REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3653-13

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 23 de agosto de 2013, por la ciudadana ERIKA HOLLSTEIN PAREDES, en su condición de Víctima, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO HOLLSTEIN R., admitido por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual otorgó al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI LINARES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 12 de septiembre de 2013, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
El 13 se septiembre de 2013, se acordó remitir el Cuaderno de Incidencias al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que conformaran correctamente el Cuaderno de Incidencias.
El 16 de septiembre de 2013, reingresó el presente cuaderno de incidencias, procedente del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y en esta misma fecha, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 17 de septiembre de 2013, se ordenó oficiar al a quo, con la finalidad de solicitarle la remisión de la causa original signada por la misma recurrida con el Nº 7C- 1100-12; la cual resultó recibida el 19 de septiembre de 2013.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 20 de agosto de 2013, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI LINARES, cuyo acto obra inserto entre los folios 16 al 24 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN
Es nuestro sistema penal un sistema acusatorio, determinado por una serie de elementos y herramientas legales que marcan las directrices procesales a seguir en aquellos casos dorio justiciables presentan una conducta antijurídica e injusta, en agravio de una sociedad, y que ajustado a esas herramientas y elementos, procura la verdad de los hechos investigados, y la penalización de los responsables de tal conducta delictual, pero jamás puede compararse con el espíritu del sistema inquisitivo anterior ni con una justicia de estadísticas donde la escala de valores indique quien de los administradores de justicia tiene más privados de libertad; sin tomar en cuenta la proporcionalidad del daño social causado, los principios fundamentales de libertad, como son la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el estado de libertad. Es insano que algún elemento que administra justicia píense que los investigados son una especie de trofeo, que entre más privados de libertad logre, más alto será su indicador de triunfos, cuando en el Derecho Penal no hay un ganador ni perdedor pues no se trata de una competencia, sino de la búsqueda de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, donde cada quien obtendrá la consecuencia de su conducta; pero para llegar al final del proceso, con resultados justos; equilibrados, sin causar más daño del que pueda haber, debemos adaptarnos a una serie de reglas, excepciones y principios previamente establecidos, entre otros; el principio de proporcionalidad, celeridad procesal, economía procesal presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad; dignidad humana, conductas predelictuales; respeto por los derechos humanos y todo esto está cobijado en lo que es el debido proceso, y que se tengan elementos fácticos; elementos de convicción que ciertamente acrediten la participación o responsabilidad de los imputados en un hecho punible, que no solo se enuncie un peligro de fuga o de obstaculización, sino que el director de la Investigación sustente, acredite claramente, sin lugar a dudas la existencia de esa circunstancia, esto también forma parte del debido proceso.
(Omissis)
En el caso de marras, este juzgador, habiendo revisado las actuaciones ha evidenciado que efectivamente se desprende de autos que contra el prenombrado ciudadano recae una orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de acción pública como son: USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS y BIGAMIA, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 y 400, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Eríka Hollstein Paredes.
Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado en autos pudiera ser responsable de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, como son: Acta de Matrimonio N°: 13, de fecha diecinueve (19) de julio de 2008, emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción del área Metropolitana de Caracas, de las nupcias contraídas por los ciudadanos JUAN CARLOS UZCATEGUI y ERIKA HOLLSTEIN PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números V-10.400.545 y V-14.049.856, respectivamente, la cual riela al folio cincuenta y cinco (55) de ese Tribunal.
Oficio emanado del Registro Civil Municipal Carvajal del Estado Trujillo, mediante el cual remite Acta de Matrimonio N°: 21, de fecha veintidós (22) de mayo de 2002, celebrado en el Despacho de la Prefectura del Municipio Rafael Carvajal, en la cual los contrayentes son los ciudadanos JUAN CARLOS UZCATEGUI y LILIANNE ROCIÓ ISLA CHACÓN.
Copia de la Sentencia de Divorcio presuntamente emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Transito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, entre el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI LINARES y LILIANNE ROCIÓ ISLA CHACÓN, expediente N°: 26811, Motivo: Divorcio (causal 185-a del Código Civil), fecha de entrada 18 de enero de 2007, suscrita por el Juez ÓSCAR ROMERO ACEVEDO y la Secretaria Tauli Tibisay Salas.
Oficio N°: 2012-0305, de fecha 01 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Transito y Obligación, Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual envía Copias Certificadas de las actuaciones existentes en el Expediente Civil N° 26811, "Demandantes LOPÉZ DE ALDANA LILIANA y ALDANA QUEVEDO ANTONIO. Motivo: Divorcio (causal 185-a del CCV)) fecha de entrada 18 de diciembre de 2006.
Correos Electrónicos, en los cuales se reflejan conversaciones entre JUAN CARLOS UZCATEGUI LINARES y ERIKA HOLLSTEIN PAREDES, en
Escrito de Demanda de Nulidad de Matrimonio, el cual refleja la solicitud por parte de la víctima ERIKA HOLLSTEIN PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-14.049.856 la Nulidad de Matrimonio, entre ella y JUAN CARLOS UZCATEGUI LINARES.
Acta de entrevista de fecha 27/01/2012, de la ciudadana ERIKA HOLLSTEIN PAREDES, quien expuso: "Vengo a denunciar al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI LINARES quien es mi cónyuge. En fecha 19 de julio del año 2008 en la ciudad de caracas contraje matrimonio con el, en el año 2009 tuvimos nuestro primer y único niño, desde entonces comenzamos a tener una serie de problemas irreconciliables, por lo que decidí separarme de el, comencé a darme cuenta de una serie de situaciones irregulares las cuales me llevaron a descubrir que para el momento en que contraje matrimonio el se encontraba casado con la ciudadana LILIANE ROCIÓ ISLA CHACÓN, en fecha 22 de mayo del año 2002, procreando en dicha unión 2 hijas. A partir del mes de Agosto del año 2010 mi cónyuge fue postergando la fecha de la separación de cuerpos y bienes, desde entonces mi padre quien es abogado decidió tomar las riendas de la situación a los fines de determinar a JUAN CARLOS e indagar el porque de su negativa. Se consiguió copia de la supuesta Sentencia de Divorcio, la cual se encuentra signada con el Nº 26.811, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario Transito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (copia que se consigna en esta entrevista) de la misma nos encontramos con incongruencias en la decisión dictada, ya que la decisión de la misma se dio en base al artículo 185-A del Código Civil Vigente, observando que en el mismo no se cumplía el lapso de cinco (05) años de ruptura conyugal para invocar dicho artículo. Posteriormente procedimos a solicitarle al tribunal que había emitido dicha sentencia la certificación de la misma, negando que la misma fuera emitida por ese tribunal, dando la información correcta de las partes que realmente fueron divorciadas, demostrándose que el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI falsifico el documento de la sentencia de divorcio a los fines de contraer matrimonio civil con mi persona, Igualmente pudiera estar cometiendo el delito de bigamia porque en la actualidad de acuerdo a lo que ya se ha descubierto estoy casi segura que al momento de contraer matrimonio con mi persona aun seguía casado con la ciudadana LILIANE ROCIC ISLA CHACÓN. Yo intente en varias oportunidades contactar a la mima pero no he podido lograrlo, solo se que LILIANE ROCIÓ ISLA CHACÓN reside en el estado Táchira. Luego de todo esto tuve una conversación con JUAN CARLOS UZCATEGUI a los Jines (sic) de que me explicara toda la situación, y el acepto el haber incurrido en dicha Jaita, (sic) indicándome que lo había hecho por amor, ya que si yo me enteraba que el continuaba casado yo no iba a querer casarme con el, esa Jue (sic) la excusa que me dio, Desde entonces tengo aproximadamente 10 meses que no se nada del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI LINARES...

(Omissis)
En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI LINARES, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 43 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 07-07-1970, profesión y oficio, Técnico Superior en Administración Comerciante, …, residenciado en; Valera, Estado Trujillo, Municipio Juan Ignacio Montilla, Urbanización Libertador, Calle 3, Casa Numero 1, …, es decir presentación periódica cada 08 días ante la oficina de presentación de imputados, una vez que hayan constituido fianza avalada por dos fiadores para cada imputado, que devengue cada uno un salario equivalente a 40 unidades tributarias,
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI LINARES, de nacionalidad venezolano, natura! de Valera:, Estado Trujillo, de 43 años de edad: estado civil casado, fecha de nacimiento 07-07-1970, profesión u oficio; Técnico Superior en Administración Comerciante, hijo de Elba Linares (V), hijo Félix Uzcategui (F), residenciado en: Valera, Estado Trujillo, Municipio Juan Ignacio Montilla, Urbanización Libertador, Calle 3; Casa Numero 1. Teléfono: 0424-521-94-74 y titular de la cédula de identidad N° V-10 400.545, es decir; presentación periódica cada 08 días ante la oficina de presentación de imputados, una vez que hayan constituido fianza avalada por dos fiadores para cada imputado., que devengue cada uno, un salario equivalente a 40 unidades tributarias, por !a presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS y BIGAMIA, previsto y sancionado en :el articulo 322 en relación con el articulo 319 y 400, todos del Código Penal, en perjuicio de la •ciudadana Eríka Hollstein Paredes…”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana ERIKA HOLLSTEIN PAREDES, en su condición de Víctima, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO HOLLSTEIN, en su escrito de apelación inserto al folio 01 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:
“...En mi calidad de victima en el la Causa: TC-1100-12 de la nomenclatura de este digno Tribunal, estando en tiempo útil y a tenor del Parágrafo Primero del Artículo 237 del vigente Código Orgánico Procesal Penal referente al PELIGRO DE FUGA, que establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Que las circunstancias establecidas en el Artículo 236 ejusdem. a saber son:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien ciudadana Juez, nos encontramos en la presencia de un caso en que el imputado contrae matrimonio encontrándose legalmente casado; y no conforme con ello, para la realización de ese segundo matrimonio, hace uso de una Sentencia de Divorcio FALSA, lo cual se evidencia de los autos que reposan en la causa signada bajo la nomenclatura 01-F70-0555-2011 de la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la cual dio fundamento al DECRETO de la medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de fecha 13 de marzo del presente año por este Tribunal. Aunado a la declaración en este mismo acto por parte de la víctima que suscribe, del hecho que dicho imputado evadiendo la solicitud hecha por la misma para obtener el divorcio, se ha movilizado de las ciudades de Maracay, Valencia y por último a Valera Estado Trujillo, sin mantener comunicación para saber de la situación de su menor hijo de tres años nueve meses, y que al ser ubicado en una oportunidad, incluso viajo a Centro América, Costa Rica así como a Panamá donde viaja cada vez que se encuentra acorralado para hacerle cumplir con sus obligaciones. Lo cual evidencia que desde hace ya casi tres (3) años se ha movilizado de domicilio cada vez que se le localiza. Igualmente, estando domiciliado con la víctima en la ciudad de Panamá, para evadir las responsabilidades adquiridas en dicho país, regreso a Venezuela dejando abandonado su domicilio aún con todas sus pertenencias, teniendo que la víctima y para esa ocasión su esposa, tuviese que viajar a Panamá a recuperar las suyas; hechos que se probarán en la oportunidad procesal correspondiente. Hechos estos que evidentemente constituyen la grave presunción de PELIGRO DE FUGA.
En el mismo orden de ideas, y a tenor del Artículo 322 en concordancia con el Artículo 319 del vigente Código Penal, la pena que pudiere corresponderle por el delito que se le imputa, en su límite máximo establece una pena de prisión de DOCE (12) años.
En consecuencia, y estando llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 de la norma señalada, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para en este mismo acto APELAR del auto del Tribunal en que se le concede la Libertad bajo Fianza, habida plena convicción de que el ciudadano JUAN CARLO UZCATEGUI LINARES, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.400.545, imputado por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y BIGAMIA, de obtener dicha libertad bajo fianza, hará lo que este a su alcance para evadir su responsabilidad ante la justicia…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la abogada SONIA GOMEZ TOVAR, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI LINARES, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 30 al 33 del cuaderno de incidencias; y es del siguiente tenor:

“…Así las cosas, el recurrente, manifiesta en su escrito, que se encontraba acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, ya que el delito ventilado en la presente causa se trata de uno de los delitos el cual comporta una pena de 06 a 12 años de prisión, lo cual encuadra por demás en el Párrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, lo cual perjudicaría el curso de la investigación y en consecuencialmente el fin ultimo el cual no es otro que la búsqueda de la verdad.
Manifiestan las recurrentes mas adelante que el Tribunal aquo pasa por desapercibido principalmente el contenido de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ley no puede relajarse por el libre convenimiento de las partes, y siendo el Derecho a la Defensa una garantía de rango Constitucional, un poder y una actividad, en sentido amplio se liga al principio del debido proceso y todos los que son sus consecuencias y en sentido restringido, es la concreta oposición a la acción penal frente a la jurisdicción, no puede pretender la Representación Fiscal, mantener privado de su libertad a un ciudadano, aun violándose el cumplimiento de la ley.
En tal sentido la Defensa estima, que la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (7) de Primera Instancia en Funciones de Control, cumple con lo disciplinado en los artículos 250, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que aunado que la medida cautelar se otorgo. El artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en la misma se describen las circunsrtancias de hecho y de derecho que se argumentaron en el acto de la audiencia de presentación de imputados donde se indico su domicilio, residenciado en Valera, Estado Trujillo, Municipio San Ignacio Montilla, Urbanización Libertador, Calle 3, Casa nº 1, teléfono 0424-5219474, asimismo que el nunca recibió citación, y los funcionarios llegaron sin orden de allanamiento, el manifestó que desconocía que estos documentos eran falsos, y que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, razón por la cual se solicita de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del recurso, lo desestime por manifiestamente infundado por haber ausencia de presupuesto en congruencia con el sistema de impugnación vigente, pues existen normas adjetivas que disciplinan los requisitos mínimos para la admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo dispone el artículo 443 ejusdem, cuya inobservancia impide a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda su conocimiento, emitir cualquier pronunciamiento de fondo del asunto sometido a consideración.
PETITORIO
Como una consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, es por lo que solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda resolver el Recurso de Apelación interpuesto, lo desestime por manifiestamente infundado y en su defecto, lo declare Sin Lugar por cuanto la decisión recurrida violenta las normas Constitucionales y legales, y la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y no viola ninguno de los requisitos exigidos por el Legislador en el Texto Penal Adjetivo…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto el 23 de agosto de 2013, por la ciudadana ERIKA HOLLSTEIN PAREDES, en su condición de Víctima, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO HOLLSTEIN R., admitido por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual otorgó al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI LINARES, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:
En el acto de la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público le imputó al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI LINARES, la presunta comisión de los delitos “…USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS y BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 y 400, todos del Código Penal…”; y solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por considerarlo presunto autor de los referidos hechos.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI LINARES, de los presuntos delitos de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS y BIGAMIA, previstos y sancionados en el artículo 322 en relación con el artículo 319 y 400 respectivamente, todos del Código Penal. Así mismo acordó en su contra Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo consagrado en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: “...presentación periódica cada 08 días una vez que hayan constituido fianza avalada por dos fiadores para cada uno y que devenguen un salario equivalente a 40 unidades tributarias cada fiador, con lo cual se puede asegurar las resultas del proceso…”

La mencionada decisión judicial, que decretó la medida de coerción personal menos gravosa en contra del imputado de autos, resultó fundada mediante auto, del 20 de agosto de 2013, la cual se logra inferir lo siguiente:
“…Ahora bien ciertamente estamos en presencia de un delito contra las buenas costumbre y buen orden den de la familia (Bigamia, articulo 400. C.P), cuya pena es de 3 a 5 años de presidio (primer aparte), y otro delito Contra la Fe Pública (uso de Documento Público Falso, Articulo 400 en relación con el artículo 319 de! CP); cuya pena es de 6 a 12 años de prisión); como se evidencia, la pena por el delito de uso de documento público falso es superior a los diez años de prisión, que atendiendo al Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal se pudiera estar en presencia de un peligro de fuga: sin embargo, es de la consideración de quien aquí decide, que si bien es cierto que el Ministerio Público aduce y consigna un movimiento migratorio con respecto a este ciudadano, no es menos cierto que las fechas reflejadas en dicho reporte son de año 2007; 2008; 2009 y 2010: salidas que el propio imputado en autos admitió ser ciertas por cuanto tenía negocios en Panamá e inclusive manifestó hacer vida en pareja con la ciudadana ERIKA HOLLSTEIN PAREDES en ese país, no cursa en autos que este ciudadano haya salido del país durante los años 2011,2012 y 2013, y así lo manifestó el mismo en audiencia, por otro lado aportó un domicilio fijo, siendo Valera, Estado Trujillo, Municipio Juan Ignacio Montila, Urbanización Libertador, Calle 3, …, aunado a que consta en autos que este ciudadano tiene prohibición de salida del país acordada por este tribunal en fecha 20 de marzo de ano dos mil doce (20/03/2012) según oficio 1070-13; es decir a juicio de este decisor debe atenderse otras circunstancias de orden … humanitario que circundan en cada causa para determinar un peligro de fuga, como por ejemplo la conducta predelictual del justiciable, la proporcionalidad del daño social causado, la disposición del imputado de someterse al proceso y hasta donde se puede excluir la excepción a la privación judicial preventiva de libertad (sic) Siendo ésta la regla, en consecuencia, considera quien aquí decide que esta ajustado a derecho el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al artículo 242 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesa! Penal,…. a que este ciudadano tiene domicilio fijo, arraigo en el país y puede ser ubicado al momento de ser requerida su presencia en las instituciones que lleva esta causa, por lo que al otorgarse medida cautelar sustitutiva de libertad. No considera este juzgador el peligro de fuga, por cuanto el mismo es exclusivo de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de las medidas cautelares sustítutivas, tal como lo expresa el Informe Anual de la Fiscalía General de la República, Tomo 1, págs,, 584-585; Dirección de Revisión y Doctrina, Oficio N° DRD~ 7-15064…”.

Contra el anterior pronunciamiento, el 23 de agosto de 2013, la ciudadana ERIKA HOLLSTEIN PAREDES, en su condición de Víctima, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO HOLLSTEIN R., interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:
1.- Que “…Aunado a la declaración en este mismo acto por parte de la víctima que suscribe, del hecho que dicho imputado evadiendo la solicitud hecha por la misma para obtener el divorcio, se ha movilizado de las ciudades de Maracay, Valencia y por último a Valera Estado Trujillo, sin mantener comunicación para saber de la situación de su menor hijo de tres años nueve meses, y que al ser ubicado en una oportunidad, incluso viajo a Centro América, Costa Rica así como a Panamá donde viaja cada vez que se encuentra acorralado para hacerle cumplir con sus obligaciones. Lo cual evidencia que desde hace ya casi tres (3) años se ha movilizado de domicilio cada vez que se le localiza. Igualmente, estando domiciliado con la víctima en la ciudad de Panamá, para evadir las responsabilidades adquiridas en dicho país, regreso a Venezuela dejando abandonado su domicilio aún con todas sus pertenencias, teniendo que la víctima y para esa ocasión su esposa, tuviese que viajar a Panamá a recuperar las suyas; hechos que se probarán en la oportunidad procesal correspondiente. Hechos estos que evidentemente constituyen la grave presunción de PELIGRO DE FUGA...”.

2.- Que “… estando llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 de la norma señalada, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para en este mismo acto APELAR del auto del Tribunal en que se le concede la Libertad bajo Fianza, habida plena convicción de que el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI LINARES, …, de obtener dicha libertad bajo fianza, hará lo que este a su alcance para evadir su responsabilidad ante la justicia…”

A tales efectos, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, decretada en contra del ciudadano JUAN CARLO UZCATEGUI LINARES. Al respecto, se examinará el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; la cual consagra textualmente, lo siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (…)”
Ahora bien, al verificar los supuestos hechos punibles objeto de imputación penal y admitidos por el Tribunal a quo durante la audiencia celebrada el 20 de agosto de 2013, se evidencia que los mismos son los presuntos delitos de: USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS y BIGAMIA, previstos y sancionados en el artículo 322 en relación con el artículo 319 y 400 respectivamente, todos del Código Penal.

Por consiguiente, al observarse que la recurrida en el acto de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, procedió a analizar entre otros, los requisitos del vigente articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y al encontrar cumplidos los dos supuestos procesales consagrados en los numerales 1 y 2 del mismo artículo, procedió conforme a las atribuciones que le confiere la ley, a imponer las medidas cautelares menos gravosas antes mencionadas, en atención a lo consagrado en el artículo 242 ejusdem.

Al respecto, el mencionado tribunal a quo, fundamentó su decisión judicial y consecuencialmente la imposición de las mencionadas medidas cautelares, basándose igualmente a “…una serie de reglas, excepciones y principios previamente establecidos, entre otros; el principio de proporcionalidad, celeridad procesal, economía procesal presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad; dignidad humana, conductas predelictuales;…”.

Al mismo tiempo, señaló el recurrente, que en base a las actas que integran la presente investigación, logró constatar que el imputado JUAN CARLOS UZCATEGUI LINARES, “…tiene domicilio fijo, arraigo en el país y puede ser ubicado al momento de ser requerida su presencia en las instituciones que lleva esta causa, por lo que al otorgarse medida cautelar sustitutiva de libertad. No considera este juzgador el peligro de fuga, por cuanto el mismo es exclusivo de la privación judicial preventiva de libertad…”

En virtud de lo cual, es necesario destacar, que la imposición de las mencionadas medidas menos gravosas, devino a la apreciación por parte del juez de control, que en la presente causa existe no existen alcanzados los supuestos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados respectivamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad. De tal manera, que a juicio de esta Alzada, el decreto de las anteriores medidas cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, decretadas en contra del mencionado imputado, se resolvió de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que, la necesidad de su aseguramiento, durante el proceso penal del referido imputado, mediante las medidas cautelares menos gravosas impuesta por la recurrida en el presente caso, devino como resultado de los fundados elementos existentes en su contra, por la presunta comisión de un hecho delictivo. Tales circunstancias, fundamentan el derecho que tiene el Estado, a través del órgano judicial, de imponer la medidas cautelares dentro del proceso; lo que en el presente caso a través del fallo recurrido, realizó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contra el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI LINARES, de conformidad con lo consagrado en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, el legislador patrio al referirse a las medidas de coerción personal, específicamente en su artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagro en el vigente modelo de procedimiento penal, el principio de estado de libertad; el cual consagra lo siguiente:

“Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Como consecuencia del principio de Estado de Libertad, consagrado en el citado artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal, el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI LINARES, permanecerá en el presente caso penal seguido en su contra, sin recaer en su contra una medida de privación de libertad, pero sometido a unas medidas de restricción menos gravosas, como lo son las previstas en el artículo 242. 3 y 4 ejusdem; debiendo cumplir con las presentaciones periódicas ante la sede de la oficina de presentaciones del Palacio de Justicia de este Circuito Judicial, y con la caución personal igualmente impuesta, en estricta relación con lo preceptuado en el artículo 238 del mismo texto adjetivo penal.

Conforme lo señalado ut supra, la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI LINARES, se hizo atendiendo cada uno los supuestos que motivan la imposición de la medida de coerción personal, conforme lo previsto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que alcanza cumplir con los extremos del articulo 157 ejusdem.

Si bien es cierto, que el delito previsto en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, ostenta una pena máxima que excede en su límite máximo de los diez años de prisión, esta circunstancia por si sola no debe ser apreciada por el a quo, de manera determinante y absoluta, para presumir el peligro de fuga por parte del imputado en el presente caso. Pues, esta última circunstancia no debe ser evaluada por la recurrida de manera aislada, sino que debe darse un análisis de los demás elementos presentes en las actas que integran la investigación, que indique un real peligro de fuga, todo ello con el ánimo de no vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 1998, del 22 de noviembre de 2006, expediente Nº 05-1663, entre otros particulares, señaló:

“…Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el sentido siguiente: “mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la mistifican y delimitan”(STC 128/1995, del 26 de julio)…Ahora bien esta Sala considera al Juez Constitucional le corresponde el llamado control externo de la medida de coerción personal… Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad…”

En otro orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado, que la victima acá recurrente, en el mismo escrito de apelación señaló que el imputado de autos, se ha mantenido incomunicado “…para saber de la situación de su menor hijo de tres años nueve meses, y que al ser ubicado en una oportunidad, incluso viajo a Centro América, Costa Rica así como a Panamá donde viaja cada vez que se encuentra acorralado para hacerle cumplir con sus obligaciones…”. Conforme a lo acá expuesto por la victima, con el ánimo de dar a conocer la presunta existencia de un peligro de fuga por parte del imputado de autos, se observa que dichas aseveraciones son carácter personal y ajenas a la competencia de este Tribunal de Alzada, por consiguiente debe ser igualmente desestimado y así se decide.

Apreciado lo anterior, se logra concluir, que la decisión dictada por el Juez de Control, no constituyó inobservancia del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y muchos menos constituyó una extralimitación en la función punitiva del Estado, dado que el decreto de una medida de coerción personal, sólo propende tal como se señaló up supra garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia del enjuiciable a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal del Mérito. Considerando esta Alzada que la medida cautelar sustitutiva establecida en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal A quo al imputado de marras, resulta suficiente a los fines de garantizar la sujeción del mencionado al proceso que se sigue en su contra. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la victima acá recurrente, quien pretende según lo que alcanzó inferir esta Alzada del contenido del escrito de apelación, que en contra del imputado de autos, se decrete la medida dde privación de libertad referida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en el artículo 242.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a Derecho en la Presente causa, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de agosto de 2013, por la ciudadana ERIKA HOLLSTEIN PAREDES, en su condición de Víctima, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO HOLLSTEIN R., en contra de la decisión dictada el 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual otorgó al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI LINARES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de agosto de 2013, por la ciudadana ERIKA HOLLSTEIN PAREDES, en su condición de Víctima, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO HOLLSTEIN R., admitido por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual otorgó al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI LINARES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el expediente anexo a oficio al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LOS JUECES INTEGRANTES

JAVIER TORO IBARRA JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA

Causa Nº 10Aa-3653-13