REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3650-13
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 6 de agosto de 2013, por la abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 2 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó entre otros particulares: “…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUIS ERNESTO MENDEZ…por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 374 y 413 del Código Penal Venezolano… de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal …”.
El Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 11 de septiembre de 2013, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
El 13 de septiembre de 2013, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 2 de agosto de 2013, el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó mediante audiencia, la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ; cuyo auto de publicación obra inserto entre los folios 13 al 31 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:
“…IV
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA
(Omissis).
Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.
Tal es el caso del ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ, …quien fue la persona aprehendida por funcionarios (sic) funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el Capítulo II del presente fallo.
Se observa que el ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ, …pudiera estar incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN Y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 374 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS JIMÉNEZ…, el cual establece una pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data reciente de los hechos, es decir el 31 de julio de 2013.
Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora, la participación del imputado LUIS ERNESTO MENDEZ, …en el hecho objeto de la presente causa, entre los cuales tenemos:
1.- Acta de Denuncia Común de fecha 01 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ y los objetos que le fueron incautados…
2.- Acta de investigación penal 12º 12 de fecha 01 de agosto de 2013suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de: (Omissis).
3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de Agosto de 2013. (Omissis).
4.- Acta de Inspección Técnica de Fecha 01 de Agosto de 2013(Omissis).
5.- Acta de Inspección Técnica de Fecha 01 de Agosto de 2013(Omissis).
Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ya que los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por eles Tribunal, establecen en su conjunto una pena superior a los diez años establecidos por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, para presumirse el peligro de fuga así como por la magnitud del daño causado, al cercenarse el derecho a la integridad física al ciudadano identificado en actas como LUIS… JIMENEZ….
Si bien es cierto tal y como lo consagra el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece (…) dichas excepciones nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, ante el temor fundado de la autoridad de que el imputado no se someta a la persecución penal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, establecido en el artículo 236, numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado LUIS ERNESTO MENDEZ, …por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en los artículos 374 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS… JIMÉNEZ…, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ, en su escrito de apelación inserto entre los folios 2 al 12, del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:
“…Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ, tal como se evidencia en las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia , previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2º (sic) y 3º (sic) de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción de nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7º (sic) expresa lo siguiente:
(Omissis).
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa: (Omissis).
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En relación al peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona tuvo participación en la investigación que nos ocupa. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ, ya que es a él a quien se le han vulnerado los Derechos y garantías Constitucionales y Legales, por tanto la Juez erróneamente aplico el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido LUIS ERNESTO MENDEZ, sometido al proceso que se le sigue.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro de el lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación…”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Por su parte, la abogada IVANA TRINA RODRIGUEZ CUELLAR, Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Área Metropolitana de Caracas, consigno escrito de contestación al recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 35 al 40 del cuaderno de apelación; el cual es del siguiente tenor:
“…Capitulo II De la fundamentación de la réplica
Se observa que el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada de confianza del justiciable consta de un punto previo y de una denuncia.
A tal efecto para sostener el planteamiento de la procedencia de la nulidad arguye la defensa que en el caso bajo examen transcurrió más de las 48 para el momento en el que el justiciable fue puesto a la orden del tribunal, vulnerándole por consiguiente lo contemplado en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta representación fiscal acota ante el planteamiento de la nulidad; que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en la Carta Magna tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un tribunal para analizar si dicha captura se produjo por parte de los organismos de segundad del Estado de acuerdo a lo dispuesto en el marco legal, en el sentido de determinar si se cumplieron con los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
De modo que el texto adjetivo penal vigente, prevé en el artículo 234 la definición de la institución de la siguiente forma: Para los efectos de este Capitulo (la aprehensión en flagrancia) se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo (flagrancia propia) o el que acaba de cometerse (cuasi flagrancia). También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (flagrancia impropia) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (flagrancia presunta).
Apreciándose del precepto jurídico citado que el concepto de delito flagrante según el Código Orgánico Procesal Penal, esta supeditado a la relación temporal que se suscita en el intercriminis del delito, el cual es determinante para la configuración de la flagrancia, por cuanto en esencia, encuentra su existencialidad en la aproximación que ha de darse en cada acto que deriva de la acción típica desencadenada por el sujeto activo en el hecho.
Siendo que en el caso bajo examen se produjo la flagrancia presunta en razón de que el justiciable fue aprehendido dado al señalamiento efectuado por la victima, poco horas después de ocurrido el evento criminal relativo a las LESIONES PERSONALES y el de la VIOLACIÓN
De modo que la presunta violación derivada de la posible actuación emprendida por los órganos de seguridad del estado tiene su límite una vez que se somete al conocimiento del el órgano jurisdiccional competente, dado a que a partir de ese momento se analiza si concurre los presupuestos configurativos de la flagrancia, la constatación de la comisión de un hecho punible y la probabilidad fundada de adjudicar el hecho al sujeto.
Ya que la presunta violación de los lapsos de 48 horas no puede ser transferida a la actuación del órgano jurisdiccional, ya que una vez, que se judicializa la situación jurídica de la persona capturada. Se le otorga el tratamiento legal y pondera, la realización de la justicia, en razón a la vulneración y puesta en peligro de bienes jurídico protegidos pro el ordenamiento jurídico.
Ahora bien en lo que atañe a la denuncia arguye la defensa que
...MI DEFENDIDO TIENE ARRAIGO EN EL PAÍS RESIDENCIA FIJA ASÍ COMO UN TRABAJO ESTABLE Y FAMILIA DE QUIEN ES SUSTENTO Y ADEMÁS NO TIENE COMO MODO DE VIDA CONOCIDO EL DELITO, NO POSEE REGISTROS POR INVESTIGACIÓN POLICIALES PREVIOS…
Resulta temerarios e infundados las aseveraciones formuladas por la defensa en razón de que el justiciable SI PRESENTA PRONTUARIO POLICIAL Y ES EN RELACIÓN CON UN DELITO IGUAL AL CUAL ES SOMETIDO AL PRESENTE CASO QUE ES DE VIOLACIÓN, de manera pues que, es un presupuesto a considerar por los juzgadores en el entendido de que el justiciable no tiene mesura ni ninguna contención para transgredir la ley, lo cual constituye un aspecto valioso a considera para fundamentar la procedencia de la imposición de la Medida de Coerción.
(Omissis)
Por consiguiente no es mero capricho de esta vindicta pública que se le mantenga la medida de coerción al justiciable dado a que el sujeto sobre el cuales pesa las averiguaciones invocadas son de alta peligrosidad por cuanto tienen azotada a la comunidad, por lo que a modo de que no quede ilusoria la pretensión punitiva y evitar el exterminio de mas vidas humanas se hace imperioso continuar con la investigación de los imputados bajo la permanencia de la medida privativa de libertad por cuanto esta palmariamente acreditado el presupuesto peligro de obstaculización.
Apreciándose de igual forma que en el presente caso la amenaza de la pena ha imponer en razón de los delitos de que se trata, constituye un estímulo para la fuga del imputado, aunado al hecho de que por tratarse de unos hechos de gran magnitud por tararse de una conducta que pone en peligro la vida humada derivada de una acción voluntaría y dirigida exclusivamente a ello
De modo que el proceso por ser el instrumento por medio del cual, se logra la concretización de la voluntad de la ley y por ende la cristalización de la equidad, se demanda que sea racional y acorde a los postulados de la proporcionalidad como expresión de la justicia.
La justicia, es un concepto que ha sido delimitado por los ilustres filósofos de la antigua roma, como el juicio intelectual que emprende el funcionario facultado por imperio de le ley, para determinar de forma equitativa a cada quien lo que le corresponde, concepción esta que parte de un criterio de valoración elaborado por el sujeto cognoscente, el cual, una vez que entra a conocer la controversia, resuelve calificar la conducta de acuerdo a la escalara estipulada en las disposiciones legales que erige en razón de la protección de los bien jurídicos, si el comportamiento de una persona se ajusta a las expectativas fijadas por el conglomerado social como adecuadas o inadecuadas.
