EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: JESÚS OSVALDO VELLENILLA Y ANA LUISA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-9.283.269 y V-11.007.893, respectivamente; el primero domiciliado en EL Municipio Caripe del Estado Monagas y la segunda en el Municipio Maturín del Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: MAIGUALIDA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números 3.712.880, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.090 y con domicilio procesal en la Calle Junín, N° 4 de Caripe Estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1015-13

NARRATIVA

En fecha cinco (05) de Agosto del año 2013, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos JESÚS OSVALDO VELLENILLA Y ANA LUISA VALLENILLA, debidamente asistidos por la abogada MAIGUALIDA VILLARROEL, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 13 de Abril de 1989, lo cual consta en acta de matrimonio que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Bajo Ña Felipa del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que en su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos, que llevan por nombres: VERÓNICA CAROLINA, ANA ANDREINA, FRANK JOSÉ, JAIRO JESÚS Y JESÚS OSWALDO VALLENILLA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-21.398.533, 18.268.211, 21.398.532, 19.037.682 y 20.023.084, respectivamente, según consta de copias fotostáticas de Cédulas de Identidad marcadas “B”. Que en los primeros meses de unión conyugal, hubo en su hogar un ambiente normal de respeto y armonía, pero en forma paulatina surgieron situaciones que conllevaron a su separación de hecho en fecha 15 de Enero de 2000; y por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio. Que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
En fecha seis (06) de Agosto de 2013, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada Beatriz Del Valle Gómez Mendoza (F. 8); quien quedó notificada en fecha siete (07) de Agosto de 2013, constando en el expediente en fecha catorce (14) de Agosto de 2013; emitiendo opinión favorable en fecha 09 de Agosto de 2013, constando en el expediente en fecha catorce (41) de Agosto de 2013; (F. 10, 11, 12 y 13). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 13 de Abril de 1989, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Además manifiestan que se separaron el 15 de Enero de 2000; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada, por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en el sector Bajo Ña Felipa del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon cinco (5) hijos, que llevan por nombres: VERÓNICA CAROLINA, ANA ANDREINA, FRANK JOSÉ, JAIRO JESÚS Y JESÚS OSWALDO VALLENILLA VALLENILLA, todos mayores de edad, según consta de copias de Cédulas de Identidad que acompañan marcada “B”; a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al ser aportadas y aceptadas por ambas partes, por lo que siendo mayores de edad los hijos procreados, se confirma la competencia de este Tribunal para conocer de presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JESÚS OSVALDO VELLENILLA Y ANA LUISA VALLENILLA, debidamente asistidos por la abogada MAIGUALIDA VILLARROEL, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 13 de Abril de 1989. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 2:30 PM se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez