REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3645-13


Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 8 de agosto de 2013, por la abogada DORIS AFONSO DIAS, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Tercera (153º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar, celebrada el 5 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal seguida en contra del imputado ERNESTO RIOS URUETA, por medio del cual: “…acordó declarar inadmisibles para ser incorporadas para su lectura las pruebas de experticias promovidas por la Representación Fiscal…”

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 5 de septiembre de 2013, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 5 de septiembre de 2013, se ordenó oficiar al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Juicio de esta mismo Circuito Judicial Penal, con la finalidad de solicitarle la remisión de la causa original; la cual resultó recibida por esta Alzada el 9 de septiembre de 2013.

El 11 de septiembre de 2013, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 5 de agosto de 2013, el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de la Audiencia Preliminar, acordó entre otros pronunciamientos declarar inadmisibles para ser incorporadas por su lectura determinadas pruebas de experticias promovidas por la Representación Fiscal, cuya acta de audiencia obra inserta entre los folios 11 al 25 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

“…TERCERO: No se admiten las documentales ofertadas por el Ministerio Publico para su incorporación por su lectura para el juicio oral y publico, pero si para su exhibición:. INSPECCIÓN: A). Inspección Técnica S/N y Fijación Fotográfica, de fecha 05A)2/2013, suscrita por los funcionarios CRISTIAN CHACÓN, DUQUE PAEZ, JORGE DE MELIN y MIGUEL ZAMBRANO, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje-Este del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERT1CÍAS: A).- Levantamiento del Cadáver N° 136-154.173, practicado por la Dra. ANUNZIATA DAMBRQSIO, adscrita a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. B)- Protocolo de Autopsia N° 136-154.173, practicado por la Médico Anatomopatólogo Forense DRA. IRAIDA RODRÍGUEZ, adscrita a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales; y Criminalísticas. C).-Trayectoria balística, signada con el número de entrada 273-13, de fecha 17/04/2013, practicado por los funcionarios BATISTA GABRIELA y VIELMA AMILCAR, ambos adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. D)- Experticia planimétrica, signada con el número de entrada 359-13, de fecha 29/03/2013, practicado por el funcionario VILIAMIZAR ANDERSON, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada DORIS AFONSO DIAS, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Tercera (153º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Juicio, en su escrito de apelación inserto entre los folios 2 al 8 del cuaderno de incidencia, etre otros particulares alegó lo siguiente:

“(omissis) DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, considera que el pronunciamiento efectuado por el Juez del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no admitir los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, constituye un gravamen irreparable, ya que dichas pruebas debieron ser admitidas, pues las mismas fueron recabadas lícitamente en la etapa de investigación, medios de prueba fundamentales para establecer la verdad de los hechos en la presente causa, siendo esta una de las finalidades de nuestro proceso penal, y su no incorporación al juicio oral y público, a criterio de esta Representación Fiscal, atenta contra el debido proceso, entendido éste como el conjunto de garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo ningún pretexto, derechos que asisten al Ministerio Público, y que, consideramos han sido vulnerados, toda vez que la no admisión de dichas documentales es contraria a los preceptos legales en materia probatoria.-
(Omissis)
Por otra parte, debió ser sopesada por el Juez A-quo, la posibilidad que en el transcurrir del Juicio Oral y Público, los expertos o sus intérpretes no comparezcan al llamado judicial, bien porque han cesado en sus funciones y son difícilmente ubícales, por haber sido trasladados a otros estados lo cual en muchas oportunidades dificulta su traslado al Área Metropolitana y en muchos casos ha ocurrido incluso, el fallecimiento del experto que practicó el informe por el cual ha de rendir testimonio; no pudiendo ser incorporada la experticia para su lectura y posterior valoración por el Juez de juicio, en virtud de que la misma no fue admitida a tales fines por el Tribunal de Control.-
Sobre este particular, es oportuno hacer mención a la sentencia número 153 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2008, en la cual se señalo:“....se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe...como prueba documental y de igual forma la valoró....En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.- (negrilla y subrayado M.P)
Por otra parte, en la sentencia número 490, de fecha 06/08/2007, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se señala:
"...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deber ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia) no restringe la validez v eficacia de la experticia, por cuanto es autónoma v debe bastarse por si misma...."
Al realizar la lectura de las sentencias señaladas, puede evidenciarse que ante la imposibilidad de declaración por parte del experto, el juez puede incorporar para su lectura (previa admisión por el Juez de Control), la experticia, toda vez, que la misma es autónoma, lo cual no podrá ocurrir en el caso de autos, por los motivos ya plasmado en el cuerpo del presente recurso.-
Así las cosas, consideran quienes suscriben, que el Tribunal A-quo ha quebrantado con su pronunciamiento las garantías del debido proceso, ya que al negarse la admisión de las referidas experticias, se esta afectando la búsqueda de la verdad, pues de no poder ser localizado el experto o intérprete el juez de juicio no podrá valorar dichas pruebas, pues las mismas no pueden ser incorporadas para su lectura, lo cual ha criterio del Ministerio Público, deja la posibilidad de que no se establezca la verdad de los hechos, en un delito tan grave como lo es, el HOMICIDIO; donde todos los medios que han sido promovidos se hacen necesarios a los fines de obtener el resultado final del proceso que no es otro que "la búsqueda de la verdad" a través de los medios probatorios que puedan ilustrar al sentenciador en relación a la responsabilidad o no del acusado de autos ERNESTO RÍOS URUETA, lo cual causa a esta Representación Fiscal un gravamen irreparable.-
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia 466, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, señala lo siguiente: "....La decisiones que generen gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada...cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva..."
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que dicha decisión causa un gravamen irreparable; en virtud que no fueron admitidas para su lectura las pruebas de experticia promovidas, lo que pudiera afectar el desarrollo futuro del Juicio Oral y Público, pues de no lograrse la asistencia de los expertos, estaríamos ante la posibilidad de que quede ilusoria la pretensión del Estado y con ello se esta afectando la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa.-
CAPITULO III
SOLICITUD FISCAL
Ciudadanos Magistrados, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicitamos se DECLARE CON LUGAR la Apelación interpuesta y en consecuencia sean admitidas las pruebas de experticia ofrecidas por esta Representación para ser incorporadas por su lectura; es decir; 1) LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, signado con el número 154.173; 2) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signada con el número, 136.154.173, 3) EXPERTICIA PLANIMÉTRICA, signada con el número, 359-13, 4) EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, signada con el numero 273-13; conforme a los principios del proceso penal establecidos en los artículo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, pasa a analizarse en cuanto sigue:


Luego de examinar los alegatos formulados en el recurso y las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la recurrente impugna el pronunciamiento dictado por el Juez Quinto (5º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…acordó declarar inadmisibles para ser incorporadas por su lectura las pruebas de experticias promovidas por la Representación Fiscal…”, con ocasión de la audiencia preliminar, celebrada el 5 de agosto de 2013. A saber: El Levantamiento del Cadáver, el Protocolo de Autopsia, la Experticia Planimetrica, y la Experticia de Trayectoria Balística, por lo que considera que dicha decisión, causa un gravamen irreparable y pudiera afectar el desarrollo futuro del juicio oral y público. En tal sentido, dicho recurso de apelación aparece sustentado, mediante los siguientes alegatos:

1.- Que “… el pronunciamiento efectuado …, al no admitir los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, constituye un gravamen irreparable, ya que dichas pruebas debieron ser admitidas, pues las mismas fueron recabadas lícitamente en la etapa de investigación, medios de prueba fundamentales para establecer la verdad de los hechos en la presente causa, siendo esta una de las finalidades de nuestro proceso penal…”

2.- Que “… ante la posibilidad de declaración por parte del experto, el juez puede incorporar para su lectura (previa admisión por el Juez de Control), la experticia, toda vez, que la misma es autónoma, lo cual no podrá ocurrir en el caso de autos, por los motivos…”

Al respecto la Sala para decidir observa:

Del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al termino de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso penal, seguido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y en el cual aparece como imputado ERNESTO RIOS URUETA, inadmitió parte de los medios de prueba ofrecidos como pruebas documentales por la representación del Ministerio Público, indicados en el escrito contentivos de la presente apelación como: “…las pruebas de experticia ofrecidas … para ser incorporadas por su lectura; es decir; 1) LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, signado con el número 154.173; 2) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signada con el número, 136.154.173, 3) EXPERTICIA PLANIMÉTRICA, signada con el número, 359-13, 4) EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, signada con el numero 273-13; conforme a los principios del proceso penal establecidos en los artículo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que sean incorporadas al juicio para su lectura adminiculada a la deposición de los Órganos de Prueba que participaron en la realización de las mismas, los siguientes documentos: 1) INSPECCION TÉCNICA, al cadáver de fecha 01 de Abril de 2012, practicada en el Hospital Ana Pérez de León, en donde se dejó constancia de las condiciones del lugar y del cuerpo de la victima de autos, 2) INSPECCION TECNICA, practicada al sitio del suceso, de fecha 1 de abril de 2012, donde se ocurrió la muerte de la victima de autos, 3) PROTOCULO DE AUTOPSIA, signada bajo el número 136-150018, de fecha 10 de Mayo de 2012, practicado al hoy occiso 4) LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, signada con el número 1366-150018, practicado a la victima de autos, 5) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, signado bajo el número 9700-029-1824, con la cual se plasmo las posiciones tanto del agresor y el victimario según lo ocurrido al momento de hechos 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signado con el número 9700-018-3237-12, de fecha 07 de Junio de 2012, 7) TRAYECTORIA BALISTICA, signada bajo el número 9700- (…)”

Al respecto, el 5 de agosto de 2013, el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al finalizar el Acto de la Audiencia Preliminar, acordó declarar inadmisibles entre otros medios de pruebas, las señaladas en el escrito de impugnación presentado por la representante del Ministerio Público de la manera siguiente:

“…TERCERO: No se admiten las documentales ofertadas por el Ministerio Publico para su incorporación por su lectura para el juicio oral y publico, pero si para su exhibición:. INSPECCIÓN: A). Inspección Técnica S/N y Fijación Fotográfica, de fecha 05A)2/2013, suscrita por los funcionarios CRISTIAN CHACÓN, DUQUE PAEZ, JORGE DE MELIN y MIGUEL ZAMBRANO, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje-Este del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERT1CÍAS: A).- Levantamiento del Cadáver N° 136-154.173, practicado por la Dra. ANUNZIATA DAMBRQSIO, adscrita a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. B)- Protocolo de Autopsia N° 136-154.173, practicado por la Médico Anatomopatólogo Forense DRA. IRAIDA RODRÍGUEZ, adscrita a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales; y Criminalísticas. C).-Trayectoria balística, signada con el número de entrada 273-13, de fecha 17/04/2013, practicado por los funcionarios BATISTA GABRIELA y VIELMA AMILCAR, ambos adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. D)- Experticia planimétrica, signada con el número de entrada 359-13, de fecha 29/03/2013, practicado por el funcionario VILIAMIZAR ANDERSON, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el anterior pronunciamiento, tuvo lugar durante la fase intermedia, específicamente una vez concluida la audiencia preliminar llevada a cabo en la presente causa. Siendo ésta, la “…oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado…”(Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
Exp. A10.028. Sent.287, del 19-07-10).

Al mismo tiempo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencias Nros. 1303 y 1676, de fechas 20/06/2005 y 03/08/2007, ha señalado que la fase intermedia del proceso penal, comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan:

- El primer grupo dentro en el cual se encuentran todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el derogado artículo 328 hoy día artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

- Un segundo grupo, las cuales tienen lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, circunscriptas en el derogado artículo 329, hoy día artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, la declaración del imputado libre de todo apremio y coacción, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada del hecho o los hechos imputados por el Ministerio Público;

- Por último un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los derogados artículos 330 y 331, hoy artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, siguiendo el análisis jurisprudencial, el respectivo Juez de Instancia, realiza un control tanto material como formal de la acusación, mediante el análisis de los fundamentos que el Fiscal del Ministerio Público estimó para presentar la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el A quo debe realizar el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes. Sobre este último punto en Sentencia N° 2811, de fecha 07 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…”.(Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Igualmente en decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó:

“…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en sentencia N° 746, del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Pues bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala, que en respecto a la promoción de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación penal, presentado el 2 de mayo de 2013, se logra inferir entre ellas, las señaladas por este mismo órgano fiscal, como las no admitidas por la recurrida como son: 1) INSPECCION TÉCNICA, al cadáver de fecha 01 de Abril de 2012, practicada en el Hospital Ana Pérez de León…2) INSPECCION TECNICA, practicad al sitio del suceso, de fecha 1 de abril de 2012, donde se ocurrió la muerte de la victima de autos, 3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signada bajo el número 136-150018, de fecha 10 de Mayo de 2012, practicado al hoy occiso 4) LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, signada con el número 1366-150018, practicado a la victima de autos, 5) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, signado bajo el número 9700-029-1824, con la cual se plasmo las posiciones tanto del agresor y el victimario según lo ocurrido al momento de hechos 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signado con el número 9700-018-3237-12, de fecha 07 de Junio de 2012, 7) TRAYECTORIA BALISTICA, signada bajo el número 9700- (…)”

Asimismo observa esta Alzada, que en la presente causa al folio 3 del expediente original, cursa Trascripción de Novedad, de fecha 4 de febrero de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia que:

“…RECECEPCION RADIOFONOCA / INICIO DE AVERIGUACION EXPEDIENTE J-045.319, CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO.-
La realiza la funcionaria LUIS FERNANDEZ, credencial 36.383, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Detectivesco, informando que en el Barrio Carpintero, callejón valle alto, vía pública, Petare, Municipio Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas, producidas presumiblemente, por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto…”

Igualmente, al folio 4 del expediente original, cursa Orden de Inicio de Investigación, de fecha 4 de febrero de 2013, suscrita por la Fiscalía Centésimo Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, denominado Contra Las Personas, ocurrido presuntamente el 04 de febrero de 2013, donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARDIRIO AGUILAR DARWIN JOSE.


En este mismo sentido, una vez ordenada la correspondiente investigación, resulto comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, como Órgano auxiliar de investigación; quien entre otras diligencias practico: “… 1) INSPECCION TÉCNICA, al cadáver de fecha 01 de Abril de 2012, practicada en el Hospital Ana Pérez de León…2) INSPECCION TECNICA, practicado al sitio del suceso, de fecha 1 de abril de 2012, donde se ocurrió la muerte de la victima de autos, 3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signada bajo el número 136-150018, de fecha 10 de Mayo de 2012, practicado al hoy occiso 4) LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, signada con el número 1366-150018, practicado a la victima de autos, 5) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, signado bajo el número 9700-029-1824, con la cual se plasmo las posiciones tanto del agresor y el victimario según lo ocurrido al momento de hechos 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signado con el número 9700-018-3237-12, de fecha 07 de Junio de 2012, 7) TRAYECTORIA BALISTICA, signada bajo el número 9700- (…)”

Ahora bien, de las diligencias anteriormente citadas, convienen estos juzgadores en precisar que las mismas fueron obtenidas en la fase primigenia del proceso, y con relación a la etapa procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1421 de fecha 12.07.2007, ha señalado que:

“…Cabe mencionar que al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar i) si se cometió; ii) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control…”.(Resaltado y subrayado de la Sala)

Así las cosas, se observa que el procedimiento mediante el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recabaron los medios de prueba hoy ofrecidos por el fiscal, fue realizado bajo la figura de actos de investigación con el objeto de determinar la comisión del delito, las circunstancias en las cuales se llevo a cabo y establecer posibles identidades de sus autores o participes.

De esta forma, el Juez a quo, en sus pronunciamientos, inadmite los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como (documentales), bajo los siguientes argumentos: “…Las supra referidas experticias no se admiten para que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y publico, porque ello violentaría el derecho de defensa del imputado, toda vez que el contenido de esas peritaciones no podría ser controlado en audiencia a través del interrogatorio de los funcionarios que suscriben las mismas. Este Juzgador considera que el criterio que mantiene sobre el punto la Sala Penal del Tribunal de Justicia, ciertamente vulnera el derecho a la defensa, ya que incorpora un medio de prueba por su lectura fuera de los supuestos del articulo 322 del Código Orgánico procesal Penal, aparte de que ninguna de las supra referidas peritaciones fue practicada bajo las reglas de la prueba anticipada…”

Entonces, una vez apreciados las consideraciones referidas por la recurrida, con el objeto de inadmitir los anteriores medios probatorios ofrecidos por la representación del Ministerio Publico Fiscal en el escrito de acusación penal presentado; al respecto conviene precisar que tales medios de pruebas han sido ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 322.2, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cita este Tribunal Colegiado el contenido de tales normas así:

“Artículo 322. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

(…)
2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código”

“Artículo 337. Expertos. Los expertos y expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podría disponer que los expertos y expertas presencien los actos del debate.
Podrían consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura…”

“Artículo 341. Otros Medios de Prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. …”

Como se evidencia a simple lectura, el legislador en el contenido del numeral 2do del artículo 322 supra, no solamente se refirió al documento como medio de prueba, sino que también contemplo los informes, inspecciones, reconocimientos, registros levantados conforme al Código Adjetivo Penal, en el presente caso, los medios ofrecidos por el Ministerio Público, en principio constituyen una actividad propia de investigación criminal, que han sido obtenidos de manera lícita.

La doctrina patria ha sostenido que en la fase de investigación del proceso penal, se pueden hallar mediante actos de investigación, elementos de convicción que puedan sustentar una acusación, por lo cual nada impide que las mismas puedan ser llevadas al juicio oral a través de medios de prueba y que formen convicción en el Juzgador.

Respecto de estas pruebas obtenidas a través de actos de investigación, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, ha apuntado que:

“…A nuestro juicio, los actos de investigación además de localizar las fuentes de prueba tratarán de preconstituir alguna de ellas, bien para registrar el dato o información o bien para valorar tales hechos. En específico, con las evidencias materiales u objetivas, consistentes en objetos, huellas, residuos o vestigios, etc., se encuentran algunas que se degradan con el tiempo, de manera que pierden su esencia o terminan por desaparecer, por mucho cuidado que se ponga para su aseguramiento y custodia, por ejemplo drogas volátiles, etc.; o también algunas evidencias materiales que puedan resultar alteradas o modificadas o destruidas por el efecto de la acción de procedimientos técnicos para valorarlas o extraer información, por lo que dicha evidencia –fuente- se torna inutilizable en el juicio oral, en estos casos se utiliza la experticia, la inspección y la documentación –fotográfica, videográfica, etc-. También, cuando se trata de preconstituir el elemento de evidencia y la fuente, como son los casos de intervención telefónica o de comunicaciones, los testigos en entrada y registro, etc….lo que debe tenerse claro es que la preconstitución de fuente de prueba –tradicionalmente llamada prueba preconstituida- es un acto de investigación que no constituye prueba sino que se forma como elemento de convicción y sustento para la acusación, pero tendrá que debatirse en el juicio oral para que se forme como prueba autentica. Obviamente, la preconstitución se forma con vocación probatoria de estampar el hecho para ser trasladar al juicio oral” (Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal. Resaltado de la Sala).

Por otra parte concluye esta Alzada que en el caso de marras, las cuestionadas experticias, informes y levantamientos recabados como actos de investigación ineludiblemente forman parte del proceso, pues, la naturaleza propia de dicho acto de investigación se centra en registrar la existencia fáctica del hecho punible y por consiguiente el cuerpo del delito, sin que esto signifique que existe vinculación entre estos factores y el imputado de autos.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, a juicio de este Tribunal Colegiados no puede el Juez de Control, limitarse a no admitir un medio de prueba ofrecido por el Fiscal, por el hecho de considerarse que el Fiscal haya señalado, en forma errada como incorporarla al proceso, pues, el Juez de Control debió, sin que ello implique violación a derecho alguno, relacionar la situación en concreto ventilada en la audiencia, en cuanto a las pruebas documentales, en lo establecido en el numeral 2 del mencionado artículo 339, pues, la norma no solamente se refiere a documentos en el sentido estricto del derecho, sino que también se refiere a otros medios como lo son los informes, reconocimientos, registros e inspecciones. Asimismo ha debido examinar a la luz del derecho probatorio, cuales otras normas permitían la incorporación de ese elemento probatorio al juicio, pero por el contrario lo que se observa es que el Juez de Control, sólo se limitó a señalar que debieron ser realizadas bajo la norma de las reglas de la prueba anticipada, vale decir que hayan estado sujetas al control de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no es el caso que nos ocupa. Asociado a lo antes expuesto, del mismo escrito de acusación penal, se observa que el Ministerio Público oferente, señaló que tales medios probatorios resultaron también promovidos para su exhibición, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, se observa que las recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que la experticia siempre que cumpla con los requisitos para su levantamiento, se bastaría por si sola y correspondería al juez de juicio darle el valor correspondiente, cuando no es posible cumplir con la expectativa de que el experto concurra al debate; pues dichas pruebas pudieran significar y valerse por si solas, ya que la mismas pueden constituir lo que muchos tratadistas y doctrinarios denominan la “clásica prueba documental” que se traducen en documentos, experticias o peritajes, que pueden recrear un escenario preciso sobre como ocurrieron o pudieron ocurrir los hechos en estudio. Consideraciones estas, que resultan propias a lo sostenido por esta sala mediante fallo dictado el 30- 07-13, en el asunto penal Nº 10Aa- 3537-13.

De manera que el juez de control, debió haber considerado que, el citado artículo 322.2 del Código Procesal Penal, no solamente hace referencia a la prueba documental, sino que señala de manera textual “La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código”, como se observa, no limita dicha norma a la prueba documental sino que en forma disyuntiva señala “o” de informes; de allí que en todo caso habría que examinar si el medio de prueba ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, que en forma amplia ofreció para su lectura, se concretaba sobre una documental en el sentido estricto del derecho o de informes, así tenemos que las pruebas no admitidas por el juez de control se refieren no solamente a experticias, sino a informes e inspecciones obtenidas durante la investigación, y que si examinamos dichos medios de prueba de acuerdo con el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal las experticias son dictámenes periciales sobre objetos o personas que deberá ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia, y son a estos requisitos de ley que ha debido sostenerse su inadmisión.

Pero aún más, debe este Tribunal Superior analizar la admisión e incorporación de las experticias realizadas durante la investigación, a la luz de las recientes jurisprudencias, así:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 153 de fecha 25/03/2008 precisó:

“...sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: ‘…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005). ‘…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…’. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).


La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2010 expediente RC09-422 con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, consideró:


“En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...’. Verifica esta Alzada, que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 2, que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura ‘La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código’, categorización en la cual, se encuentra ubicada la experticia practicada al arma de fuego incautada, y por la que está permitida su lectura durante el debate oral y público, lo cual desvirtúa la violación al principio de inmediación alegado por el recurrente. Ahora bien, el hecho de que el Juez de Instancia, pueda valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe; no necesariamente impide que el Juzgador deseche su contenido probatorio, pues éste goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de 34experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dicho medio de prueba, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público (...)”


Vale destacar que el último aparte del artículo 225 del Texto Adjetivo Penal vigente, establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, deviniendo de esto, la condición autónoma de la prueba en cuestión, la cual permite su apreciación y fijación ante la comparecencia del experto

Así, sobre lo sustentado por la sentencia, y en base a los criterios reiterados del Máximo Tribunal de la Republica, esta Sala refiere que en el caso en particular, podemos indicar que los medios de pruebas (documentales) señalados por el Fiscal del Ministerio Público, y que el Juez de la recurrida no admitió como prueba documental propiamente dicha, pudieron ser incorporados al juicio oral y publico, con la misma naturaleza mediante la cual resultaran ofrecidos, dado su carácter autónomo y sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto o funcionario interviniente en la audiencia, determinándose con esto, la posición independiente de esta prueba documental en el proceso.

En este orden de ideas, debe precisar esta Sala de Corte de Apelaciones, si los medios de pruebas documentales ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y que el tribunal recurrido, no admitió como documentales, son útiles, necesarios y pertinentes, entendiendo que en lo que atañe:

1. LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, signada con el número 154.173, practicado a la victima de autos, por la Doctora ANUNCIATA DAMBROZIO; es útil y pertinente, por cuanto trata sobre la causa de la muerte de la victima y necesaria, a los fines de probar el estado en que encontraba el cadáver al momento de practicar el respectivo levantamiento y la posible causa de su muerte.

2. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente al cadáver del ciudadano BARDIRIO DARWIN JOSE; es útil, necesaria y pertinente, a los fines de probar el daño causada por las heridas producidas por el arma de fuego, así como el lugar del cuerpo donde están ubicadas las mismas y la causa de la muerte.

3. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, signado bajo el número 359-13; es útil y pertinente, por cuanto certifica la descripción grafica representada por el plano de la escena criminal a escala métrica, precisando la distancia entre la evidencia y otra, entre un punto de referencia y los indicios materiales, con la orientación del lugar y las medidas del mismo.

4. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, signada bajo el número 273.13- del 17 de abril de 2013; pertinente por cuanto fue elaborado en el lugar donde ocurrieron los hechos y necesaria por cuanto a través de ella, se certifica el alcance y efecto producido por los proyectiles disparados.

Con fundamento, a las consideraciones anteriormente expuestas, concluye este Tribunal Colegiado, que los anteriores medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público en el caso en particular son idóneas, es decir, que tienen cualidad y es apropiada para demostrar el hecho que se pretende probar, es decir que son útiles necesarias y pertinentes.

De manera, que los medios ofrecidos por el Ministerio Público, son lícitos, quedando demostrada la pertinencia y necesidad, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el pronunciamiento emitido por el juez de la recurrida, dictado el 05 de agosto de 2013, sólo en cuanto a la inadmisibilidad de los referidos medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia Sexagésima Quinta del Ministerio Público en su escrito de acusación, manteniendo incólume los demás pronunciamientos, por lo tanto se ADMITEN dichas pruebas periciales las cuales han sido detalladas en la presente decisión, y será el juez de juicio quien atendiendo a los criterios de valoración de las pruebas, les dará el valor correspondiente.

Por último atendiendo al principio de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 257 de la Constitución, y observando los varios pronunciamientos anulatorios de audiencias preliminares, y siendo que el proceso debe tener como fin la realización expedita de la justicia, observando que no se ha quebrantado el derecho a la defensa, toda vez que cada una de las partes procesales, han tenido conocimiento de los medios ofrecidos por el Fiscal. es por lo que se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio para que de cumplimiento a la apertura del juicio oral y público. Asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control, recurrido. ASI SE DECIDE.-

Por ello, en mérito de las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Centésima Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en decisión de fecha 05 de agosto de 2013, al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamiento no admitió parte de los medios probatorios documentales ofrecidos por la representación del Ministerio Público, relacionados con el LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, signada con el número 154.173, practicado a la victima de autos, por la Doctora ANUNCIATA DAMBROZIO; PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente al cadáver del ciudadano BARDIRIO DARWIN JOSE; LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, signado bajo el número 359-13; y la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, signada bajo el número 273.13- del 17 de abril de 2013, los cuales se admiten para ser incorporados en el respectivo Juicio Oral y Público, en base a lo dispuesto en los artículos 322.2 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que de cumplimiento a la apertura del juicio oral y público. Asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control, recurrido. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIS AFONSO DIAS, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Tercera (153º) del Área Metropolitana de Caracas para actuar en Fase Intermedia y Juicio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 5 de agosto de 2013, con ocasión de la audiencia preliminar, mediante la cual: “… acordó declarar inadmisibles para ser incorporadas por su lectura las pruebas de experticias promovidas por la Representación Fiscal…”

SEGUNDO: Se REVOCA el pronunciamiento emitido por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en decisión de fecha 05 de agosto de 2013, al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamiento no admitió como pruebas documentales para su lectura, los medios ofrecidos por el Ministerio Público, relacionados con: el LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, signada con el número 154.173, practicado a la victima de autos, por la Doctora ANUNCIATA DAMBROZIO; PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente al cadáver del ciudadano BARDIRIO DARWIN JOSE; LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, signado bajo el número 359-13; y la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, signada bajo el número 273.13, del 17 de abril de 2013; las cuales se ADMITEN por resultar útiles, pertinentes y necesarias. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322. 2 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada por secretaría.

LA JUEZ PRESIDENTE (T)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


LOS JUECES INTEGRANTES

DR. JESUS BOSCAN URDANETA DR. JAVIER TORO IBARRA
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


EXP:Nº: 3645-13
RERM/JBU/JTI