EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: MIGUEL ANTONIO CARROZA BOCCHINO y OLGA JOSEFINA OLIVEROS SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-4.898.718 y V-6.720.052, respectivamente; el primero domiciliado en la Avenida Enrique Chaumer, Edificio San Jorge, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas y la segunda en la Avenida Guzmán Blanco, edificio Jacob de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: DOLLY MARIANELA OLLARVE MARCHÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números 12.519.466, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.874 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1016-13

NARRATIVA

En fecha seis (06) de Agosto del año 2013, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CARROZA BOCCHINO y OLGA JOSEFINA OLIVEROS SAAVEDRA, debidamente asistidos por la abogada DOLLY MARIANELA OLLARVE MARCHÁN, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 17 de Marzo de 1994, lo cual consta en acta de matrimonio que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Enrique Chaumer, edificio San Jorge, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas. Que en su unión procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: MIGUEL ANTONIO CARROZA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.737.754, según consta de copia certificada de acta de nacimiento y de copia fotostática de Cédula de Identidad que anexan a su solicitud. Que desde hace seis (6) años no tienen una relación de pareja por lo que decidieron separarse, tomando cada uno destinos distintos, interrumpiendo así su vida conyugal desde el día 20 de Julio de 2007; y por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio. Que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes patrimoniales para la comunidad conyugal. Asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y sea declarado su divorcio con los pronunciamientos de ley.
En fecha seis (06) de Agosto de 2013, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada Beatriz Del Valle Gómez Mendoza (F. 8); quien quedó notificada en fecha siete (07) de Agosto de 2013, constando en el expediente en fecha catorce (14) de Agosto de 2013; emitiendo opinión favorable en fecha 09 de Agosto de 2013, constando en el expediente en fecha catorce (41) de Agosto de 2013; (F. 10, 11, 12 y 13). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 17 de Marzo de 1994, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Además manifiestan que se separaron de hecho el día 20 de Julio de 2007; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada, por lo que la solicitud formulada, esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la Avenida Enrique Chaumer, edificio San Jorge, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: MIGUEL ANTONIO CARROZA OLIVEROS, de 20 años de edad, según consta de copia certificada de acta de nacimiento y de Cédula de Identidad que acompañan a su solicitud; a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al ser aportadas y aceptadas por ambas partes, por lo que siendo mayor de edad el hijo procreado, se confirma la competencia de este Tribunal para conocer de presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CARROZA BOCCHINO y OLGA JOSEFINA OLIVEROS SAAVEDRA, debidamente asistidos por la abogada DOLLY MARIANELA OLLARVE MARCHÁN, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 17 de Marzo de 1994. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 2:15 PM se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez