EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MARIANA CLEMENTE TEPEDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.447.282, domiciliada en la Avenida Libertador, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSORA JUDICIAL: VERÓNICA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.457, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: JESÚS LAUREANO BLANCO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.447.282, profesor, domiciliado en El Rincón, calle larga, casa S/N°, del Municipio Acosta del Estado Monagas.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE N° 1000-13
NARRATIVA
En fecha once (11) de Junio de dos mil trece (2013), fue presentada ante este Juzgado demanda de Obligación de Manutención, por la ciudadana MARIANA CLEMENTE TEPEDINO, en representación la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano JESÚS LAUREANO BLANCO ACEVEDO, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha doce (12) de Junio del año 2013, ordenándose la citación de la parte demandada mediante comisión al Juzgado del Municipio Acosta de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensor judicial a la niña; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 6). En esta misma fecha en cuaderno separado de medidas, a solicitud de la demandante, se decretó medida de embargo sobre los beneficios laborales del demandado. En fecha veintisiete (27) de Junio de 2013, se dio por notificada la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada VERÓNICA GUTIERREZ, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f. 15). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2013, constando en el expediente en fecha veintiocho (28) de Junio de 2013, según consta de folios 16 y 17. E fecha 12 de Agosto de 2013, se recibió comisión de citación, debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Acosta del estado Monagas, la cual fue agregada al expediente en esa misma fecha (f. 18 al 27). En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, oportunidad señalada para celebrar acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes, por lo que no se celebró el acto conciliatorio (f. 28); y en fecha 17 de Septiembre de 2013, se dejó constancia de que el demandado no dio contestación a la demanda (f. 29). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió, ni evacuó pruebas. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que el ciudadano JESÚS LAUREANO BLANCO ACEVEDO, no ha cumplido con la obligación de manutención de su hija, la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), desde que se separaron y cuando lo hace es cuando él quiere. Que lo último que le dio fueron 100Bs. que no alcanzan para sus necesidades; que no contribuye con los gastos de alimentación y ropa, ni tampoco con los gastos de medicina cuando la niña lo ha necesitado. Que las veces que lo llama, le sale con ofensas; y es por tal motivo que acude a demandarlo por obligación de manutención, solicitando se fije monto de obligación de manutención en la cantidad de Bs. 1.200 mensuales, o el que establezca el Tribunal. Solicita se le designe defensor público al niño. Solicita se decrete medida de embargo sobre el 50% de los beneficios laborales del demandado. Anexa como medio probatorio copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia y recibo de pago del salario del demandado.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada mediante comisión, en fecha 08 de Agosto de 2013 según se desprende del folio 22 del expediente, recibiéndose la comisión en esta Tribunal en fecha 12 de agosto de 2013 y agregándose al expediente en esa misma fecha, según se desprende del folio 27, debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, habiendo transcurrido los siguientes días de Despacho: 13 y catorce de Agosto y 16 de Septiembre, todos del año 2013; es decir, la contestación de la demanda debía realizarse el día 16 de Septiembre de 2013, lo cual no sucedió; y abierto el lapso probatorio, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para una niña, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quedó demostrada con la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la filiación existente con su padre, el ciudadano JESÚS LAUREANO BLANCO ACEVEDO, a la cual se le da pleno valor probatorio, al no ser rechazada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como su minoridad. Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad de la niña que la requiere y la capacidad económica del demandado obligado; este Juzgado acuerda fijar el monto de la obligación de manutención en base al pedimento de la parte actora, es decir por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,°°) mensuales, que equivale al 44.4% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asimismo se acuerda el 100% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional; para el mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos de útiles escolares, uniforme y calzado; y el 100% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional; para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad. El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera su hija. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIANA CLEMENTE TEPEDINO, en representación la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano JESÚS LAUREANO BLANCO ACEVEDO, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado JESÚS LAUREANO BLANCO ACEVEDO, a cancelar por concepto de obligación de manutención para su hija, antes mencionada, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,°°) mensuales, que equivale al 44.4% de un salario mínimo mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.
SEGUNDO: Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Septiembre de cada año a los fines de cubrir gastos de uniformes, calzado y útiles escolares que requiera su hija.
TERCERO: Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad que requiera su hija.
CUARTO: El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera su hija.
QUINTO: Se condena en costas al demandado.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO ACC.
Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 3:00PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. Irail Rodríguez
|