REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3648-12.
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto el 04 de febrero de 2013, por la abogada FEMMINELA S. ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CHAVEZ VILLEGAS JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 07 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana FEMMINELLA ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CHAVEZ VILLEGAS JOSE, …mediante la cual requiere a este Juzgado EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta no han variado…”.
El Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 9 de septiembre de 2013, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
El 12 de septiembre de 2013, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 07 de enero de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento por medio de la cual NEGÓ, la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción Personal conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la abogada FEMMINELA S. ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, cuyo acto obra inserto entre los folios 17 al 24 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Cursa al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) de la 1° pieza de las presentes actuaciones, que en fecha 06 de octubre de 2012, se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Puniera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, acto de Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual se decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales y 251 ordinal 2° (sic) y ordinal 3° (sic) y párrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CHAVEZ VILLEGAS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en d articulo 409° en concordancia con el artículo 406 ambos del Código Penal.
Cursa al folio ciento tres (103) al ciento treinta y uno (131) de la Ira pieza de las presentes actuaciones, que en facha 28 de octubre de 2010, la ciudadana REBECA MOTABAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima (70o) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano CHA VEZ VILLEGAS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (sic) en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.
Cursa del folio ciento sesenta y ocho (188) al doscientos veintitrés (223) de la 3ra pieza de las presentes actuaciones, que en fecha 26 de abril de 2011, se celebro por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, y en la misma el Tribunal en Función de Control, de conformidad con el contenido del articulo 330 ordinal 9º (sic) del Código Procesal Penal, admitió en todas y cada una de martes el escrito de acusación presentado por la representante de la Vindicta Pública en contra de la mencionada ciudadana, así como los medios de prueba presentados y como consecuencia de ello ordenó el pase a Juicio Oral y Público de la presente causa, acordando en tal sentido decretar en contra de la ciudadana CI1AVEZ VILLEGAS JOSE7 quien se encuentra presuntamente incursa por la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (sic) en relación con el artículo 424 ambos del Código Peral mantener en plena vigencia la Medida de Coerción Personal, dictada por auto en fecha 06-10-2010, vistos que se mantiene incólumes los supuestos de hecho y derecho que las motivaron y para garantizar la presencia de la acusada ante el Juzgado de Juicio, se mantiene la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Juzgador que no han vanado las circunstancias.
Cursa al folio ciento setenta y dos (172) de la 4ta pieza de las presentes actuaciones, que en fecha 07-07-2011, ingresó la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Penal acordando fijar el Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 14-07-2011
En fecha 15 de julio de 2011, se acuerda fijar nuevamente el Sorteo Ordinario de escabinos en virtud que no hubo despacho ni secretaria, acordando la fecha de la Depuración de Escabinos, prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MARTES (23) DE AUO5TO DE 2011, en el cual no se obtuvo una respuesta favorable, por cuanto no comparecieron los ciudadanos preseleceionados en virtud de la circular N° 043 de fecha 12-08-2011, emanada de la Presidencia de este Circuito judicial Penal, donde nos informa que en virtud de lo establecido en la resolución N° 2011-043 de fecha 03 de agosto del presente año dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Durante el plan de Reforma Estructural y Modernización, ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive, durante el periodo permanecerán en suspensos las causas y no correrán los lapsos procesales, en tal sentido y a los fines del aseguramiento de los derechos de la partes es por lo que se acuerda refijar el acto para el día 07-10-2011 examen
En fecha 20 de octubre de 2011, se acuerda fijar el Sorteo Extraordinario de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible integrar el Tribunal con escabidos, acordando la fecha de la Depuración de Escabinos, prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día VIERNES, 13 DE ENERO DE 2012, en el cual no se obtuvo una respuesta favorable, por cuanto no comparecieron los ciudadanos preseleccionados y por ende, no pudo llevarse a cabo la escogencia respectiva.
En fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal, por cuanto ha sido infructuosa la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de los escabinos preseleccionados, se prescinde del mismo y se acuerda la constitución del Tribunal Unipersonal, por lo que se fija la apertura de la celebración del Debate Oral y Público, previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día ES (23) DE ENERO DE 2012, siendo tal acto diferido en reiteradas oportunidades.
En fecha 27 de febrero de 2012, este Tribunal, realizó la apertura del Debate Oral y Público, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CHAVEZ VILLEGAS JOSÉ, siendo realizada la continuación de dicho acto en fechas 06/03/2012,13/03/2012, 16/03/2012.
En fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal, llevó a cabo nuevamente la apertura del Debate Oral y Público, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CHAVEZ VILLEGAS JOSÉ, siendo realizada la continuación de dicho en fechas 01/12/2011, 08/12/2011, 15/12/2011, 17/01/2012, 27/01/2012, 07/02/2012, 24/02/2012, fecha esta en la cual se perdió la continuidad del debate oral en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 09 de abril de 2012, visto que en fecha 03-04-2012 se encontraba fijado el Acto de Apertura del juicio Oral y Público y por cuanto para la mencionada fecha no hubo despacho ni secretarla este Tribunal acordó diferir el presente acto para el 30-04-2012.
En fecha 30 de abril de 2012, se encontraba fijado el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público y en virtud de la incomparecencia de los acusado de autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado este Tribunal acordó diferir el presente acto para el 21-05-2012
En fecha 23 de mayo de 2012, visto que en fecha 21-05-2012, se encontraba el Acto de Apertura del debate oral y público en la presente causa, acordándose diferir para el 25-06-2012 por cuanto este Juzgado no dio despacito ni secretaria por inventario, en virtud de la designación que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Dra. María Gabriela Rivas Gil, en fecha 25/04/2012, mediante oficio N° CJ-12-1154.
En fecha 25 de junio de 2012, se encontraba fijado el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público y en virtud de la incomparecencia de los acusados HORACIO JOSÉ GRANADP, PULIDO GILBER OMALIN, DANNIS RODRÍGUEZ y DEIVIS JOSÉ ELOI VILLEGAS. Por cuanto no se efectuó el traslado este Tribunal acordó diferir el presente acto para el 13-07-2012, asimismo se ordeno oficiar al Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, a los fines de que informen a este Órgano Jurisdiccional, la ubicación de cada uno de loas (sic) acusados en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2012, se encontraba fijado el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público y en virtud de la incomparecencia de los acusados ÁNGEL YOMAR SALCEDO, HORACIO JOSÉ GRANADP, PULIDO GILBER OMALIN, DANNIS RODRÍGUEZ y DEIVIS JOSÉ ELOI VILLEGAS Por cuanto no se efectuó el traslado este Tribunal acordó diferir el presente acto para el 06-08-2012
En fecha 06 de agosto de 2012, se encontraba fijado el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público y en virtud de la incomparecia (sic) de los acusados ÁNGEL YOMAR SALCEDO, HORACIO JOSÉ GRANADP, PULIDO GÍLBER QMALIN, DANNIS RODRÍGUEZ y DEIVIS JOSÉ ELOI VILLEGAS Por cuanto no se efectuó él traslado este Tribunal acordó diferir el presente acto para el 03-09-2012.
En fecha 03 de septiembre de 2012, se encontraba fijado el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público y en virtud de prolongación de audiencias previas este Tribunal acordó diferir el presente acto para el 03-09-2012.
En fecha 01 de octubre de 2012, se encontraba fijado el Acto de Apertura del Juicio Oral y público y en virtud de la incomparecia (sic) de los acusados ANGEL YOMAR SALCEDO, HORACIO JOSE GRANADO y DANNIS RODRIGUEZ Por cuanto no se efectuó el traslado este Tribunal acordó diferir el presente acto para el 29-10-2012.
En fecha 29 de octubre de 2012, se encontraba fijado el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público y en virtud de la incomparecia (sic) de los acusados HORACIO JOSE GRANADO y DANNIS RODRIGUEZ. Por cuanto no se efectuó el traslado este Tribunal acordó diferir el presente acto para el 03-09-2013, asimismo se ordeno oficiar nuevamente al Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, a los fines de que informen a este Órgano Jurisdiccional, la ubicación de los acusados HORACIO JOSE y DANNIS RODRIGUEZ en la presente causa.
SEGUNDO
DEL DERECHO
Quien aquí decide debe señalar que revisado el expediente, se observa en el presente caso catorce diferimientos del Acto de Juicio Oral y Público que fue fijada por el Juzgado de Juicio, de los cuales se observan en los autos, que entre ellos son producto por parte de la inasistencia de la Defensa Privada, el Representante del Ministerio Público y traslados de los acusados de autos, que hacen que haya pasado un tiempo superior a los dos años.
(Omissis).
Este Tribunal igualmente toma en consideración el Parágrafo Plomero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años"
Observándose así que el hoy acusado ÁNGEL YOMAR SALCEDO VEGAS, no puede hacerse merecedor de una Medida de Libertad Plena, cuando ellos contribuyeron al retraso procesal del cual ellos pretenden hacerse merecedor de un decaimiento de la medida de coerción personal, que pesa en su contra, podrían Influir para que las victimas o testigos informen falsamente o se comporten desleal.
Es a nosotros los Jueces a los que les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Según se desprende de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal.
Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de libertad y presunción de inocencia, tal como lo expresan sus artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales consagran en primer lugar que toda persona debe ser juzgada en Libertad como REGLA que se le presione inocente, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de la libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de ser del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitivamente, producto de un inicio transparente y público, y que solo excepcionalmente debe hacerse necesario tomar las medidas imprescindibles de coerción personal que afecta la libertad de los acusados
La clasificación de tipos se distinguen atendiendo entre otros aspectos a los bienes Jurídicos tutelados, siendo está la función prioritaria del Derecho Penal, cual es la protección, salvaguarda de la sociedad, tal corno lo refiere JESCHECK: “El Derecho Penal no puede intervenir siempre que se produzcan perturbaciones en la vida comunitaria, sino que ha de limitarse a la protección de los valores fundamentales del orden social "... asi FRAN VON LISZT, expresa: "todos los bienes jurídicos son intereses vitales, intereses del individuo o de la comunidad No es el Ordenamiento jurídico lo que genera el interés, sino la vida, pero la protección Jurídica eleva el interés vital del bien jurídico"
La medida de privación de libertad es una medida Cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
El Juez de control en su oportunidad procesal, considero que en autos existen pruebas de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tal y como fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CHAVEZ VILLEGAS JOSÉ, por la comisión del delito quien se encuentra presuntamente incurso por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ELOY MORILLO MELENDEZ.
Asimismo la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias y la magnitud del daño causado, y como quiera que se hace necesario preservar las resultas del juicio, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial no len ser satisfechos con otra medida menos gravosa para el acusado, y atendiendo a la proporcionalidad a través de la gravedad del delito cometido/ las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Aunado a lo antes expuesto, cabe destacar que es función de quien aquí decide salvaguardar las garantías Constitucionales y procesales de todo aquel que sea objeto de un proceso penal, lo cual es extensible a las victimas por quienes se debe velar sus intereses, garantizándoles la vigencia de sus derechos, al respecto, la protección y reparación en caso que así resultare.
Y por cuanto el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el juez al adoptar su decisión debiéndose garantizar las resultas del proceso, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al acusado en la presente causa tiene plena vigencia ya que siguen estado presente los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, razón por la cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos acusados, plenamente identificados en autos, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y ¿le derecho este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda lo siguiente: ÚNICO: NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana FEMMINELLA ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CHAVEZ VILLEGAS JOSÉ, acusado en la causa signada bajo el N° 14-J 621-11, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante el cual requiere a este Juzgado EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida interpuesta no han variado…”.
II
DEL RECURSO DE APELACION
La abg. FEMMINELLA S. ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del ciudadano JUAN ANTONIO BLANCO, en su escrito de apelación que cursa desde el folio 201 al 16 del cuaderno de incidencia, expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadanos Jueces, es importante señalar que el ciudadano CHAVEZ VILLEGAS, JOSÉ E., se encuentra sometida a una Medida Judicial de Privación de Libertad, desde el día Seis de Octubre de Dos Mil Diez (06.10.10), es decir tiene más de Dos (2) años detenido, sin que hasta la presente fecha se le haya dictado Sentencia Condenatoria en su contra, lo cual la Medida de Coerción Personal, impuesta sobrepaso el termino previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe en el presente caso Dilación Indebida del Proceso por causas no atribuibles al referido acusado, quien no depende de él su traslado sino que lo suban en el transporte del Internado Judicial, a la sede del Tribunal, como tampoco los cambios de recintos carcelarios ha sido por su culpa, sino que debemos de pensar como cada uno de los hoy privados de libertad, puede lograr sobrevivir en una cárcel de nuestro país, por más de dos (2) anos sin haber tenido algún problema de sobrevivencia, cuando no existe ninguna garantía de vida dentro de nuestros Centros Carcelarios.
Es importante señalar que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando establece un plazo de Dos (2) años para la celebración del Juicio Oral y Público, sin importar la gravedad del delito o delitos que se le imputada, a menos que el retardo procesal obedezca a la mala fe del acusado o de su defensor el cual no es el caso que nos ocupa, por cuanto el ciudadano en la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano CHAVEZ VILLEGAS, JOSÉ E., quien tiene más de Dos (2) años detenido, en consecuencia el límite de Dos (2) años opera de pleno derecho, al menos que el Representante del Ministerio Público o el Querellante, hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte de la mencionada disposición, lo cual no ocurrió en el presente caso, aunado que las medidas de coerción personal son Temporales y deben ser proporcionales con la grave del delito imputado y tomando en cuenta cuales son los medios de pruebas contundentes para decir que el hoy acusado es responsable de los hechos ocurridos en fecha Seis (6) de Octubre de Pos Mil Diez. (06.10.10), en donde lamentablemente falleciera el ciudadano MORIILLO MÉNDEZ, Rafael Eloy.
En el caso de marras, ciudadano Juez, en ningún momento el otorgarle al ciudadano CHAVEZ VILLEGAS, José E., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no se garantizaría la finalidad del proceso, como sostiene el Juzgador del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio y mucho menos sostener que el acusado se evadiría del presente proceso, por cuanto el Juzgador tiene las condiciones para evitarlos que no sea el de que siga detenido sin saber si este año se lograría iniciar el Juicio Oral y Público, al igual que finalizarlo en virtud a la cantidad de veces que hemos logrado abrir el debate, siendo interrumpido por los constantes problemas carcelarios ocurridos en nuestro país y la falta de órganos de pruebas los cuales fueron promovidos por el Fiscal del Ministerio Público.
Consideramos que el ciudadano en la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano CHAVEZ VILLEGAS, José E., se le han violado los Derechos y Garantías del Debido Proceso, su Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales dicen lo siguiente:
(Omissis).
El Proceso Penal, dio un giro hacia el Estado de Derecho y el respecto a los derechos fundamentales del imputado, convendría por lo tanto, concederle al acusado el beneficio de la duda, atinente al sometimiento de las reglas del proceso que se le sigue, bastando para ello del compromiso económico, a través de los fiadores que respondan su permanencia durante el Juicio Penal, contrarrestando así medidas provisionales asegurativas más drásticas, como lo es el ENCARCELAMIENTO PREVENTIVO, aunado que el referido Código, en los artículos 9 y 229 reafirman el PRINCIPIO DE LIBERTAD, de toda persona, que se le imputa un hecho punible, en concordancia con lo previsto en el artículo 230 ejusdem, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, no podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de Dos (2) anos.
Igualmente quisiéramos resaltar que nuestro Ordenamiento Jurídico, es un Instrumento Legal, construido para él respecto de todos los derechos y garantías de las personas, es una Ley realizada para aquellos pueblos libres, que proclaman la LIBERTAD, como regla, aunado al PRINCIPIO DE INOCENCIA, igualmente que la delincuencia, no es producto de las Leyes, sino de los altísimos índices de desempleo, pobreza, marginalidad e injusticia social, que atraviesa nuestro país que jamás pueden remediarse con cárcel ni con represión.
En nuestro anterior Sistema el cual era Inquisitivo, se basaba en la noción implícita de la Presunción de la Culpabilidad, el trato que se le daba a los procesados bajo el anterior proceso, era el de Culpables, es decir como dicen nuestros Juristas, "ERA UNA CONDENA ANTICIPADA LA QUE TENÍAN LOS INDICIADOS. EN LA QUE REALMENTE JUSTIFICABA LA PRISIÓN PREVENTIVA... "
La Libertad Individual, viene a ser uno de los valores más apreciados por el hombre, en el cual la Privación de Libertad, debe ser atendida, como el castigo por la infracción de la Ley Penal, es decir que su justificación sea la de reprimir al que delinque y a su vez disciplinar la conducta ilícita de éste, frente a la sociedad.(Omissis).
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todo los argumentos anteriormente explanados, solicitamos muy respetuosamente, declaren con Lugar la Apelación interpuesta y en consecuencia se le otorgue la sustitución de la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano CHAVEZ VILLEGAS, JOSÉ E., y en su lugar se le otorgo la Libertad Plena, según lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal o en caso contrario se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 ejusdem, en concordancia con el artículo 244 ibídem. Igualmente con relación con lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem…”.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Por su parte, los abogados GRACIELA MARCANO, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º), en colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa inserto entre los folios 49 al 57 del cuaderno de apelación; el cual es del siguiente tenor:
“…PUNTO PREVIO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
Es por ello, que atendiendo a estas bases fundamentales del proceso penal, consideramos pertinente y necesario fundamentar el presente escrito de la manera siguiente:
CAPITULO I
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA EN LA APELACIÓN INTERPUESTA
Señala la Abogada FEMMINELLA S, ENZA en su carácter de defensora del imputado CHAVEZ VILLEGAS, JOSÉ E., los siguientes alegatos en su escrito de apelación:
Primero: Con relación a la primera denuncia prevista en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, (las señaladas expresamente en la ley), de lo cual se aprecia:
Que su defendido se encuentra sometido a una Medida Judicial de Privación de Libertad, desde el 06-10-2010.
La Defensa solicitó en base al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que su defendido tiene más de dos (2) años detenido, sin que hasta la presente fecha se le haya dictado Sentencia Condenatoria en su contra.
Apreciando la defensa, que en fecha 07 de enero de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, dictó la decisión en la cual negó la solicitud interpuesta a favor del acusado CHAVEZ VILLEGAS, JOSÉ E clara violación al lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe en el presente caso Dilación Indebida del Proceso.
Que la medida interpuesta sobrepaso el término previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por causas no atribuibles al referido acusado, no dependiendo de él su traslado sino que lo suban en el transporte del Internado Judicial a la sede del Tribunal, como tampoco los cambios de recintos cancelarios ha sido su culpa.
En tal sentido, observa esta Representación del Ministerio Público y difiere de lo expuesto por la profesional del derecho, ya que la misma alega en este caso, que a su defendido se le han violado sus derechos constitucionales toda vez que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, dictó la decisión en la cual negó la solicitud interpuesta a favor del acusado
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 148, de fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente: "...No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido más de dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, su defensa o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..."
Ciertamente, se puede verificar que han transcurridos más de dos (2) años desde su detención, lapso de tiempo en el cual no ha recaído sentencia condenatoria contra el acusado, debido a que la celebración del Juicio Oral y Público y sus continuaciones se han diferidos, por causas no atribuibles al Representante del Ministerio Público, ya que las mismas versan sobre la no realización del traslado desde el Internado Judicial.
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, en cuanto a que el Juez debe garantizar la constitucionalidad en todo proceso, a ello atiende lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, el de la víctima y del procesado, a los cuales ambos debe responder el Estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Sobre este particular; el Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente: "...que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos (2) años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia raí/o de las medidas cautelares, toda vez éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso que son, logar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de Brindarle Protección..."
Es cierto que tanto los ciudadanos sometidos a un proceso penal, como las victimas del hecho, tiene derechos y garantías que han de ser tuteladas por los órganos del Estado, en el caso de marras, el acusado ha tenido un procedimiento en el cual se le ha garantizado el Debido Proceso y demás derechos presentes en el proceso.
Por lo antes expuesto sorprende a esta Vindicta Pública, que la abogada FEMMINELLA S., ENZA, en su escrito de apelación ventile la disposición del artículo 230 ejusdem, que limita el tiempo para la medida de coerción personal en cuanto la misma no puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito no exceder del plazo de dos (2) años, si bien es sabido por el Doctor y por el Ministerio Público, que no ha habido retardo de la causa por la falta de administración de justicia, como claramente se puede comprobar en los autos de la presente causa y que demuestra que no ha habido retardo injustificado en dicha causa, por lo cual se ha prolongado el juicio en el cual se podrá obtener una sentencia definitivamente firme, por lo que a su vez considero que no estamos en la violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se puede extraer, igualmente de la lectura efectuada al escrito de apelación presentado por el profesional del derecho FEMMINELLA S., ENZA que la misma señala violación por parte del ciudadano que acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que le están siendo violados los Derechos y Garantías del Debido Proceso, su Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa esta Representación Fiscal que es cierto que han transcurrido mas de dos (2) años desde la fecha de detención del imputado, lapso de tiempo en el cual no se ha dictado la sentencia condenatoria en base a los sucesos ocurridos en fecha 06 de octubre de 2010, en donde lamentablemente falleciera el ciudadano MORRILLO MÉNDEZ, RAFEL ELOY y que en consecuencia, una vez transcurrido ese lapso sin sentencia condenatoria o solicitud de prórroga realizada por el Representante del Ministerio Público o el Querellante, podría solicitarse el decaimiento de dicha medida o la solicitud de una medida menos gravosa para el mismo, todo esto aunado al hecho de que el Juicio Oral y público de la presente causa no se ha finalizado dentro del plazo establecido en la ley, por causas no imputables al Estado a través de sus organismos, que el mismo se ha retardado un poco más de dos (2) años, pero que de igual forma dicho retardo ha sido producto de la misma actuación del imputado, así como de su defensa, ya que queda fuera del ámbito de actuación del Ministerio Público el impulso de los traslados desde los diferentes Internados Judiciales en los cuales se ha encontrado el imputado a lo largo del proceso.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 626, de fecha 13-04-2008, Sala Constitucional, estableció lo siguiente: "...De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta de traslado, lo cual ha imposibilitado la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso, el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal... Aunado a ello, hay que tomar en cuenta se trata de un delito grave, que ataca la vida humana, como es el delito de homicidio, el cual tiene una pena que excede de diez (10) años, lo cual conlleva al peligro de fuga, hay suficientes y plurales elementos de convicción. En tal sentido, considera esta juzgadora en el caso sub examine lo ajustado a derecho es declara sin lugar, la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa ni la libertad plena..."
Por otra parte, señala el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1212, de fecha 14 de junio de 2005, lo siguiente: "... Así en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible...De lo anterior se desprende una consecuencia lógica y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses..."
Es preciso señalar que, la existencia de tácticas procesales dilatorias abusivas, productos del mal proceder de los imputados o sus defensores, influyen en el proceso penal trayendo como efecto que puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, que sustituye la medida y en estos casos en base a una interpretación literal y legalista de la norma, no puede llegar a favorecer dicha dilación a aquel que trate de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa.
Por tal circunstancia consideró que al acusado CHAVEZ VILLEGAS, JOSÉ E., no se la han violado los derechos invocados por su defensa desde el momento que le fue decretada la Medida Privativa de Libertad, ya que el fin de dicha medida es asegurar la prosecución de un procedimiento y en base al delito atribuido al defendido de la abogada recurrente de carácter gravísimo, existe dentro del mismo peligro de fuga y de obstaculización en búsqueda de la verdad, siendo que hasta la fecha no ha variado las circunstancias que originaron su aprehensión y las mismas se han mantenido incólumes hasta la presente fecha.
CAPITULO II SOLICITUD FISCAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicito lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada FEMMINELLA S., ENZA, en su carácter de defensora del ciudadano CHAVEZ VILLEGAS, JOSÉ E, presentado conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra el ciudadano CHAVEZ VILLEGAS, JOSÉ E, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236.1.2.3, y 237.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la sentencia definitivamente firme por la gravedad del hecho deliberado…”.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada FEMMINELA S. ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CHAVEZ VILLEGAS JOSE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ, la solicitud realizada por esa defensa en relación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de sustituir la medida privativa de libertad recaída en contra del referido acusado y en su lugar acordar la libertad. En tal sentido, esta Sala pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
En dicho recurso de apelación, el recurrente solicita a este Órgano Jurisdiccional que acuerde la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, dictada en contra de su defendido y en su lugar se le otorgue la libertad plena, según lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio que sustenta en las consideraciones siguientes:
• Que su representado no puede estar sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme.
• Que de acuerdo a lo previsto en el derogado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito del cual se trate, ni durar mas de dos años.
En vista de la argumentación esgrimida por el recurrente en su recurso de apelación, tenemos que el fallo impugnado constituye la resolución en forma negativa por parte del a quo de una solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Adjetivo Penal. Al respecto, este Colegiado a los fines de resolver el presente recurso, estima oportuno señalar lo que a bien prescribe, el referido precepto legal; a tal efecto tenemos:
“Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Conforme a lo antes trascrito, tenemos que la normativa del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del debido proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 3, donde se dispone que:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” (Subrayado de esta Sala).
Pues bien, nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del artículo 230, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal “…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
Entonces, una vez analizado por esta Alzada, la naturaleza del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, es menester señalar igualmente, que la esencia del presente medio de impugnación, está dirigida contra la decisión del a quo, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad recaída en contra del acusado JOSE CHAVEZ VILLEGAS, con base a las previsiones del mencionado precepto legal.
Conforme a ello, del estudio practicado por esta Alzada, al contenido del presente cuaderno de incidencia, se logra evidenciar que el 6 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto (14°)en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia de presentación de detenido al ciudadano JOSE CHAVEZ VILLEGAS, en la cual previa solicitud del Ministerio Público, dictó en contra del referido imputado, de conformidad con lo consagrado en el hoy derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.
Ahora bien, una vez analizado el recorrido procesal en la presente causa, según lo constatado por este Tribunal Colegiado del expediente principal, se evidencia a todas luces, que al no lograrse la celebración integra del correspondiente juicio oral y público, dentro del lapso previsto en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, originó que en el presente asunto la defensa penal del acusado JOSE CHAVEZ VILLEGAS, solicitara ante el a quo, el cese de la medida cautelar de privación de libertad, dictada en contra de su representado. Y al resultar negada dicha solicitud por ese órgano jurisdiccional, tal decisión resultó impugnada, mediante el presente recurso de apelación de autos.
Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de la mencionada medida de coerción personal, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, es decir, desde el 6 de octubre 2010, hasta el 7 de enero de 2013, momento en el cual se dictó la decisión recurrida, había transcurrido un tiempo de dos (02) años y tres (03) meses. Siendo el caso, que durante este periodo el hoy acusado JOSE CHAVEZ VILLEGAS, se encuentra sometido a tal medida de coerción personal, superándose el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se adujo en el escrito recursivo.
Ahora bien, en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que está consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.
El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, como débil jurídico en la relación jurídico penal. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege al enjuiciable de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eterna sin que, contra él pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el decaimiento de la mencionada medida cautelar privativa a la libertad personal.
El anterior criterio, relacionado con la pendencia del decaimiento de la medida de privación judicial de libertad de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio enjuiciable, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la sentencia Nº 1399, del 17/07/2006 de la cual se extracta;
“…Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 del 13-04-2007, expresó:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de la Sala).
Se evidencia a su vez, del contenido de autos, que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufre el acusado de autos, por un tiempo superior a los dos años, ha sido producto de distintos factores exógenos al órgano jurisdiccional recurrido, ya que en la presente causa, solo se ha hecho uso de las vías y herramientas que determinan la consecución procesal.
En el caso de marras, existe una acusación penal tal como se ha hecho referencia, en contra del acusado JOSE CHAVEZ VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de “…COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal…”. Y como resultado de este acto conclusivo, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, como órgano judicial encargado conocedor del presente proceso durante las fases preparatoria e intermedia, para el momento de finalizar la audiencia preliminar. Así mismo, tal como lo destacó la recurrida en su fallo objeto de apelación, en el presente caso hubo serias dificultades para cumplir el traslado del entonces imputado JOSE CHAVEZ VILLEGAS, pese a las distintas diligencias jurisdiccionales efectuadas para alcanzar su cumplimiento efectivo hasta la sede judicial.
Siendo que particularmente en el presente caso, una vez aperturado el juicio oral y publico, el 21 de noviembre de 2011, el mismo tuvo lugar mediante actos de audiencias llevadas a cabo los días 01, 08, 15, 17-12-11, 17 y 21-01, 07 y 24-02-12, sin contarse con el traslado del referido acusado, perdiéndose la continuidad del juicio oral y público en esta última fecha, tal como lo mencionó el tribunal recurrido,
Por consiguiente, resulta forzoso afirmar que las anteriores dilaciones procesales, repercuten en un franco retraso en el presente recorrido criminal, que no le resultan imputables al a quo.
La anterior afirmación obedece en parte, que como resultado del anterior acto conclusivo de la fase preparatoria, presentado por el Estado a través del Ministerio Público, órgano legitimado para cumplir el ejercicio de la acción penal, conforme lo consagrado en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal; quien solicitó en sus oportunidades legales ante el Tribunal de Control competente, la imposición de la medida de coerción personal, a la que hace referencia el derogado artículo 250 ejusdem, con el objeto de mantener inmerso al hoy acusado, durante el desarrollo del presente recorrido procesal, como una excepción constitucional al derecho de libertad.
Ahora bien, a la luz de estas consideraciones preliminares, al atender lo aducido por el recurrente, en este sentido se observa que el hoy acusado JOSE CHAVEZ VILLEGAS, se encuentra sometido a la citada medida cautelar gravosa, tal como se dijo antes, desde el 6 de octubre de 2010, habiendo trascurrido desde esa fecha, hasta el día de dictarse el fallo recurrido, un tiempo superior a los dos (02) años; representando así un tiempo superior al previsto como regla general, por el citado artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal. Sin embargo de este periodo, debe señalarse que si bien de manera resaltante el incumplimiento de traslado del enjuiciable de autos, desde sus Centro de Reclusión, hasta la sede del Tribunal, lo cual tal como lo señaló el recurrente, dicha circunstancia no le resulta imputable a su representado, salvo que conste expresamente, su negativa de acudir al llamado que se le hiciera para tal fin; sin embargo, tampoco puede ser imputable al órgano Jurisdiccional.
Igualmente, es relevante señalar que el acto del juicio oral y público en la presente causa, no se ha llevado a efecto por lo que este Tribunal de Alzada con el ánimo de mantener incólume la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estima conveniente asegurar al anterior acusado hasta la celebración efectiva del referido acto procesal, momento en el cual el Juez de Juicio, en uso de sus atribuciones legales, deberá cumplir con lo consagrado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emitiendo el pronunciamiento judicial a que hubiere lugar.
El Legislador Patrio, a través del artículo 237 Adjetivo penal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Conforme a lo antes señalado, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de su persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno destacar, que de mantenerse la medida de coerción personal, en contra del imputado de autos, tal medida redundaría en una franca protección de la víctima y demás testigos que oportunamente pudieren ser llamados a juicio, para aportar lo que a bien tengan a favor del proceso y así alcanzar su finalidad, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal vigente.
En armonía con el análisis dado por este Tribunal de Alzada, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Considerando igualmente, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del enjuiciable de autos, conforme lo establecido en el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, tal como lo quiere hacer ver su defensa penal en el escrito de apelación presentado; menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Equivalentemente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Por lo tanto, esta Sala considera que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy recae en contra del acusado JOSE CHAVEZ VILLEGAS, se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyendo su vigencia, violación de derechos constitucionales o procesales en su perjuicio.
En consonancia con el criterio antes trascrito, observa este Órgano Colegiado que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta atenderá a diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular. Pues, la medida de privación de libertad, que hoy recae en contra del acusado JOSE CHAVEZ VILLEGAS, constituye un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de la justicia; además de propiciar la impunidad, atenta contra los derechos de las víctimas del delito; cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso.
No obstante, se ORDENA al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizar de manera inmediata la audiencia del juicio oral y público en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado de autos, comparezcan el día y hora en que se fije la audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FEMMINELA S. ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CHAVEZ VILLEGAS JOSE, conforme lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizar de manera inmediata el juicio oral y público en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. JAVIER TORO IBARRA DR. JESUS BOSCAN URDANETA,
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 3648-12
RERM/JTI/JBU/CM