic), los cuales tuvieron la parte investigativa del citado Homicidio, los cuales fueron refutados con suficiente basamento jurídico, atreves (sic) del juicio oral y público que concluyo (sic) con una sentencia absolutoria a favor de nuestros defendidos, la mayoría de las mismas resultaron ser falsas (Acta del levantamiento del cadáver del occiso no fue firmada por la doctora Ana Lucia Barreto, el Acta del levantamiento del cadáver no coincidía con las características físicas del occiso, no coincidía además la cantidad de disparos efectuados al cuerpo del fallecido, mucho menos los proyectiles extraídos del cuerpo del occiso) (sic) tal como lo indica la recurrida en el tercer aparte del Capitulo (sic) Segundo del presente Recurso (folio 4). Esgrime además en su denuncia, que el cadáver del occiso, presentaba Tres (03) impactos de bala en su cuerpo, resultando dicha aseveración falsa, porque el cuerpo del occiso presentaba solo (02) dos impactos de bala en su cuerpo, uno en la región temporal es decir más arriba de la frente y otro en la región abdominal de la parte izquierda; cuyos proyectiles fueron extraídos del cuerpo inerte del ciudadano RICARDO JESUS ABELLO, de lo cual se dejó constancia en el acta de Cadena de Custodia, donde se indica que dan en resguardo dos (02) proyectiles percutidos por arma de fuego; cuyo calibre se desconoce y el cual firma el ciudadano Inspector Jackson Madrid (sic), quien lleva el control de estas investigaciones. En cuanto al acta del levantamiento del cadáver, el mismo dice que se trata de un hombre de aproximadamente 180 Mts (sic) de estatura (folio 6 primera pieza) el cual presenta un impacto de bala en la región temporal (más arriba de la frente) cabe la gran pregunta? Si me representado HENRY JESUS ARRAIZ LEON, mide 1, 56 Mts (sic) de estatura y el occiso media 180 Mts (sic) de estatura; cómo es posible que le haya hecho ese disparo y acertar dárselo en esa parte del cráneo siendo mi defendido más bajito, era preferible habérselo dado en la frente, resulta ilógico dicha apreciación. En cuanto a los tres mensajes que sirvieron de fundamento para ejercer la presente acusación Penal, el Ministerio Público nunca probo (sic) en el juicio; lo que decían esos mensajes de texto, porque el vaciado efectuado al teléfono celular del acusado; no era el teléfono incriminado, sino que fue efectuado a otro teléfono, aquí cabe otra pregunta ciudadanos Magistrados, ¿Qué sentido tenia de que mi representado (HENRRY (sic) JESUS ARRAIZ LEON) se enviara un mensaje de texto del teléfono del occiso para su propio teléfono? ¡NINGUN SENTIDO! Segunda Denuncia: En cuanto a la ubicación geográfica de los acusados en este proceso judicial; tiene lógica su ubicación, ya que YOTZY DANELVIS (sic) OLIVEROS MURO, estudiaba en Sabana Grande y el HERRY (sic) JESUS ARRAIZ LEON, trabajaba en Ciudad Banesco, esta aseveración hecha por la representante del Ministerio Público, la fundamenta en la opinión de la Triangulación de llamadas sugeridas por el funcionario que llevo a cabo las investigaciones, planteamiento que fue refutado en el acto para las conclusiones, porque el ente investigador no puede hacer las veces también de experto, tal como lo indica el Artículo 18 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas…de tal manera que no puede ser apreciada como una prueba ilícita en el presente proceso. Si bien el Tribunal Primero de Juicio, absolvió totalmente a nuestros representados, lo hizo de manera clara y precisa ya que la norma invocada por esta defensa, fue fundamentada en el Artículo 22 en concordancia con el 181 Y (sic) 183 de la Ley Penal Adjetiva…Prevalece en el presente fallo, la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas atracciones de orden intelectual, pero tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyo principio no pueden ser desechados por el juez…El Ministerio Público no cumplió a cabalidad con lo indicado por el legislador en el Artículo 111 de la Ley Penal Adjetiva…que le confiere todas sus atribuciones, solo se limitó únicamente a continuar con un procedimiento penal viciado desde todo punto de vista, ya que nada de lo alegado en la Acusación Penal, coincidía con las Pruebas promovidas, de ahí nace la duda de la juzgadora, es razón suficiente por lo cual esta duda, siempre va en Beneficio de los acusados y no es más que la ratificación del principio Penal Universal…INDUBIO (sic) PRO REO. DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO QUE SON DE CARÁCTER REFERENCIAL: Las mismas son el reflejo de un proceso Penal muy mal planteado, ya que los mismos testigos son de carácter Referencial, ninguno de ellos pudo afirmar que nuestros representados fueron los autores materiales ni intelectuales de la muerte del RICARDO JESUS ABELLO, siempre hicimos el planteamiento en nuestras intervenciones atreves (sic) del recorrido de este juicio, que la muerte del hoy occiso, sobrevino fue al ROBO, habida cuenta que al mismo, el día de su fallecimiento, lo despojaron de su teléfono Blake (sic) Berry, una Cadena de Plata, una Esclava de Plata, un Bolso Negro y Bs. F: 4.500 Bolívares fuerte en efectivo, cabe aquí una pregunta. ¿Si el occiso tenía modos lícitos de vida, ganándose un salario mínimo para esa época, como justificada, la cantidad de dinero que portaba el día delos (sic) hechos que conllevaron a su muerte? Porque (sic) portaba a altas horas de la noche la cantidad antes señalada…y en esa zona? La sentencia invocada por el Ministerio Público de fecha diez de Julio de 2008 sin número proveniente de la Sala Constitucional, no guarda ninguna relación jurídica con el caso de marras, ya que no coincide con los planteamientos de hecho y derechos (sic) invocados en la presente apelación, razón por lo cual pido se desestime la valoración de la misma…DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: Quedo (sic) probado, que para la fecha, y hora de la muerte de RICARDO JESUS ABELLO, nuestros representados estaban uno estudiando un (sic) Instituto Universitario en la noche ubicado entre Sabana Grande y la Avenida Francisco Solano López y el otro haciendo ejercicio de levantamiento de pesas en el patio de la casa de su abuela, tal como quedó plasmado en el interrogatorio de evacuación de estos testigos y por todo lo dicho por los ciudadanos DAVID ANDRES MURO OMANA (sic), MAURICIO ANDRES MURO y JOSE GABRIEL BLANDIN LEON. De tal manera, que con lo esbozado por estos testigos, se cae toda coartada maléfica e intencional promovida por el Ministerio Público, para lograr una sentencia condenatoria…PETITORIO FINAL:…lo Declare sin LUGAR…”
“…al no estar probada suficientemente la culpabilidad de nuestra defendida, implica DUDA, seguimos navegando en la duda probatoria, justamente es por esa razón y por muchas más, que la Honorable Juez, ABSOLVIÓ y consecuencialmente otorgó LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de manera que no tenía la alternativa de condenar sin una debida motivación que así lo sustentara con su respectiva fundamentación legal, por lo cual existe un lamentable occiso; pero no se logró determinar en el transcurso y desarrollo del debate…responsabilidad penal que de manera fehaciente comprobara autoría y//o complicidad necesaria; en tal sentido sostenemos que es un error procurar la condena sin pruebas de interés criminalística, sin elementos culpabilizadotes serios, sin bases, sin soportes, sin verdaderos indicios o presunciones que nos llevaren a comprobar la autoría o complicidad necesaria, aunado a ello, no existe ni el medio de comisión incautado, o una concha o proyectil que nos condujese a identificar el o la autora del hecho punible y la fase de investigación culminó, hace mucha ya, por lo que se desarrolló el Juicio y buscando la verdad, hallamos que nuestra defendida es INOCENTE de asesinato y de complicidad necesaria, su único pecado fue tener una amistad con el lamentable occiso, nunca una relación sentimental y si hubiese existido, amar no es delito, tampoco podemos colocar como motivo la relación sentimental, ni como medio de comisión, ni como absolutamente algo criminoso…La recurrida motivó perfectamente su conclusión final, respetándose el hecho que para la misma quedó evidenciado en el debate, con ocasión a la relación sentimental, pues disentimos de esa relación sentimental…si bien es cierto que para la Distinguida Juzgadora no quedó demostrado totalmente la inocencia, no es menos cierto que mucho menos quedó demostrada la culpabilidad, en todo caso hubo duda al respecto…la Honorable Fiscal confesó en su exposición de motivos de la apelación que, “NO HAY PRUEBA DIRECTA” de manera que sin prueba directa, mal podemos atribuir o determinar lo que indeterminable es, en tal sentido sostenemos que el motivo de la muerte del hoy inerte, obedeció a hechos ajenos a nuestra defendida, así como no quedó determinado quién fue el autor, menos aun pudiesemos acreditar responsabilidad a una inocente que nada tuvo que ver en la complicidad necesaria a que hizo referencia el eminentísimo Ministerio Público. Todo concluye en que no se sabe quién lo mato, y no es capricho de esta defensa, es lo alegado en las distintas testimoniales y así probado en ese desarrollo y transcurso del debate oral y público, y en cuanto a la relación sentimental, ese supuesto caso que nunca la defensa estuvo ni estará de acuerdo, pues tampoco fue probado en autos, solo pudo ser en ese supuesto un cuasi-contrato de carácter lidibinoso que nada tiene que ver con los sentimientos, pues pudo ser sólo un acto mecánico (sexo), y queremos con todo respeto, asegurar que jamás ni eso quedó probado en el debate…En consecuencia, rechazamos, negamos, contradecimos e impugnamos en este acto, así como refutamos el escrito de apelación interpuesto por la Respetable Vindicta Pública, por causar un gran estado de alarma social, toda vez que habiendo dictado en el fallo…una SENTENCIA ABSOLUTORIA, previo a su motivación y fundamentación acertada, pues a lo que llama violación la…Fiscal, no es otra cosa más que, DUDAS que mantuvo la Respetable Juez, todo lo que le permitía a la Juzgadora, dictar esa ajustada a derecho SENTENCIA ABSOLUTORIA, en el sentido de que al no haber tenido certeza de inocencia, tampoco así, tuvo certeza culpabilizadota, por lo cual eso sostiene firmemente la DUDA IN DUBIO PRO REO, la cual debe siempre ir a favor de la LIBERTAD y no en contra de la misma, de conformidad con el artículo 24 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que mantener privada de la libertad a nuestra representada, constituye un grave daño irreparable, por no tener ni un elemento culpabilizador homicida como cómplice necesaria, lo que coloca en condición de víctima a nuestra defendida, aunada a otra víctima y no es más que el ORDEN PUBLICO del DEBIDO PROCESO, al pretender la…Fiscal borrar una sentencia ajustada a derecho, fundamentando para ello falta de motivación y sin soportarlo a través de un medio de prueba ante…Corte que halle de conocer de la apelación y su contestación…Invocamos a favor de nuestra representada, los siguientes derechos y garantías Constitucionales: de conformidad con el (sic) artículo (sic) 26, 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debe ser efectiva esa Tutela Judicial Efectiva, no sólo para la supuesta víctima, sino a favor de mí defendido, en principio por ese derecho de igualdad entre las partes el cual se debe aplicar. PETITORIO…declaren inadmisible la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público, o en su defecto, sea la misma declarada si lugar, por ser insuficientes sus argumentos y pretenciones (sic) así como por (ERRADA) interpretación a fin de su persecución penal, que se decrete de inmediato la LIBERTAD PLENA…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito recursivo se aprecia que se funda en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando dos denuncias el Ministerio Público vinculadas a la falta de motivación de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, arguyendo lo siguiente:
1) Inobservancia de lo establecido en el artículo 346 numeral 4 eiusdem, relacionado con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, dado que sostiene que de acuerdo al acervo probatorio se logró determinar la ocurrencia del delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano RICARDO ABELLO y la existencia de una relación sentimental entre la ciudadana YOTZI OLIVEROS MURO y el occiso, así como también con el ciudadano HENRY ARRAIZ, que el día del suceso los ciudadanos mencionados y acusados se encontraban en la zona geográfica donde perdió la vida el ciudadano RICARDO ABELLO, que a pesar de estimar el Ministerio Público demostrada la responsabilidad penal de los acusados, ya que la misma era deducible a través de la prueba indiciaria, nada señaló ni argumentó el Juzgado de Instancia, no explanó los motivos por los cuales no compartía la argumentación del titular de la acción penal, lo ignoró, por lo que de haber razonado y motivado la decisión hubiere sido otra, ello constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debió como su obligación dar respuesta a los alegatos esgrimidos en las conclusiones, que no era otro que analizar todos y cada uno de los testimonios evacuados para adminicularlos a la deposición del funcionario YACKSON MADRIZ, quien declaró respecto a la relación de llamadas y análisis de las mismas, dicha declaración operó como una presunción para la Juez, quien confunde los términos de presunción e indicio, el sentenciador debe partir del hecho conocido y aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, deduce el hecho desconocido, alegó que se encontraba acreditada la participación de los acusados en los hechos, ya que al analizar todos los testimonios evacuados en el juicio oral y público, resultaba clara la relación sentimental entre la acusada y el occiso, que la ciudadana YOTZI OLIVEROS fue la persona que envió mensajes en reiteradas oportunidades para encontrarse en el sitio donde le dieron muerte, que la misma fue vista momentos antes de producirse los hechos, que el acusado HENRY ARRAIZ tuvo un altercado con el occiso en una reunión, que la relación de llamadas demostró que los acusados estaban en la misma zona geográfica donde se cometió el hecho, que al decir del sentenciador constituye una presunción, incapaz de llevarlo a la certeza de la participación de los acusados al no precisar el sitio donde se encontraban, que de acuerdo a la doctrina la participación del imputado puede basarse no sólo en pruebas directas sino también en elementos indirectos, entre los que destacan los indicios, que de la sentencia definitiva se desprende que el Juez no fundamentó de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ni concatenó cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados, que al no tomar en consideración lo alegado en las conclusiones solicita se declare con lugar el recurso y se anule, ordenándose la celebración de un nuevo juicio.
2) Contradicción manifiesta en la motivación, afirma el Ministerio Público que conforme lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas se apreciarán según la sana crítica, sin embargo el Juzgado de Instancia da como cierto el hecho de que los acusados se encontraban en el perímetro de la zona geográfica donde acaeció la muerte de quien en vida respondiera al nombre de RICARDO ABELLO, pero luego señala que sólo constan en autos las declaraciones de testigos referenciales o indiciarios, más no existe una prueba directa o de criminalística, que le permita arribar a la certeza que los acusados participaron en el hecho objeto del debate, pues se trata de una prueba de orientación que no da certeza que hayan estado en el sitio del suceso, lo anterior emerge como una contradicción, ya que da como cierto el hecho de la presencia de los acusados en el perímetro geográfico donde acaecieron los hechos y luego expresa que no hay certeza, por tal motivo y habida cuenta que la sentenciadora no tomó en consideración los alegatos de la Fiscalía ni motivó la razón por la cual desestimaba dichos alegatos, solicito se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia definitiva y se ordene celebrar nuevo juicio.
Por su parte la Defensa de los ciudadanos YOTZY OLIVEROS MURO y HENRY JESUS ARRAIZ LEON, en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, alegan que la decisión se encuentra motivada, que a pesar de haber acreditado la relación sentimental, lo cual respetan, así como la presencia en el perímetro geográfico en el que ocurrió la muerte del ciudadano RICARDO ABELLO, estimó la Instancia que ello no logró convencerla para afirmar que los ciudadanos YOTZY OLIVEROS y HENRY JESUS ARRAIZ fueron los que participaron en el delito imputado, que no existe nexo de causalidad, que el juicio se basó en suposiciones, sospechas e imaginaciones, lo cual en su resultado no son indicios, para mantener unos alegatos sin probanzas, los testimonios fueron coincidentes respecto a los encuentros entre YOTZI OLIVEROS y RICARDO ABELLO, que aunque la ciudadana ANGI ROA afirme que la última persona que vio a RICARDO ABELLO fue YOTZI OLIVEROS no significa que ella haya sido cómplice del homicidio, ninguno observó cómo ocurrió el deceso, que al no estar suficientemente probada la culpabilidad de los acusados resultaba imperioso, a tenor del principio in dubio pro reo, absolverlos. La misma Fiscal en su exposición señala que no hay prueba directa, por lo cual no puede atribuirse el hecho punible, el fallecimiento ocurrió a hechos ajenos a los acusados, pretendiendo se declare sin lugar el recurso, se confirme la decisión y se otorgue la libertad plena de sus defendidos.
Frente a las referidas denuncias, esta Sala hace los siguientes señalamientos:
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias, ha señalado lo que debe entenderse por falta de motivación, que consiste en que el Juez quien está obligado a dar razones a las partes y a la colectividad sobre el pronunciamiento emitido no lo realiza.
En este sentido, es pertinente destacar un extracto de la sentencia Nº 144, proferida en fecha 03 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.
Toda sentencia por imperativo constitucional debe ser debidamente motivada, como condición indispensable de su validez, pero no debe confundirse la falta de motivación con la discrepancia sobre los motivos expuestos por el Juzgador.
Para establecer si están presentes los elementos lógicos que dan validez a la sentencia bastará revisar el material probatorio y las conclusiones del dictamen.
Dentro de este contexto, si bien es cierto que no debe existir un formato para la elaboración de una sentencia, ella debe ser el resultado de un análisis cuidadoso de la persona determinada por la ley para emitirla, esto es, debe haberse efectuado un razonamiento lógico-jurídico, con base a las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral, donde se determine sin lugar a dudas, con fundamentos serios como se arribó a una sentencia condenatoria o absolutoria.
Dentro de la técnica para la elaboración de una sentencia, no basta que el juez se limité a efectuar una transcripción de los medios de pruebas, sino que mediante una manifestación jurídica explique que determinó con las pruebas evacuadas, por qué estima que tiene valor o no, que fijó la prueba respecto al cuerpo del delito o bien respecto a la responsabilidad penal de un ciudadano determinado.
Es una suerte de manejo escrupuloso del razonamiento que sólo se logra a través del análisis, comparación y decantación de los medios de pruebas debidamente evacuados, máxime cuando es del conocimiento público, a través de la Internet el acceso a la comunidad sobre las decisiones tomadas por todos los jueces de la República.
No es suficiente, transcribir todos los medios de pruebas evacuados para luego en forma lacónica concluir que la sentencia es absolutoria o condenatoria, definitivamente no. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo un cambio de relevancia en nuestro país, cuando en forma precisa y contundente se crea un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), que aunado al contenido del artículo 26, consagra la tutela judicial efectiva, que conlleva a obtener a cualquier ciudadano habitante de esta país, una respuesta oportuna, que obviamente ha de ser motivada, lo cual garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea y responsable.
Así las cosas, cuando cualquier ciudadano es sometido al Poder del Estado, a través del ius puniendi no sólo basta garantizar el derecho a estar asistido en cualquier grado y estado de defensor, sino al debido proceso, que conlleva a la expedición de una sentencia que por sí sola se baste, que bien sea condenado o absuelto, la decisión que conlleve a tal resolución debe estar debidamente motivada, que no haya lugar a dudas sobre lo acontecido y aunque en forma determinante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no indique que la sentencia debe estar motivada, cuando en su artículo 49 prevé el debido proceso, ello debe entenderse inserto dentro de esa norma constitucional y fundamental.
Dentro de este mismo contexto, es oportuno citar la sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se destaca:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.
En cuanto al artículo 26 Constitucional, en sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, si dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Así las cosas, siendo de gran importancia dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia la administración de justicia, conlleva a que se emitan decisiones fundadas en Derecho con lo cual se le da respuesta a las partes y a la colectividad, dada la ocurrencia de un hecho punible, para así garantizar la paz y la tranquilidad dentro del Estado. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se cambió el paradigma del sistema inquisitivo al sistema acusatorio, siendo destacable la transformación sobre la valoración de las pruebas, se pasa de un sistema tarifado a un sistema de libre convicción razonada por parte del órgano jurisdiccional, quien debe realizar una operación intelectual con el objeto de establecer el mérito que dimana de los medios de prueba incorporados al proceso de manera lícita, para producir la respectiva sentencia.
El sistema de la libre convicción razonada o sana crítica, conlleva a la libertad del juez para apreciar las pruebas, orientándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para así darle valor probatorio a las órganos de prueba recepcionados, lo que jamás debe interpretarse que el ciudadano Juez tiene libre arbitrio, porque el Legislador le impone la obligación de explicar y razonar el por qué le otorga o no valor a las pruebas, esto es, no existen dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que se le otorgan a las pruebas por parte del órgano jurisdiccional.
Dentro de este contexto, en el sistema acusatorio existe libertad de prueba, siempre y cuando no se quebrante la disposición contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se permite la demostración de cualquier hecho mediante la incorporación de cualquier medio.
En el sistema de valoración libre, puede el juez utilizar para su convencimiento la prueba indiciaria, que parte de un hecho demostrado a uno desconocido, pero también tiene la obligación de dar razones de su utilización, lo que conlleva a que en beneficio de la administración de justicia, de las partes y la colectividad utilice los medios de prueba permitidos para obtener la resolución fundada en Derecho y en beneficio de la justicia, que es lo que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene como pilar primordial.
Conforme a la estructura organizativa de los órganos jurisdiccionales, cada uno tiene una competencia y no puede invadir las funciones del otro órgano jurisdiccional, esta reflexión se hace en virtud que a tenor de lo pautado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala solo tiene el conocimiento de los puntos que hayan sido asignados y su resolución debe someterse a lo debatido y probado en la fase de juicio, ello obedece a principios estrictamente garantistas originariamente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en particular lo relativo al Principio de Inmediación, por lo que con el objeto de resolver sobre la primera de las denuncias que se efectúa contra la sentencia definitiva, producto del juicio oral y público, la Alzada procedió a revisar el contenido del Acta de Debate, donde consta todo lo acontecido en el desarrollo del juicio y observa:
El Ministerio Público en su primera denuncia sostiene que la Instancia incurrió en inmotivación, por inobservancia al contenido del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto acreditó el hecho punible, la relación sentimental existente entre la víctima y la acusada y entre la acusada y el acusado, así como que los tres ciudadanos se encontraban en el perímetro geográfico donde perdió la vida la víctima, sin embargo no tomó en consideración, no dio respuesta, sino que silenció lo argüido sobre la prueba indiciaria, expuesto en las conclusiones del juicio oral y público, con lo cual quebrantó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no dar respuesta a una de las partes sobre lo alegado, que a pesar de manifestar que conforme a la triangulación de llamadas realizada por el experto YACKSON MADRIZ, lo valoraba como una presunción, confundiendo los términos presunción e indicio, dado que éste último parte de un hecho conocido, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, deduce el hecho desconocido, alegó que se encontraba acreditada la participación de los acusados en los hechos, ya que al analizar todos los testimonios evacuados en el juicio oral y público, resultando clara la relación sentimental entre la acusada y el occiso, que la ciudadana YOTZI OLIVEROS fue la persona que envió mensajes en reiteradas oportunidades al hoy occiso para encontrarse en el sitio donde le dieron muerte, que la misma fue vista momentos antes de producirse los hechos, que el acusado HENRY ARRAIZ tuvo un altercado con el occiso en una reunión, que la relación de llamadas demostró que los acusados estaban en la misma zona geográfica donde se cometió el hecho, que al decir del sentenciador constituye una presunción, incapaz de llevarlo a la certeza de la participación de los acusados al no precisar el sitio donde se encontraban, por lo que no fundamento de acuerdo a la sana crítica la sentencia definitiva, por lo cual solicita se declare con lugar, se anule y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
En atención a lo expuesto, esta Alzada ha revisado y analizado el acta del debate oral y público, así como la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual a través del cumplimiento de los Principios de Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad, determinó lo siguiente: “…quedó demostrado durante el Desarrollo del Debate Oral y Público, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RICARDO JESUS ABELLO, hecho éste ocurrido el día 11 de mayo de 2010, en la calle Coromoto con avenida Venezuela vía publica (sic), Parroquia El Recreo Municipio Libertador, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche… Con el dicho de la Dra. ANA LUCIA BARRETO, en su condición de Médico Forense… concatena, con la testimonial de la ciudadana AIME YANINA ABELLO DE CALDERON… se contó con la deposición del funcionario JOSE PRATO… todo lo anterior evidenciado, que ciertamente se cometió un HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano RICARDO JESUS ABELLO quien perdió la vida producto de haber sufrido heridas mortales por arma de fuego a la cabeza… corrobora a continuación la relación sentimental, que existía entre la hoy acusada YOTZY YANELVIS (sic) OLIVEROS MURO y la víctima RICARDO JESUS ABELLO… LUIS ALFREDO ROSALES FERNANDEZ… se contó con la deposición del ciudadano MARIO ALEXANDER PORTILLO POVEDA… esta declaración resulta conteste con lo manifestado por el ciudadano LUIS ALFREDO ROSALES FERNANDEZ… compareció el ciudadano ERNY WINDER JOSE RAMONES VILLARROEL… resulta conteste con lo depuesto por los ciudadanos LUIS ALFREDO ROSALES FERNANDEZ y MARIO ALEXANDER PORTILLO POVEDA… resultaron contestes, con la declaración realizada por la acusada YOTZY OLIVEROS MURO… se contó con la declaración de la ciudadana AIME YANINA ABELLO DE CALDERON… resultó conteste con las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALFREDO ROSALES FERNANDEZ, MARIO ALEXANDER PORTILLO POVEDA, ERNY WINDER JOSE RAMONES VILLARROEL y AIME YANINA ABELLO DE CALDERON… De igual manera, compareció la ciudadana ANYELY YISIT ROA QUERALES…Con la deposición de esta testigo, queda claro que fue la última persona que vio a la hoy víctima RICARDO JESUS ABELLO, en las inmediaciones del Centro Comercial El Recreo, junto a la ciudadana YOTZY YANELVIS (sic) OLIVEROS MURO, sin embargo, con su deposición no se logra verificar la relación sentimental que hubo entre la hoy víctima y la acusada, por cuanto el hoy occiso no le comentaba sus cosas, pudiendo verificarse que en la funeraria comentaban el hecho que le causo (sic) la muerte a RICARDO JESUS ABELLO, y que allí fue que sacaron sus propias conclusiones que presuntamente había sido YOTZY… compareció el ciudadano YOEL ADRIAN GONZALEZ GARCIA…Ahora bien, para esta Juzgadora una vez analizadas todas y cada una de las deposiciones, ha quedado evidenciado que la hoy víctima RICARDO JESUS ABELLO, conoció por medio del ciudadano ERNY WINDER JOSE RAMONES VILLARROEL quien trabaja en el local nocturno llamado el Sarao, a la ciudadana YOTZY YANELVIS (sic) OLIVEROS MURO, quienes comenzaron a salir y mantenían una relación sentimental, hasta el punto que la mencionada ciudadana acudiera a una fiesta que organizaba la hoy víctima en la residencia de su hermano ANGEL ABELLO, ubicada en Casalta donde la misma procedió a quedarse hasta el día siguiente, al igual que el resto de los asistentes, asimismo quedo (sic) demostrado, que la ciudadana YOTZY…le enviaba mensajes de texto día antes de los hechos, con la finalidad de verse, siendo corroborado por el ciudadano MARIO ALEXANDER PORTILLO POVEDA…ahora bien, con relación a la cita, igualmente quedo (sic) demostrado con la declaración del ciudadano ANGEL ABELLO, en su condición de hermano de la víctima quien señaló que el día de los hechos, RICARDO le dijo que se iba a encontrar con YOTZY, resultando conteste con la declaración de la ciudadana ANYELY…quien manifestó haberlos visto juntos quien para el momento no sabía que era YOTZY, solo la identifico (sic) con el uniforme del INCE…quedando demostrado entonces, la relación sentimental que existía entre ellos y que el día del suceso la acusada de autos estuvo con la víctima en horas de la tarde… De igual manera, compareció la ciudadana NORGUINIA DE JESUS MURO CABRERA… Ahora bien, visto lo anterior esta Juzgadora procede a analizar la deposición del funcionario aprehensor e investigador del presente homicidio, JACKSON YOCKIAR MADRIZ HERNANDEZ…señalando que la mencionada relación es una prueba de orientación porque la antena señala un perímetro no la ubicación exacta, lo que se puede decir que los tres se encontraban dentro del perímetro mas no se puede decir si se encontraban juntos, y por último señalo (sic) que el teléfono de la víctima no fue incautado y no se pudo verificar los mensajes de texto. Con la deposición del funcionario investigador, se corrobora la presencia de los hoy acusados…en un perímetro de la Av. Humboldt, a las 20:59:20 horas de la noche, y dentro del perímetro se encontraba igualmente la hoy víctima RICARDO JESUS ABELLO, resultando que no se pudo verificar si los mismos se encontraban juntos, por cuanto la antena de la compañías (sic) de teléfono solo suministran el perímetro donde se encuentra los teléfonos celulares, no dan la ubicación exacta. Por todo lo antes expuesto, para esta Juzgadora solo tenemos testigos referenciales que a su vez sacaron sus propias conclusiones sobre quien (sic) o quienes (sic) fueron los presuntos autores del hecho donde perdió la vida el ciudadano RICARDO JESUS ABELLO, testigos estos que no obtuvieron información de un testigo presencial, sino como ya la mencioné y concatenando todas y cada una de las declaraciones con el funcionario investigador JACKSON MADRIZ, sólo se obtuvo una presunción sobre la participación de los hoy acusados en el presente hecho, no quedando demostrado fehacientemente que los mismos tuvieran alguna participación directa o indirecta en el hecho punible que es objeto del presente debate, toda vez que la relación de llamadas que el mismo obtuvo de la compañías (sic) de teléfonos, y del análisis de las mismas, no corresponde a una prueba de certeza sino de orientación tal y como lo señalara en su deposición…esta Juzgadora ha verificado…todos y cada uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público, son testigos referenciales e indiciarios, pero para probar una responsabilidad penal, se requiere no solo de los testimoniales, que en el presente caso solo constituyen indicios, sino con la criminalística, que pueden ser inspección, documentos, informes y experticias, resultando que en el presente caso, se contó con una inspección técnica al sitio del suceso y una relación de llamadas que ubican a los acusados y la víctima en un perímetro a cierta hora de la noche, que por demás el funcionario manifestó que era una prueba de orientación, por lo tanto no podemos condenar a unas personas con tan solo pruebas indiciarias, sin tener una concatenación con la (sic) pruebas criminalísticas que hagan convencer a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal de los hoy acusados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…resulto (sic) corroborada la actuación de los funcionarios actuantes en la visita domiciliaria y que los testigos visualizaron la actuación policial, donde resultaron aprehendidos los hoy acusados y la incautación de varios teléfonos celulares, siendo que posteriormente, dichos teléfonos le fueron practicada una experticia de reconocimiento legal y extracción de contenido (transcripción de mensajes de texto, llamadas y directorio telefónico) presente en cinco (5) teléfonos celulares…KENDOLY GOMEZ, experta…interpretó la experticia Nº 9700-227-836-2010, de fecha 02-11-2010…contesto (sic) que no habían conversaciones dolosas ni criminosa, en los mensajes de texto no se menciona ningún tipo de homicidio o hecho delictivo… Por consiguiente, al adminicularse cada uno de los elementos probatorios de naturaleza oral, correspondientes a los funcionarios aprehensores, los testigos y de la experta, permiten demostrar de manera indubitable, la existencia de cinco (5) teléfonos celulares… con relación a los testigos promovidos por la defensa ciudadanos JOSE GABRIEL BLANDIN LEON, DAVID ANDRES MURO OMAÑA y MAURICIO ANDRES MURO RIVAS, para esta juzgadora no merecen ningún tipo de valoración toda vez que los mismos resultaron contradictorios en sus deposición (sic)… Para esta juzgadora las anteriores testimoniales, no le merecen credibilidad, toda vez, como lo señalara el funcionario JACKSON MADRIZ las antenas de los teléfonos celulares de los ciudadanos HENRY ARRAIZ LEON Y YOTZY OLIVEROS MUROS (sic), se encontraban en el perímetro de la Avenida Humboldt a las 20:59:20 horas de la noche, por ende no pueden estar en ambos sitios a la misma hora, quedando desvirtuado que los hoy acusados se encontraban a esa hora en Santa Fe…por todo lo antes expuesto, resulta imperioso concluir todos los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público, no logran vislumbrarse una certeza solida (sic), sobre la participación de los acusados YOTZY OLIVEROS MUROS (sic) y HENRY ARRAIZ LEON, en la comisión del delito probado en el Juicio…al no estar suficientemente probada la culpabilidad de los acusados, resulta dable aplicar en este sentido el artículo 49 ordinal (sic) 2º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Consta igualmente en el Acta de Debate, que la Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad de las conclusiones manifestó: “…debiendo usted basarse única y exclusivamente en el acervo probatorio traído a esta sala de juicio para que usted de acuerdo a lo que establece el artículo 22 del CODIGO (sic) Orgánica Procesal Penal, mediante el análisis de los mismos y según las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no resuelva otra cosas si no (sic) la de CONDENAR a los acusados…escuchar los testimonios de los ciudadanos LUIS ALFREDO ROSALES FERNANDEZ, ALEXANDER PORTILLO, ARNI JOSE RAMONES, JOEL ADRIAN GONZALEZ GARCIA…eran amigos del occiso…ellos podían dar fe de la relación que existía entre la acusada con el occiso a pesar de que la misma tenía su novio que