REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciocho (18) de septiembre de 2013
202° 153°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000760
PARTE ACTORA: JAVIER RAFAEL HENRIQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.323.400 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: David Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665.
PARTE DEMANDADA: MONTO Y SEGURIDAD, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS
Se inicio el presente proceso mediante demanda intentada por el ciudadano JAVIER RAFAEL HENRIQUEZ DIAZ, identificado anteriormente, por Cobro de Prestaciones sociales contra la entidad de trabajo MONTO Y SEGURIDAD, C.A, la cual fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 10 de junio de 2013, fue Admitida y se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en la dirección señalada por el accionante, dicha notificación fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 23 de julio de 2013 y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha siete (07) de agosto de 2013, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado DAVID OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales se publicaría la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el accionante que en fecha 15 de septiembre de 2.011 comenzó a prestar servicios como vigilante en la Zona Industrial, en la procesadora de hierro dedicado a la actividad de Seguridad y custodia para la entidad de Trabajo MONTO Y SEGURIDAD, C.A desempeñando el cargo de vigilante, con un horario de trabajo de Guardia nocturna de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso sin ningún día libre a la semana y de manera ininterrumpida, desempeñando una actividad laboral de custodia y vigilancia, devengando un salario último salario promedio diario de Bs. 107, y que prestó servicios hasta el día 04 de octubre de 2012 fecha en la cual renunció voluntariamente a su trabajo y el empleador se ha negado a pagarle sus prestaciones Sociales, y es este el motivo por el que demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual alcanza un total demandado por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.48.482,00)
Con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la entidad demandada MONTO SEGURIDAD, C.A, admite los hechos alegados por el ciudadano JAVIER RAFAEL HENRIQUEZ DIAZ y revisada como ha sido la pretensión de éste, y encontrando que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera como admitidos los siguientes hechos:
1.- Que ingresó en fecha 15 de septiembre de 2011. 2.- Que devengaba un salario diario de Bs. 107,00. 3.- Que su jornada de trabajo era de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso. 4.- Que su cargo era de vigilante y 5.- Que prestó servicios hasta el día 04 de octubre de 2012, 6.- Que su tiempo de servicios fue de un (01) año y diecinueve (19) días y 7.- Que el patrono no le ha pagado sus prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada MONTO SEGURIDAD, C.A en la que como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, admite los hechos alegados por el accionante, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, este Tribunal considera que el ciudadano JAVIER RAFAEL HENRIQUEZ DIAZ durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, previa verificación por parte de este Tribunal que las cantidades demandadas están ajustadas a derecho, y los monto que a continuación se señalan han sido calculadas en base al salario señalado por el demandante, haciendo la salvedad que el salario integral ha sido recalculado de la siguiente forma: salario básico Bs.107,00, salario normal Bs. 121,50; en el que se incluye Bs.14,50 por concepto de una hora extra diaria, mas la incidencia del Bono vacacional de Bs.4.90, mas la incidencia del las utilidades de Bs.9,90, para un salario integral por la cantidad de BS. 136,30, dichos conceptos y cantidades se señalan a continuación
1.- ANTIGUEDAD: 60 días por Bs.136,30= Bs.8.178,00
2.- UTILIDADES: 30 días por 121,50 = 3.645,00
3.- VACACIONES: 19 días por Bs.121,50 = Bs.2.308,50
4.- BONO VACACIONAL: 15 días por Bs.121,50 =1.822,50
4.- HORAS EXTRAS: 100 por 14,50 = Bs. 1.450,00, para un total condenado a pagar por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (BS. 17.404,00) por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, siendo este el monto condenado a pagar. Así se decide.
En relación a los conceptos demandados denominados Indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal no la acuerda, por cuanto el demandante señala en su libelo, que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria, motivo por el cual, en estos casos no procede la indemnización en cuestión. Y Así se resuelve.
En relación a los días de descanso compensatorio este Tribunal no lo acuerda en virtud de que el demandante no consignó ningún documento en el que constara el número de días trabajados en la semana, y la rotación de las guardias en las que prestó servicios; máxime cuando afirma que su jornada de trabajo era de 24 por 24, y que tenia tres días libres en la semana, por lo que considera quien decide que no es procedente en el sistema de guardias antes señalado el pago del día compensatorio, más aún cuando no fue establecido en el libelo cuales fueron los días que efectivamente trabajo y los días que estuvo de descanso. Y así se decide.
En cuanto al concepto denominado Horas extras este Tribunal acuerda el máximo legal de horas establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo reformada, como en la norma sustantiva vigente en la actualidad para este tipo de trabajadores, motivo por el cual se acordó el pago de este concepto en base a cien (100) horas anuales que es el máximo legal permitido por este concepto. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JAVIER RAFAEL HENRIQUEZ DIAZ condenándose a la entidad de Trabajo MONTO SEGURIDAD, C.A, a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (BS. 17.404,00).
No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Con relación a los intereses de las prestaciones sociales y la Indexación solicitada, este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, de conformidad con la sentencia de la Sala Social de fecha ocho de noviembre de 2009.
Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste
SECRETARIA (O)
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