República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 25 de Septiembre de 2.013.
203° y 154°

EXP. 4.167-13.-
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. QUE LAS PARTES EN ESTE JUICIO SON:
• PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO y NEPTALÍ NATKIG BELLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.773.860 y V-8.368.984, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.335 y 32.782, respectivamente.

• PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TECNOLOGÍA y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A.,”debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Febrero de 2000, bajo el N° 73, Tomo A-4, modificado en fecha 8 de Enero de 2007, bajo el N° 32, Tomo A; y el 22 de Abril de 2009, bajo el N° 27, Tomo 20., en la persona de su Presidente ciudadano: MIGUEL ÁNGEL YUNDA URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-4.711.709.

• ACCIÓN DEDUCIDA: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

• ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

Antecedentes

En fecha 15 de Julio de 2013, se recibió por ante Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, una demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados en ejercicio SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO y NEPTALÍ NATKIG BELLO FRANCO, en contra de Sociedad Mercantil “TECNOLOGÍA y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A.,”, representada legalmente por el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL YUNDA URBINA, todos ya identificados; recayendo en este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2.013, para cumplir con los trámites correspondientes.

La presente demanda fue admitida en fecha 22 de Julio de 2.013, tal y como consta al folio 11 y 12 del presente expediente; en consecuencia se ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días siguientes a su intimación a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 55.125,oo), por concepto de Honorarios Profesionales estimados o para que ejerza el Derecho de Retasa, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Abogados. Todo esto de conformidad a lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Abogados.

En tal sentido, en fecha 07 de Agosto de 2.013, se Decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, remitiendo Exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo oficio Nº 3.028-2013 de esa misma fecha, a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de Agosto de 2.013, la ciudadana Alguacil informó sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de los demandados de autos, en la cual manifestó que se trasladó a la dirección aportada por el actor, en su primer intento, y una vez encontrándose en el lugar, fue atendida por la ciudadana Indira Rincones, quien le informo que la persona solicitada no se encontraba, por lo que fue imposible su intimación., por lo tanto no se pudo realizar la Intimación personal de la demandadas. (Folios 15).

Posteriormente en fecha 19 de Septiembre del presente año, comparece la parte actora, ya identificada, y consigna un escrito cursante en autos al folio 16, desistiendo del procedimiento instaurado; expresando lo siguiente: “…desisto del procedimiento, en consecuencia pido se archive el expediente, juro la urgencia del caso….” Siendo ello así, el Tribunal a los efectos de impartir la Homologación de ley, y luego de estudiadas las actas procesales que conforman esta causa se pronuncia de la siguiente manera:

Del escrito de desistimiento se evidencia que el abogado en ejercicio NEPTALÍ NATKIG BELLO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-8.368.984, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.782, posee facultad para la realización de dicho acto de disposición y de esta manera se cumplen los extremos establecidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil a tales fines.

En tal sentido, debe afirmar este Juzgado que las referidas circunstancias fácticas y jurídicas hacen procedente en derecho impartir la Homologación correspondiente al Desistimiento del Procedimiento hecho por el actor, puesto que se trata de derechos disponibles; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 265 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia este Tribunal, por no ser contrario a derecho y de conformidad a lo establecido en los artículos 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a dicho Desistimiento del Procedimiento. Asimismo, se acuerda la devolución del instrumento con el cual se fundamentó la presente demanda, a la parte interesada, previa certificación en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y se deja sin efecto el Oficio Nº 3.028-2013, Librado al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de Agosto de 2.013 por este Juzgado De igual forma se acuerda el archivo del presente Expediente, una vez que conste en autos la devolución de los originales de los documentos que dieron origen a la presente acción.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó el anterior auto. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.

LRC/CPS/707.
Exp. Nº 4.167-13.