era el acusado…que ellos mantuvieron a lo largo del tiempo aproximadamente 3 meses que estuvieron saliendo, a pesar de que la acusada en esta misma sala de juicio negó haber tenido una relación sentimental con el ciudadano Ricardo Abello, que fue desvirtuado fehacientemente al señalar que el occiso conocía perfectamente la relación de la acusada con el acusado…pero que no le importaba tener este tipo de relación porque el (sic) consideraba que era una mujer fácil…Joel Adrian González y Erni José Ramones manifestaron que el hoy occiso les refirió que ya para el momento de la muerte del mismo ellos habían terminado la relación, sin embargo, la acusada continuaba y (sic) insistía llamándolo por teléfono y enviándole mensajes para que ellos se vieran…Erni Jose (sic) Ramones llego (sic) a afirmar en esta sala…que en una de las últimas oportunidades en que el (sic) lo vio con vida el mismo le enseñó los mensajes de texto que ellas (sic) le enviaba para verse y donde ella le insistía específicamente no solamente el hecho de encontrarse solos…la misma le insistía que se vieran a solas…Angi Roa Querales le manifestó a la madre del hoy occiso que ella había visto a su hijo en compañía de la acusada momentos antes en el lugar donde ocurrió la muerte del mismo…Angel Abello…hermano del occiso…que su hermano le manifestó entre otras cosas haber tenido un roce con el acusado, el novio para esa oportunidad de la acusada, donde aparentemente le había reclamado acerca de la relación clandestina que mantenía con la última de las mencionadas…llamo (sic) a la ciudadana YOTZI por cuanto el había acompañado a su hermano en el metro cuando el se iba a encontrar con esta ciudadana en Sabana Grande, para preguntarle si ellos se habían visto, a lo que ella en una primera versión, negó haberse visto con esta persona…posteriormente la acusada admite según lo declarado por éste testigo que ellos se vieron personalmente…Angi Roa Querales…ella lo vio aproximadamente a las 6:00 de la tarde en compañía de la ciudadana Yotzi…que Ricardo le había mostrado un mensaje donde ella lo citaba ese día para decirle algo importante y además que él le había dicho y le hacía creer que el hijo que estaba esperando era de el (sic)…los funcionarios que practicaron los allanamientos quienes refirieron…Henry Arraíz…mostró una actitud violenta, procediendo a romper la orden de visita…además en la azotea de la misma consiguieron escondida a la ciudadana Yotzi…para el momento en que acaece el fallecimiento de Ricardo Abello el mismo portaba su móvil celular y los funcionarios al practicar el rastreo de llamadas telefónicas lograron ubicar que efectivamente el número…pertenecía la (sic) occiso después de su muerte pudieron verificar que desde ese número se enviaron 4 mensajes de texto, 3 de ellos se enviaron desde el mismo lugar de la muerte pero con posterioridad a este hecho, es decir ya Ricardo había fallecido para el momento en que salen los mensajes de su teléfono celular…estos mensajes de texto salieron a las horas aproximadas 20:47, 20:50 al número…que pertenece al ciudadano Henry Arraíz…siendo que este se encontraba de acuerdo al registro de la antena Digitel en la Av (sic) Humbolt con calle el Recreo, lugar donde se encontraba el número de Ricardo Abello para el momento de su muerte…el día 12/05/10 se verificaron unos mensajes de texto al número…perteneciente a la acusada…quien se reunió con el occiso horas antes de su muerte y quien se ubico (sic) de acuerdo al registro de la antena en la misma zona…debido a lo que ya he señalado…que desde el teléfono del occiso salieron mensajes hacia el número del acusado y en una de las entrevistas realizadas, el mismo manifestó que tenía tiempo sin ver a Yotzy, es decir Henry Arraíz manifiesta a los funcionarios policiales que el no tenía relación alguna con Yotzy y que tenía meses que no la veía desvirtuando este dicho por cuanto de acuerdo a la relación de llamadas que le acabo de hacer referencia estas dos personas mantuvieron comunicación constante, luego de la muerte del hoy occiso…la posición final en que se encontró el cadáver del ciudadano Ricardo Abello y no señaló más datos al respecto…no se encontraba el teléfono celular al que hacía alusión su hermano…el cuerpo tenía 3 disparos, que todas las heridas eran mortales y que además de acuerdo a lo señalado de la trayectoria orgánica se evidencia que para el momento del disparo el hoy occiso se encontraba en una posición de inferioridad con respecto al tirador acostado o arrodillado para el momento de su muerte…Ciertamente tenemos un hecho acaecido en fecha 11/05/10, donde no tenemos ningún testigo presencial de los hechos, no hubo la posibilidad de traer a este debate un testigo que de fe de la presencia de la ciudadana Yotzy Oliveros para el momento de la muerte ni del ciudadano Henry Arraiz, tampoco como autor del mismo sin embargo como lo ha establecido el Código y reiteradas jurisprudencias de TSJ (sic), el proceso es lógica y sentido común…es obligación del juez de valorar esas diferentes pruebas…cuando no existe una referencia histórica de esos hechos, por no constar un testigo presencial, la prueba indiciaria, que no es otra cosa que de un hecho conocido se deriva un hecho desconocido mediante un argumento probatorio, una relación lógica crítica en esas máximas de experiencia, el legislador evidentemente autoriza al juez para considerar que en un cierto hecho puede emerger la responsabilidad o la comisión de un hecho punible cuando este declara en su sentencia que existe tal prueba indiciaria, en virtud de ese indicio necesario, en materia de pruebas y específicamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal el indicio es un vehículo que le suministra al juez los argumentos probatorios para formar su convencimiento sobre el hecho que se va a investigar, es una prueba lógica, para suplir la falta de pruebas históricas y aunque el juez debe ser cuidadoso en la utilización de esa prueba indiciaria que valore cuales fueron los hechos que se dieron por demostrados, lo que concluye el Ministerio Público en este momento que ciertamente la acusada Yotzy Oliveros Muro tenía una relación sentimental por los testimonios a los que antes hice referencia…si mantenía una relación paralela a la que mantenía con el acusado y a la vez también tenía relaciones con el occiso, el ciudadano Henry Arraíz se entero (sic) de esta situación que también está demostrado por el testimonio de Ramones y como el (sic) es una persona violenta de acuerdo a lo que manifestaron los funcionarios que realizaron