EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: ALCIDES RAFAEL CABELLO HERNÁNDEZ Y BLANCA DORINDA MEJÍA DE CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-4.688.259 y V-13.492.506, respectivamente; el primero domiciliado en la calle Viento Fresco, casa S/N°, Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas y la segunda en la calle Sotero Arteaga, 43-14, Vega II de Cagua Estado Aragua.

ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN CELINA MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números 8.365.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.903 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1010-13

NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2013, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos ALCIDES RAFAEL CABELLO HERNÁNDEZ Y BLANCA DORINDA MEJÍA DE CABELLO, debidamente asistidos por la abogada MIRIAN CELINA MORALES SILVA, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 12/02/1988, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Cagua Estado Aragua, lo cual consta en acta de matrimonio que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle Viento Fresco de la población y Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que en su unión matrimonial procrearon tres (3) hijas, que llevan por nombres YESENIA FABIOLA, JENIFER MILAGROS Y YANETH JOSÉ, todas CABELLO MEJÍA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-13.116.222, 14.191.665 y 15.197.469, respectivamente, según consta de copias certificadas actas de nacimiento que acompañan marcada “B”, “C” y “D”. Que se separaron el 20 de Marzo del año 2007, tomando cada uno distintos destinos, interrumpiendo así su vida conyugal; y por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio. Que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
En fecha veintidós (22) de Julio de 2013, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 11); quien quedó notificada en fecha veinticinco (25) de Julio de 2013, constando en el expediente en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013; emitiendo opinión favorable en fecha 29 de Julio de 2013, constando en el expediente en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013; (F. 13, 14, 15 y 16). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 12/02/1988, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Cagua Estado Aragua, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Además manifiestan que se separaron el 20 de Marzo del año 2007; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada, por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle Viento Fresco de la población y Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijas, que llevan por nombres YESENIA FABIOLA, JENIFER MILAGROS Y YANETH JOSÉ, todas CABELLO MEJÍA, todas mayores de edad, según consta de copias certificadas actas de nacimiento que acompañan marcada “B”, “C” y “D”; a las cuales se les da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; al ser aportada y aceptada por ambas partes, por lo que siendo mayores de edad las hijas procreadas, se confirma la competencia de este Tribunal para conocer de presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ALCIDES RAFAEL CABELLO HERNÁNDEZ Y BLANCA DORINDA MEJÍA, debidamente asistidos por la abogada MIRIAN CELINA MORALES SILVA, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 12/02/1988, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Cagua Estado Aragua. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Cagua Estado Aragua y al ciudadano Registrador Principal del Estado Aragua, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veinte (20) días del mes de Septiembre del Año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 9:00 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera