REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2 013)
203º Y 154º
ASUNTO: NP11-L-2013-000915
DEMANDANTE: JORGE LUIS PAEZ BOADA C.I. N° 20.002.891
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADA MILAGROS NARVAEZ I.P.S.A. N° 116.852 Y ABOGADA ROSALIN ALCALA I.P.S.A. N° 94.766
DEMANDADA: VIGILANCIA CANAIMA C.A. y JOSE YAMEL.
APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE / NO COMPARECEN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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De conformidad con el acta de fecha veintitrés (23)de septiembre de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados y lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha diez y seis (16) de julio de 2 013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano JORGE LUIS PAEZ BOADA asistido por la abogada MILAGROS NARVAEZ Y presentan demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES ORALES en contra la empresa VIGILANCIA CANAIMA C.A. y del ciudadano JOSE YAMEL, en la cual indica sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió en fecha diez y siete (17) de julio de 2 013 su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha veintidós (22) de julio de 2 013, . Se notificó a la parte accionada comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar según boleta consignada por el alguacil de esta Coordinación Laboral en fecha 05 de agosto de 2013 con la respectiva certificación de Secretaría que consta en los folios quince (15) y diez y siete (17).
En el escrito libelar, el demandante alega que laboró para la empresa demandada VIGILANCIA CANAIMA C.A., desempeñando el cargo de VIGILANTE por un lapso de comprendido entre el día 03 de mayo de 2 012 hasta el día 24 de diciembre de 2 012 cuando se retiró voluntariamente; que devengó un último salario mensual de Bs. 2.200,00, tiempo efectivo de servicio es de 7 meses y veintidós (22)dias ; que se le adeuda la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS (Bs. 7.562,74) que comprende los conceptos de antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional , utilidades.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, por cuanto son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que el actor laboró para la empresa demandada desempeñando el cargo de VIGILANTE por un lapso de comprendido entre el día 03 de mayo de 2 012 hasta el día 24 de diciembre de 2 012 cuando se retiró voluntariamente; que devengó un último salario mensual de Bs. 2.400,00, tiempo efectivo de servicio es de 7 meses y veintidós (22) días. . ASI SE DECIDE
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras. Para determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, salario básico: 80,00 se toma como último salario normal diario la cantidad de Bs. 83,33 y como salario integral la cantidad de Bs.90.27 siendo este el ultimo salario integral correspondiente a la parte actora, al adicionar al salario normal la alícuota correspondiente a las utilidades y la alícuota por bono vacacional.
De conformidad con lo indicado , le corresponde al ciudadano JORGE LUIS PAEZ BOADA.
mayo 2012 2.400,00 80,00 83,33 15 3,47 15 3,47 90,27 15 1.354,11 1.354,11 16,40% 31 19,12
junio 2012 2.400,00 80,00 83,33 15 3,47 15 3,47 90,27 0 - 1.354,11 16,10% 30 18,17
julio 2012 2.400,00 80,00 83,33 15 3,47 15 3,47 90,27 0 - 1.354,11 16,34% 31 19,05
agosto 2012 2.400,00 80,00 83,33 15 3,47 15 3,47 90,27 15 1.354,11 2.708,23 16,28% 31 37,97
septiembre 2012 2.400,00 80,00 83,33 15 3,47 15 3,47 90,27 0 - 2.708,23 16,10% 30 36,34
octubre 2012 2.400,00 80,00 83,33 15 3,47 15 3,47 90,27 0 - 2.708,23 16,38% 31 38,20
noviembre 2012 2.400,00 80,00 83,33 15 3,47 15 3,47 90,27 15 1.354,11 4.062,34 16,25% 30 55,01
diciembre 2012 2.400,00 80,00 83,33 15 3,47 15 3,47 90,27 0 - 4.062,34 16,45% 31 57,54
• Por Prestación de Antigüedad: le corresponde la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y DOS CON 34/100 (Bs. 4. 062,34 ).
• Le corresponde por intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 40/100 (Bs. Bs. 281,40)
• Por concepto de Vacaciones fraccionadas : 5 dias x salario básico Bs. 80,00 Bs. 400,00
• Por concepto de bono vacacional fraccionado : 5 dias x
Bs. 80,00 Bs. 400,00
• Por concepto Utilidades fraccionadas año 2012: le corresponden 10 días a razón de Bs. 83,33 equivale a la cantidad de ocho cientos treinta y tres (Bs. 833,00)
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Bolívares cinco mil novecientos setenta y seis con 74/100 (Bs. 5.976,74) que debe pagar el demandado a la parte demandante. ASI SE DECIDE:
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano JORGE LUIS PAEZ BOADA contra de la empresa VIGILANCIA CANAIMA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada VIGILANCIA CANAIMA C.A. pagar a la demandante JORGE LUIS PAEZ la cantidad de Bolívares cinco mil novecientos setenta y seis con 74/100 (Bs. 5.976,74) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, treinta (30)de septiembre de Dos Mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABOGADA DERVIS PEREZ MARTINEZ.
SECRETARIA(0)
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