De manera que el valor justicia, adquiere sentido cuando regula la sociabilidad del hombre, por lo que, éste al estar comprometido a realizar una determinada acción en función de la relación naciente, esta obligado a cumplirla la prestación de la conducta, por lo que si no la ejecuta o pasa por alto su observación, surge la potestad de accionar los órganos jurisdiccionales con el objeto de demandar el reconocimiento de ese interés legítimo de reclamo y de resarcimiento del bien jurídico lesionado por la acción u omisión del sujeto activo.
Por consiguiente, una vez que el sujeto activo decide inobservar la norma primaria, al no cumplir con la obligación de hacer o no hacer a la cual estaba sometido, interviene el titular de la acción penal como representante del ius puniendo a modo de personificar el interés de la persona afectada y por ende impulsar el proceso a modo de asegurar el restablecimiento y reparación del bien jurídico menoscabado, es por ello que queda en manos del Ministerio Público en un primer momento dar inicio y por ende impulso al proceso de acuerdo a lo estipule la norma adjetiva al respecto.
Los actos procesales, dependiendo de donde emanen puede dar inicio o impulso al proceso como consecuencia de la dinámica que se instaura en razón de la relación jurídica que surge con ocasión de la trilogía, Estado-individuo-colectividad, los cuales se interrelacionan a modo se asegurar el equilibrio social.
El tan sentido, como bien se desprende de la letra del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público el investido por ley para ejercer el ius ut procededatur y por ende el facultado para poner en marcha el proceso. No obstante dicho derecho no se agota con el mero impulso, sino que el mismo comprende una serie de derechos que derivan de las reglas esenciales del desarrollo del proceso. El ius ut procededatur es el derecho que reviste de vigencia constantemente el derecho penal sustantivo, por cuanto implica la materialización del proceso, por lo que el mismo ha de llevarse a cabo cónsono a lo estipulado en los principios rectores. De modo que el debido proceso no podrá ser concebido por lo que formamos parte del sistema judicial, como un instrumento mecánico, sino por el contrario, como un marco referencial de GARANTÍAS que hacen posible la cristalización de la tutela judicial efectiva para arrobar a la sentencia de mérito en feliz término. Toda vez que, el ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica la puesta en práctica de las garantías contendidas en las leyes procesales que se encuentran en armonía con la realidad Constitucional actual. Por lo que el funcionario llamado a administrar justicia, como director del proceso esta comprometido ha desarrollar de la manera más adecuada posible el proceso, en donde la consecución del ideal de justicia y poder consolidar la incolumidad de la ley y el aseguramiento de la paz social. Y en aras de lograr una mejor sociedad donde se erradiquen las conductas en la que se afectan bienes colectivos ha de operar la efectividad en cuanto a la intervención, por cuanto, ante una respuesta eficaz y ajustada a la naturaleza del proceso se lograra generar el mensaje de eficacia de la administración de justicia, siendo lo mas consono para el caso la imposición de la medida privativa de libertad en contra de los mencionado imputados.
Con base a las argumentaciones esgrimidas se impetra a los honorables magistrados sea CONFIRMADO el fallo proferido por el Tribunal DÉCIMO SEXTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en el cual acoge la precalificación jurídica del delito de VIOLACIÓN Y LESIONES GENÉRICAS y acuerda la imposición de medidas de coerción personal y en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la Defensora Pública…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En la audiencia llevada a cabo para oír al imputado, por el Tribunal a quo, correspondiente al ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ, la cual se efectuó el 2 de agosto de 2013, el abogado EDUARDO MORA, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 374 y 413 ambos del Código Penal.
Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario, y la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado.
Escuchadas las exposiciones de las partes, la Juez de Control acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor al ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ, así mismo acordó dictar en contra del imputado de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuya decisión resultó publicada, a tenor del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha de la celebración de la audiencia, es decir, el 2 de agosto de 2013.
Contra el anterior pronunciamiento, la abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ, interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el 6 de agosto de 2013. Cuyo recurso de apelación aparece sustentado, mediante los siguientes alegatos:
1.- Que de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
2.- Que en el presente caso, no están dados los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a tales alegatos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar y en consecuencia, se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, de posible cumplimiento.
En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado LUIS ERNESTO MENDEZ, por lo que se examinará el contenido del vigente artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en los delitos de VIOLACION y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 374 y 413 ambos del Código Penal. El cual, tal como lo señaló el Juzgado de Control recurrido, aparece acreditado a la luz de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia Común, de fecha 1 de agosto de 2013, interpuesta por el ciudadano LUIS JIMENEZ, ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 3 del expediente original, en la cual expone lo siguiente:
“…Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano LUIS GONZALEZ, por cuanto el día de ayer aproximadamente yo llegue a mi casa y saque una botella de aguardiente y me fui para la casa de mi vecino de nombre JESUS MILENIO para tomarme el licor con él, cuando ya teníamos un rato tomando llego el ciudadano LUIS GONZALEZ y también se puso a tomar con nosotros, luego que se terminó la primera botella y fuimos a comprar dos botellas más de ron, luego ya como a las 11:00 horas de la noche que estábamos embriagados el ciudadano LUIS GONZALEZ me agarro a la fuerza agrediéndome físicamente y me metió en un cuarto de la casa de mi vecino y abuso sexualmente de mí, penetrándome por mi parte anal. Es todo…”
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 1 de agosto de 2013, cursante al folio 9 y 10, suscrita por el Detective Agregado LEONARD DELGADO, adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone lo siguiente:
"…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-2260-01127, instruidas ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PERSONAS Y LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (LESIONES - VIOLACIÓN), en compañía de los funcionarios Detective Agregado Eifer Gómez y el Detective José Godoy, me trasladé, a bordo de la unidad P-30339, en compañía del ciudadano: Luis … Jiménez…, plenamente identificado en actas que anteceden ser la parte denunciante, hacia la siguiente dirección: Barrio Corral de Piedra, calle principal de Kennedy, casa sin numero, tipo rancho, parroquia Macarao, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, con la finalidad de realizar la inspección técnica del sitio del suceso y las primeras pesquisas en torno al hecho, así como la de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano: LUIS GONZÁLEZ, quien figuran como investigados en la presente investigación, una vez en el lugar, la persona que nos acompañaba nos señalo el lugar de los hechos, siendo una vivienda, tipo rancho, en mal estado y de libre acceso, procediendo a realizar la aludida inspección, consecutivamente sostuvimos entrevista con varios residentes de la zona, previa identificación por parte nuestra, en procura de ubicar alguna persona con conocimiento de los hechos, siendo infructuoso el mismo, acto seguido la victima que nos acompañaba nos señalo la vivienda donde reside la persona requerida, procediendo a tocar la puerta, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, el mismo nos manifestó ser y llamarse como queda escrito: LUIS ERNESTO MÉNDEZ, …, optando en manifestarle que nos acompañara hacia nuestra Oficina, seguidamente nos trasladamos con el mismo hacia la Sede, una vez en la misma, se procedió a verificar al investigado, por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el mismo, presenta los siguientes registros policiales, expediente iniciad la Sub-Delegación Oeste, por el cielito de Hurto de vehículo, de fecha 29-03-1994; expediente E-936.796, iniciado por esta Oficina, por el delito de Violación, de fecha 12-11-97; por lo que se le informo del procedimiento a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron que dicha persona, fuera presentado en la oficina de flagrancia del Ministerio Público, ubicado en el Palacio de Justicia…”
3.- Acta de Inspección Técnica Nro. 0742, de fecha 1 de agosto de 2013, cursante al folio 13, suscrita por los Detectives LEONARD DELGADO, EIFER GOMEZ Y JOSE GODOY, adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en: CASA SIN NUMERO TIPO RANCHO, UBICADO EN EL BARRIO CORRAL DE PIEDRA, CALLE PRINCIPAL AL FINAL DEL CALLEJÓN LA ESPAÑOLA, PARROQUIA: MACARAO, MUNICIPIO: LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; quienes dejaron constancia de:
"…Trátese de un sitio de suceso cerrado, donde se percibe clima caluroso y se observa una iluminación artificial y natural adecuada, estos factores presentes para el momento de realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, la misma corresponde a la residencia antes mencionada, presentando como medio de acceso una camino confeccionado en suelo natural, de igual manera donde se ubica dicha vivienda se observa una zona boscosa, de poca transitación de personas, luego de ubicamos en dicha vivienda se observa la fachada conformada en paredes de latas de zinc y tablas de madera, desprovisto de puerta alguna, techado de latas de zinc, al entra al interior de la vivienda se avista confeccionado en paredes de la misma constitución a las de la fachada, piso de suelo natural, se avista un colchón sobre la superficie del suelo, seguidamente se presenta otro espacio dividido por paredes tipo cortinas de material sintético traslucido, en este presente espacio se avista otro colchón sobre una armadura de metal, el interior de la presente residencia se observa en desorden total ya que funge y resalta aspecto a una guarida de personas indigentes ya que se observaron muchos objetos de basura, de igual manera el interior del citado rancho se toma como referencia por ser el sitio donde ocurrió el hecho que se investiga, se realizó un rastreo minucioso en el lugar, a fin de hallar algún elemento material de interés Criminalístico que guarde relación con el presente hecho, siendo infructuoso el mismo. Es todo…”
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 1 de agosto de 2013, cursante al folio 16, suscrita por los Detectives LEONARD DELGADO, EIFER GOMEZ y JOSE GODOY, adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de:
"…Continuando investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-13-2260-01127, iniciado por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas y Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de La Familia (lesiones - violación), me traslade en compañía del funcionario Detective José Godoy, en la unidad P-30-339. hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, con la finalidad de obtener las resultas del examen practicado al ciudadano LUIS … JIMÉNEZ …, victima de la presente causa, un vez en el lugar, sostuvimos entrevista con la funcionaría FRANCIA VILLARREAL, credencial 32.423, a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia, luego de una breve espera informó que a dicho ciudadano le fue practicado el examen médico legal solicitado por ante esta oficina, asignándole el número de entrada 9088 de fecha 01-08-13, el cual fue realizado por el Doctor JOEL VALLENILLA, arrojando como resultado heridas de carácter LEVE. con 08 días de curación y 08 de privación de ocupaciones, dando como resultado final TRAUMATISMO ANO-RECTAL RECIENTE, EN HORAS UNO (1), SEIS (6) Y NUEVE (9) CON SANGRADO…”
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 1 de agosto de 2013, cursante al folio 19 del expediente original, a:
01.-).Una (01) prenda de intima de uso masculino, de la denominada "bóxer", de color gris, marca Leopoldo, sin talla visible, se observa en regular estado de uso y conservación, colectada al ciudadano: LUIS ERNESTO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad v- 10.802.101, quien es víctima en el presente caso.-
02.-) Una (01) prenda de Intima de uso masculino, de la denominada "interior", de color azul claro con estampados del mismo color, marca: Leopoldo, sin talla visible, se observa en regular estado de uso y conservación, colectada al ciudadano: LUIS ANTONIO JIMENEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-12.112.15O, quien es investigado en el presente caso. -
En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción, la recurrida consideró acreditada la presunta comisión del delito de VIOLACION y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 374 y 413 ambos del Código Penal; el cual presuntamente tuvo lugar, en el Barrio Corral de Piedra, calle principal de Kennedy, casa sin numero, tipo rancho; momento que presuntamente el ciudadano LUIS JIMENEZ, fue agredido físicamente por el ciudadano LUIS GONZALEZ, quien lo agarro a la fuerza, abusando sexualmente de él, es decir, presuntamente el hoy imputado sometió a la victima a través de la fuerza física, presionándolo fuertemente por el cuello y llevó a cabo la consumación del acto carnal antinatural por la vía rectal y sexo oral.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, tal como lo señaló la recurrida en el presente caso, se desprende la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 374 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JIMENEZ. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Tribunal de Alzada estima, que lo procedente en este particular, es desestimar lo denunciado por la defensa penal del imputado de autos, quien alegó la inexistencia de elementos objetivos para estimar como acreditado el delito objeto de imputación.
Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 2 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el articulo 157, en estricta concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.
Siendo, así, no le asiste la razón a la Defensora Pública recurrente, dado que del auto recurrido, atendiendo la oportunidad procesal en la que la Juez resolvió acordar la medida de coerción personal, cumplió con la adecuación jurídica dada a los hechos atendiendo las circunstancias facticas del caso y las normas sustantivas penales, tal como quedara acreditado en autos; máxime cuando de actas logra inferirse que la hoy victima, “…le fue practicado el examen médico legal solicitado por ante esta oficina, asignándole el número de entrada 9088 de fecha 01-08-13, el cual fue realizado por el Doctor JOEL VALLENILLA, arrojando como resultado heridas de carácter LEVE. con 08 días de curación y 08 de privación de ocupaciones, dando como resultado final TRAUMATISMO ANO-RECTAL RECIENTE, EN HORAS UNO (1), SEIS (6) Y NUEVE (9) CON SANGRADO…”.Por consiguiente, tales denuncias presentadas por la recurrente, deben ser desestimadas.
Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 2 de agosto de 2013, acá recurrido.
Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el artículo 374 del Código Penal, excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 párrafo primero ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba procedente tal como así lo dicto el A quo, decretar la medida judicial preventiva de libertad.
No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.
En otro orden de ideas, le corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse sobre la presunta violación del artículo 44.1 Constitucional, señalada por la defensa penal recurrente, quien adujo que su representado en el presente caso, resultó aprehendido, sin mediar para ello una orden judicial o encontrarse en la comisión de un delito in fraganti.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa, que ciertamente existe vulneración en la aprehensión del imputado de autos, por inobservancia por parte de los funcionarios policiales de lo consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo que indudablemente dicha aprehensión no tuvo lugar como consecuencia de un delito in fraganti y tampoco medió una orden judicial a tal efecto. Por lo que, debió declararse, como en efecto lo declara esta Alzada, la nulidad específicamente del acto de aprehensión efectuada por los funcionarios policiales y que se determina en el acta de Investigación Penal, de fecha 01 de 08 de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal; quedando a salvo las responsabilidades que pudieran surgir en contra de los funcionarios policiales que participaron en ella; advirtiendo esta Alzada, que ello no implica el desconocimiento del pronunciamiento del juez de la recurrida en lo que atañe al análisis realizado a los elementos de convicción que fueron presentados en esa oportunidad de la audiencia para oír al imputado y que trajo como resultado la aplicación de una medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del la Ley adjetiva Penal.
Por lo tanto como consecuencia de dicha decisión judicial y a partir de ella, la aprehensión del hoy mencionado queda convalidada; todo ello bajo amparo de los fallos dictados el 09 de abril de 2001 y 30 de octubre de 2009, emanados de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencias de los Magistrados IVAN RINCON URDANETA y ARCADIO DELGADO ROSALES, respectivamente. Conforme a las consideraciones dadas, no logra apreciarse para la presente oportunidad procesal, la violación de la garantía constitucional establecidas en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegada por la defensa penal.
No obstante, aprecia esta Sala que la decisión dictada por el Juzgado de Control, que dictó la medida de coerción personal, no resulta viciada de nulidad, como también lo pretende dar a conocer el recurrente. Por su parte el Tribunal de Control, en usos de sus atribuciones y garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad de los justiciables, sustentándose en todo momento en la Constitución y demás leyes.
Pues bien, cada uno de los órganos jurisdiccionales, en todo momento debe velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad. Por tal razón, la Juez de la recurrida bajo el marco de los anteriores supuestos de hecho y de derecho, consideró mediante su decisión dictada el 13 de abril de 2012, la existencia de serios y plurales elementos de convicción para estimar satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así dictar la medida de coerción personal apelada, en contra de los hoy imputados.
Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.
Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Décimo Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ, resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, que lograse garantizar la finalidad del proceso y el sometimiento de los mismos, conforme al principio pro libertatis.
Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2.3, 237 1.2. y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por la abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ, en contra de la decisión dictada el 2 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 374 Y 413 ambos del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numeral 1, 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ, en contra de la decisión dictada el 2 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 374 Y 413 ambos del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numeral 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ROSA ELENA RAEL MENDOZA
(VOTO CONCURRENTE)
LOS JUECES INTEGRANTES,
JAVIER TORO IBARRA JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADRIAGA SANSZ
Causa Nº 10Aa-3650-13
RERM/JTI/JBU