la vista domiciliaria en su residencia al romper la boleta de allanamiento, el tuvo su roce con el hoy occiso en una oportunidad, que también quedo (sic) verificado…aceptaron que efectivamente sucedió que las celdas de los números telefónicos a la hora en el lugar y en el momento en que ocurre la muerte, lo cito (sic) para tenderle una trampa y que su novio o como quiera llamarlo la defensa procedió a dispararle al hoy occiso a pesar de que el manifestaba en el debate…que el ya tenía tiempo que no tenía relación con la ciudadana Yotzy Oliveros…si tenía meses que no se veían por que (sic) los teléfonos se comunicaban en el sitio y a la hora en el que ocurrió el lamentable hecho…todo esto nos lleva a la convicción a la certeza de que los hoy acusados si son autores responsables y culpables en la comisión de los hechos…una vez muerto el ciudadano Ricardo Abello de su teléfono celular aparece mensaje de texto tanto al teléfono del acusado…y mensajes de texto a la ciudadana Yotzy…solicita de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a esta prueba indiciaria que ha demostrado esta tesis, que sean condenados…”
De acuerdo a lo anterior, efectivamente el titular de la acción penal en sus conclusiones, solicitó que conforme al acervo probatorio y dado que a pesar de no existir testigos presenciales del suceso donde perdiera la vida el ciudadano RICARDO ABELLO, el Juez conforme a la prueba indiciaria, procediera a emitir sentencia condenatoria, sin embargo, como quedó asentado en la sentencia definitiva la Juez de Instancia acreditó la relación sentimental, la ubicación de los acusados y del occiso, conforme a la relación de llamadas telefónicas y que el día del suceso habían acordado la ciudadana YOTZY OLIVEROS encontrarse con el ciudadano RICARDO ABELLO, lo cual también ocurrió, como fue señalado por la Instancia, sin embargo, invocó el contenido del artículo 24 Constitucional, dado que no existía un testigo presencial o una prueba criminalística que la conllevara a obtener certeza sobre la culpabilidad de los acusados.
En efecto, la Instancia señaló: “…esta Juzgadora ha verificado…todos y cada uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público, son testigos referenciales e indiciarios, pero para probar una responsabilidad penal, se requiere no solo de los testimonios, sino con la criminalística, que pueden ser inspección, documentos, informes y experticias, resultando que en el presente caso, se contó con una inspección técnica al sitio del suceso y una relación de llamadas que ubican a los acusados y a la víctima en un perímetro a cierta hora de la noche, que por demás el funcionario manifestó que era una prueba de orientación, por lo tanto no podemos condenar a unas personas con tan solo pruebas indiciarias, sin tener una concatenación con la (sic) pruebas criminalísticas que hagan convencer a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal de los hoy acusados…”
De lo anterior se desprende sin lugar a dudas una utilización inapropiada en la valoración de las pruebas por parte del Juzgado de Instancia, dado que conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema de valoración es la libre convicción razonada o sana crítica, donde le es permitido al juez sentenciador su utilización en beneficio de la justicia y en aras de evitar la impunidad, puesto que la exigencia del legislador es razonar la valoración de dicha prueba, no se trata que para la valoración de la prueba indiciaria se necesite enlazarla con las pruebas criminalísticas, sino que los hechos acreditados durante el desarrollo del juicio oral y público, al no existir la prueba directa, puede deducir lo desconocido, para ello se requiere la utilización de la lógica y las máximas de experiencia, desprendiéndose que no hubo respuesta al alegato del Ministerio Público, que incurrió en inmotivación el Juez de Instancia al valorar las pruebas en atención a la exigencia de testigos presenciales, lo cual no es dable en el sistema de la sana crítica, por cuanto si estimó que se trataba de indicios, debió argumentar por qué no lograron el convencimiento, no asumir que la existencia de testigos referenciales y la falta de pruebas criminalísticas no podía condenar a los acusados aunado a ello, no fundamentó por qué aplicó el principio In Dubio Pro Reo en el presente caso.
En consideración a lo anterior, estimando está Alzada que existe falta de motivación en la sentencia definitiva emitida por la Instancia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la primera denuncia realizada por el Ministerio Público al acompañarle la razón, así como el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios señalados, en aras de una justicia transparente, expedita y que conlleve a la justicia. En razón de lo decido, se ACUERDA MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos YOTZI DANELVI OLIVEROS MURO y HENRY JESUS ARRAIZ LEON. Y ASI SE DECIDE.
En razón del anterior pronunciamiento, esta Sala no entra a conocer la segunda denuncia realizada por el Ministerio Público.
VI
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto el 15 de mayo de 2013, por la ciudadana VERONICA SOTO DE OVALLES, Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue leído el 28 de febrero de 2013 y su texto íntegro publicado el 23 de abril de 2013, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos YOTZY DANELVI OLIVEROS MURO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.227.238 y HENRY JESUS ARRAIZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.440.437, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la primera a título de COMPLICE NECESARIA y el segundo, a título de AUTOR, conforme lo previsto en el artículo 84 del Texto Sustantivo, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICARDO JESUS ABELLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD absoluta de la sentencia definitiva emitida por el identificado Juzgado y ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto a la recurrida. TERCERO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada contra los ciudadanos YOTZI DANELVI OLIVEROS MURO y HENRY JESUS ARRAIZ LEON.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada en el Archivo de esta Sala. Líbrese oficio a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su debido conocimiento. Remítase en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, las presentes actuaciones para su asignación a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
EXP N° 3433-13
RHT/YCM/JPG/MMC
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