EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: HENRY FRANCISCO RIVAS y MARÍA DEL VALLE CARIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V-8.964.205 y V-8.480.347, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en EL SECTOR Palo Quemao de la Parroquia Teresén, Municipio Caripe del Estado Monagas y la segunda, en la calle Rivero de la Parroquia Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.352.139, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.581 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 981-13
NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2013, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos HENRY FRANCISCO RIVAS y MARÍA DEL VALLE CARIPE, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TOCUYO, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Septiembre de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Distrito Caripe del Estado Monagas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Las Cabreras, casa S/N° de la Parroquia Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas; pero a los 14 años de casados se separaron, tomando cada uno distintos destinos, interrumpiendo así su vida conyugal desde 1994 y hasta la presente fecha no la han reanudado. Que procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: HENRY JOSÉ RIVAS CARIPE, JOSÉ FRANCISCO RIVAS CARIPE, ANGÉLICA BEATRIZ RIVAS CARIPE y LICCET ANDREITA RIVAS CARIPE, venezolanos, mayores de edad, de 32, 19, 28 y 26 años respectivamente; según se desprende de copias certificadas de actas de nacimiento que acompañan marcadas con las letras “B, C, D y E”. Que conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio, por haber transcurrido más de cinco años desde su separación de hecho. Que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes patrimoniales para la comunidad conyugal. Asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y sea declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha Primero (1°) de Abril de 2013, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 10). En fecha 22 de Abril de 2013, fue notificada la Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público del estado Monagas, Abogada Marly Josefina Farias Sánchez; constando en el expediente en fecha veinticinco (25) de Junio de 2013; absteniéndose de emitir opinión favorable hasta tanto las partes señalen la fecha exacta de su separación de hecho; según consta en escrito de fecha 26 de Abril de 2013; el cual fue consignado en el expediente en fecha veinticinco (25) de Junio de 2013; (F. 12, 13, 14 y 15). En fecha 27 de Junio de 2013, este Tribunal dictó despacho saneador de cinco días de Despacho, a los fines de que los solicitantes indicaran la fecha exacta de su separación de hecho (f. 16). En fecha 29 de Julio de 2013, comparecieron los solicitantes, ciudadanos HENRY FRANCISCO RIVAS y MARÍA DEL VALLE CARIPE, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TOCUYO, ya identificados, e indicaron que la fecha exacta de su separación de hecho fue el día 16 de Enero de 1994 (f. 17). En fecha 30 de Julio de 2013 se ordenó librar oficio a la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas, informándole sobre la corrección realizada por los solicitantes (f. 18 y 19). En fecha 09 de Agosto de 2013 la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada Beatriz Del Valle Gómez Mendoza, emitió opinión favorable, constando en el expediente en fecha 14 de Agosto de 2013 (20 y 21). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Septiembre de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Distrito Caripe del Estado Monagas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañaron a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Además manifiestan que se separaron a los catorce (14) años de haberse casados, desde el día 16 de Enero de 1994; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle Las Cabreras, casa S/N° de la Parroquia Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: HENRY JOSÉ RIVAS CARIPE, JOSÉ FRANCISCO RIVAS CARIPE, ANGÉLICA BEATRIZ RIVAS CARIPE y LICCET ANDREITA RIVAS CARIPE, mayores de edad, de 32, 19, 28 y 26 años respectivamente, según consta de copias certificadas de actas de nacimiento que anexaron marcadas “B, C, D y E”; a las cuales se les da pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, al ser aportadas y aceptadas por ambas partes; por lo que siendo los hijos e hijas de los solicitantes mayores de edad; queda confirmada la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; emitió opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos HENRY FRANCISCO RIVAS y MARÍA DEL VALLE CARIPE, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TOCUYO, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 08 de Septiembre de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Distrito Caripe del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO ACC.
Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 2:00 PM se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. Irail Rodríguez
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