REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°
No. Expediente NP11-L-2010-001516.
Parte Demandante RENNY ALBERTO ROSSEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.626.984.
Apoderado Judicial Milagros Narváez, Procuradora de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.852.
Parte Demandada GALE, C.A. inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotad bajo el N° 42, Tomo 52-A RM Mat., de fecha 16 de junio de 1990.
Apoderados Judiciales Carlos Andrés Farias Garban, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.119.
Parte Co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, tomo 81 Sgdo, con modificación de su acta por ante el mismo Registro en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el N° 60, Tomo 139-A Sgdo.
Apoderados Judiciales Ramón Eduardo Castro Fermín y Maribeny del Valle Rojas Caldivillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.566 y 58.274 respectivamente.
Motivo de la Acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 26 de octubre de 2010, con la interposición de demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentara la Procuradora de los Trabajadores la ciudadana Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Renny Rossell, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.626.984, en contra de las sociedades mercantiles Gale, C.A. y Pdvsa Petróleos, S.A.
En tal sentido, señala la accionante, que en fecha 01 de marzo de 2009, su representado inició la prestación de servicios ininterrumpidamente para la sociedad mercantil Gale, C.A., quién a su vez presta servicios para la empresa Pdvsa, desempeñándose en el cargo de Inspector Industrial, devengando como salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.650,00, mediante contrato denominado Plan Maestro de la Fase de Servicios Profesionales de Consultoría para la Ejecución de Proyectos de Implantación para el Desarrollo de las Facilidades Administrativas y Operacionales de Exploración en la Comunidad de Campo el 15 y en las Poblaciones Aledañas, Distinguido 4600030455, por espacio de tres meses, lo cual enuncia, desde el 01 de marzo de 2009, hasta el día 01 de junio de 2009; con prolongación de tres meses adicionales, que comprenden hasta el día 30 de septiembre de 2009 y una última prolongación hasta el 31 de diciembre de 2009; fecha ésta en la que fuere retirado injustificadamente de su puesto de trabajo, pues a su decir, el contrato de servicio N° 4600030455 entre la empresa Gale, C.A. y la estatal petrolera Pdvsa, no había concluido, de lo cual arguye, que su relación de trabajo se encontraba sujeta a dicho contrato por estar establecido así en su cláusula primera.
Establece que hubo incumplimiento del contrato de trabajo suscrito entre las partes, pues menciona, que éste finalizó en fecha 30 de septiembre de 2010, fecha para la cual fue contratado. Narra que acudió ante la Inspectoría del Trabajo, donde una vez verificado lo correspondiente al cálculo de sus prestaciones sociales, citó a la empresa ante el ente administrativo a fin de que se le cancelara la diferencia de prestaciones sociales y ante la negativa de ésta, es por lo que acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Antigüedad: Bs. 21.000,60; Vacaciones: Bs. 4.882,5; Bono Vacacional: Bs. 12.555; Utilidades: Bs. 34.259,4; Preaviso artículo 104 LOT: Bs. 8.290,8; Incumplimiento de Contrato, artículo 110 LOT: Bs. 51.389,1; Total: Bs. 132.377,4.
La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 28 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda para la prosecución del juicio. Posteriormente en fecha 22 de diciembre de 2012, estando en la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano Carlos Andrés García Garban, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.119, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de solicitud de tercería, cita en garantía de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas S.A. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 23 de junio de 2011, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia en acta de la comparecencia al acto de los ciudadanos Yasmore Peña Procuradora de los Trabajadores, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Renny Rossel, parte actora en la presente causa, por otra parte los abogados Carlos Andrés Farias Garban y Soriel Teresen, en su condición de apoderados judiciales de las partes demandadas Gale, C.A. y Pdvsa Petróleo, S.A. respectivamente, quienes conjuntamente con la Juez, estimaron pertinente la prolongación de la audiencia, misma que tuvo lugar en varias prolongaciones más, siendo la última de ellas la celebrada en fecha 03 de noviembre de 2011, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en juicio, y la consignación que hicieren de sus escritos y elementos probatorios, así como también la manifestación de no poder conciliar sus posiciones, dándose por concluida la audiencia preliminar.
En fecha 08 de noviembre de 2011, la abogada Marybeny Rojas inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.274, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petroleo, S.A. dio contestación a la demanda; de igual modo en fecha 10 de noviembre de 2011, el ciudadano Aquiles López Bolívar, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa Gale, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 02 de octubre de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Renny Rossel, titular de la cédula de identidad N° V-7.626.984, debidamente acompañado de su apoderada judicial la Procuradora de los Trabajadores la abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, parte actora en la presente causa, los abogados Aquiles López Bolívar y Maribeny Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.688 y 58.274, quienes actúan como apoderados judiciales de las empresas demandadas Gale, C.A. y Pdvsa Petroleo, S.A., respectivamente. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, las partes en su derecho de palabra realizaron las exposiciones correspondientes, concluidas éstas el Tribunal informó a las partes que la evacuación de las pruebas promovidas se efectuarían en próxima audiencia la cual se fijaría por auto separado.
En fecha 21 de noviembre de 2012, tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes involucradas en el presente juicio. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el Tribunal a la evacuación de las pruebas promovidas dándose inicio con el llamado de los testigos promovidos por ambas partes; manifestando los apoderados que los mismos no comparecerían, de lo cual se declararon desiertos. Acto seguido se continuó con la evacuación de las pruebas tanto de la parte actora, así como también las del accionado y el tercero interesado, quienes esgrimieron las observaciones pertinentes. En cuanto a la prueba de informes que promoviera la parte actora a Pdvsa Petroleo, S.A., mediante oficio N° 602-2011, fue ratificada y acordada en este acto, pasando el tribunal a señalar la pertinencia de la prueba de declaración de parte.
En fecha 10 de enero de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de los ciudadanos Renny Rossel, parte actora debidamente representado por la Procuradora de los Trabajadores la abogada Rosalin Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.766, por la parte demandada el ciudadano Emigdio Galindo, titular de la cédula de identidad N V- 3.698.407, debidamente asistido por el abogado Aquiles López Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688 y en representación del tercero interesado los abogados Nellys Prada y José Palencia, inscritos en eI Inpreabogado bajo los Nos. 49.323 y 25.979. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió con la evacuación del remanente probatorio. En tanto que la prueba de informes ratificada mediante oficio N° 710-2012, no constando respuesta en autos, la parte promovente insistió en la misma. Acto seguido se procedió con a la declaración de parte, siendo iniciada la misma por el ciudadano Renny Rossel, parte actora, posteriormente correspondió a la deposición efectuada por el ciudadano Emigdio Galindo, como representante administrativo de la parte accionada; de igual modo realizó su declaración el ciudadano Carlos Relva, titular de la cédula de identidad N° V-8.369.010, en su condición de Gerente del Proyecto Integración Urbana ejecutado por la empresa Pdvsa en el municipio Punceres. Acto seguido pasó el Tribunal a prolongar la audiencia requiriendo de la representación judicial de la parte demandada hacerse acompañar de la ciudadana Zulma Márquez, a los fines de rendir la declaración de parte.
En fecha 13 de febrero de 2013, tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia al acto de las partes involucradas en juicio. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se pasó a dar continuación a la evacuación de la prueba de informes promovida y ratificada por la parte actora, distinguida con Oficio N° 710-2012 de fecha 22/11/12, dirigida a Pdvsa Petroleo, S.A., de lo cual las partes realizaron las observaciones pertinentes. En cuanto a la declaración de parte de la accionada, pasó el Tribunal a instar a la representación judicial a informar sobre su incomparecencia; manifestando ésta que su inasistencia obedeció al quebranto de salud, requiriendo nueva oportunidad, siendo acordada por el tribunal.
En fecha 29 de julio de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia del ciudadano Renny Alberto Rossel, acompañado por su apoderada judicial la Procuradora de los Trabajadores la abogada Milagros Narváez, los abogados Aquiles López y Carlos Farias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.688 y 68.119, en su condición de apoderados judiciales del parte accionada, quienes se hicieron acompañar de la ciudadana Zulma Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-8.354.241, con el carácter de vice-presidenta de la empresa demandada, la ciudadana Nellys Prada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.323, en representación del tercero interesado Pdvsa Petroleo, S.A. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la realización de la declaración de parte que hiciere la ciudadana Zulma Márquez, ya antes identificada, a lo cual las partes intervinientes esgrimieron las observaciones correspondientes, finalizando posteriormente con las conclusiones generales. Acto seguido pasó el tribunal a diferir el Dispositivo del Fallo, fijando el mismo para el día lunes Cinco (05) de agosto de 2013, a las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), donde constituido nuevamente el Tribunal y dejándose constancia de la comparecencia al acto de las partes involucradas en juicio declaró: primero: Con Lugar, la falta de cualidad a legada por la empresa Pdvsa Petroleo, S.A. y segundo: Sin Lugar, la demanda incoada por el ciudadano Renny Alberto Rossel Blanco, contra la sociedad mercantil Gale, C.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará en la forma en que el accionado de contestación a la demandada. En tal sentido, se ratifica una vez más en criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que en la presente causa no está negada la relación de trabajo, sino que por el contrario ésta es asumida por la parte accionante, tanto en su escrito de contestación, así como lo expresado en la audiencia de juicio en la que de igual forma manifestó haber realizado los pagos correspondientes en cuanto al contrato suscrito por ellos, queda como punto controvertido si la parte actora fue contratado bajo la modalidad de contrato por obra determinada, o por el contrario bajo la modalidad de tiempo determinado, por otro lado nos encontramos como controvertido lo concerniente al salario efectivamente devengado y como consecuencia de directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Aunado a lo anteriormente expuesto, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., alego la falta de cualidad para estar en juicio, y por consiguiente la falta de responsabilidad solidaria en la presente causa. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionada desvirtuar que el trabajador haya sido contratado para una obra determinada, y por ende le corresponda la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, por lo que deberá probar que el accionante era un trabajador contratado a tiempo determinado. En lo que respecta al salario la carga probatoria corresponde al accionante el cual deberá probar los salarios señalados por este en sus escrito libelar.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE.-
Promovió e invocó el mérito favorable de los autos y actas que forman el cuerpo del expediente. Al respecto debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales.
• Marcada A, Expediente Administrativo, llevado por ante la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, constante de 49 folios útiles.
• Marcada B, Constancia de Trabajo, emitida por la empresa a favor del Trabajador.
• Marcada C, 05 folios de Montos por Concepto de Prestaciones que recibió el trabajador.
• Marcada B, 04 folios de Contrato de Trabajo emitido por la empresa a favor del Trabajador.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal. Y así se declara.
Promovió la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), consta en el folio 315 sus resultas a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el contrato 4600030455, tuvo 5 prorrogas, siendo suscribió el mismo en fecha 02/03/2009, cuya acta de recepción definitiva fue el 31/01/2011, la última valuación fue realizada el 28/01/2011. Y así se establece.
De la Prueba de Exhibición:
Requirió de la parte accionada Gale, C.A., la exhibición de las siguientes documentales:
• Prorrogas que fueron aplicadas en el contrato 4600030455, hasta la culminación del mismo.
• Acta de recepción provisional del contrato 4600030455, levantada entre Pdvsa Petróleo, S.A. y Gale, C.A.
• Acta de recepción definitiva del contrato 4600030455, levantada entre Pdvsa Petróleo, S.A. y Gale, C.A.
• Valuación de cierre del contrato 4600030455, elaborado por Gale.
Una vez instada a la parte accionada a exhibir las referidas documentales, sus apoderado judicial señalo no poder exhibir las mismas por cuanto no se encuentran en mano de su representada. Al respecto debe señalar quien juzga, que si bien es cierto no fueron exhibida las documentales no es menos cierto que este juzgado no puede establecer consecuencia jurídica alguna por tal conducta, por cuanto del escrito de pruebas promovido por la parte accionante se evidencia en su capitulo V que dicha parte no consigno copia fotostática de los mismos, así como tampoco procedió a señalar los datos y afirmaciones que contienen dichos documentos, motivos por el cual este tribunal desecha la presente prueba. Y así se resuelve.
De la Prueba Testimonial:
Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: Francisco de Vita, titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.771; Kelsey Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.469.243; Yemila Temer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.800; Beatriz Zapata, titular de la cédula de identidad N° V-5.391.979 y Norka Ordaz, titular de la cédula de identidad Nº V-5.076.218, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, razón por la cual este Juzgado no tiene prueba que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
Promovió y ratificó las documentales anexadas con el escrito de tercería en el presente expediente las cuales son las siguientes:
• Marcado B, copias simples ejemplar de contrato N° 4600030455 Plan Maestro de Contratación de la Fase de Servicios profesionales de Consultoría para la Ejecución de Proyectos de Implantación para el desarrollo de las Facilidades Administrativas y Operacionales de la Comunidad de Campo Quince y en Poblaciones Aledañas.
• Marcado C, en copias simples, Acta de Inicio del Servicio
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello, fueron ratificadas por la representación judicial de PDVSA PETROLEO, S.A. empresa esta de la cual emana dichas documentales. Y así se establece.
De la Prueba Testimonial:
Promovió a los siguientes ciudadanos con motivo de la prueba testimonial: Alberto Martínez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.548.567, domiciliado en la Av. Universidad, Edif. Los Pájaros, Apto. 13, Maturín estado Monagas; César Valdez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.364.861, domiciliado en la Urb. La Libertad, Calle 1, N° 57, Maturín estado Monagas; Denis Guerrero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.969.727, domiciliado en la Av. Principal de la Cruz, Sector La Orquídea, N° 24, Maturín estado Monagas. Visto que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio fijada, es por lo cual no existe prueba que valorar. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.
Promueven e Invocan en favor de su representada el merito favorable de las actas procesales, en especial el que emerge del escrito de solicitud que da inicio al presente procedimiento. En este sentido este Juzgado sigue el criterio esgrimido anteriormente en dicho punto. Así se decreta.
Promueven la falta de cualidad e Interés de su representada Pdvsa Petróleo, S.A. para sostener la presente causa, al respecto este juzgado se pronunciara como punto previo en la presente decisión.
Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Constante de Siete (07) folios útiles, marcada con la letra A, copia fotostática del Documento Estatutario Constitutivo de la sociedad mercantil denomina Gale, C.A.
• Constante de Diecinueve (19) folio útiles, marcada con la letra B, copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de su patrocinada PDVSA Petróleo, S.A.
Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto el objeto expresamente señalado en las referidas documentales de las antes mencionadas empresas. Así se dispone.
En cuanto a la prueba de inspección judicial corre inserta en el folio 264 en el acta levantada en fecha 09 de diciembre de 2011, donde se deja constancia de haberse practicado el referido acto, en el cual el tribunal se constituyo en el Edf. Sede de PDVSA Maturín (ESEM), ubicado en la Av. Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín estado Monagas, en el Dpto. de relaciones Laborales, Equipo CAIC, para la verificación en el sistema Sistema Integral de Control de Contratista (SICC), dejándose constancia que en referido sistema computarizado no aparece registrado ciudadano Renny Rossel, titular de la cédula de Identidad N° V-7.626.984. Este juzgado le da pleno valor a dicha prueba. Así se decreta.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.
Estimó pertinente el Tribunal, realizar la declaración de parte a las partes involucradas en el presente juicio y a tal efecto comparecieron los siguientes ciudadanos:
PARTE ACTORA:
Renny Alberto Rossel Blanco, manifestando lo siguiente:
- Que ingresó a prestar servicios para la empresa accionada en fecha 13 de marzo de 2009, como Inspector de Obra, que la contratación fue realizada por personal administrativo perteneciente a la empresa Gale, C.A., siendo indicado por éstos que su contrato estaba supeditado al contrato macro suscrito por Gale, C.A., y Pdvsa Petroleo, S.A.
- En cuanto a la prestación del servicio, menciona, que éste lo prestaba en razón a Ocho (08) horas diarias, todos los días de la semana de lunes a sábado, con excepción de algunos domingos; en la Planta de Agua de Quiriquire y Puente Quemao, y que su ingreso lo constituía la cantidad de Bs. 4.340,00,.
- Que la labor realizada por su persona era supervisada por el ciudadano Ángel Duarte, quién a su vez trabajaba para la empresa Gale, C.A., y que fuera éste quién le manifestara de su desincorporacion la cual se efectuó en fecha 31 de diciembre de 2009.
PARTE ACCIONADA:
En lo que respecta a la declaración de parte de la accionada, la misma recayó en la persona del ciudadano Emigdio Galindo, en su condición de presidente de la empresa Gale, C.A., de lo cual en sus declaraciones manifestó, que el ciudadano Renny Rossel, prestó servicios para la empresa accionada en calidad de Ingeniero, para lo cual fue contratado con fecha determinada, y que éste prestaba servicios para la empresa PDVSA, que su jornada laboral le era indicada por PDVSA.
- Que recuerda vagamente si el ciudadano Ángel Duarte, trabajara para la empresa Gale, C.A.
- Que los servicios prestados respondían a la modalidad de horas hombre.
- Que no recordaba el periodo para el cual fue contratado el ciudadano Renny Rossel; de igual modo manifestó que el personal le era requerido por la empresa PDVSA, y que quién portaba mayor información en relación al contrato era la Ing. Zulma Márquez, motivos por el cual el tribunal insto a la representación judicial de la empresa hacerse acompañar de la referida ciudadana.
En relación a lo expuesto por la ciudadana Zulma Márquez, ésta indicó al tribunal que la relación laboral sostenida por el ciudadano Renny Rossel Blanco, se regía por la modalidad de contrato a tiempo determinado, y que el mismo fue contratado por servicios profesionales, para la Gerencia del Proyecto PIU Campo 15 Morichal; que originalmente su contratación se produjo por espacio de tres (03) meses, con dos (02) prorrogas sucesivas, es decir una contratación de tres (03) meses con extensión de tres (03) meses adicionales; que sus funciones consistían en las de Ingeniería Industrial, destinadas al Proyecto PIU; Que sus instrucciones le eran regidas por sus superiores o jefes pertenecientes a Pdvsa, y que la culminación de dicho contrato respondió a la terminación del contra suscrito con la empresa Pdvsa, la cual requería de la empresa Gale, la contratación de personal.
TERCERO INTERESADO
De igual modo acudió a deponer sus declaraciones el ciudadano Carlos Relva, en su condición de Gerente del Proyecto de Integración Urbana del Municipio Punceres (PIU), manifestando al tribunal que su labor consistía en la de Coordinador de dicho proyecto o contrato, con la empresa Gale, C.A., entre los años 2008 al 2009, siendo éste previsto para la integración social para lo cual consistía en la construcción de viviendas y plantas de agua etc. Por otra parte mencionó, que la contratación era efectuada con varias empresas.
En lo relativo a la contratación de personal éste arguyó que no era responsabilidad de PDVSA, y que el ciudadano Renny Rossel, trabajaba sólo para la empresa Gale, C.A., de igual forma indicó que la jornada laboral comprendía un horario normal de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., y la culminación de obra la estimó para la crisis del año 2009, donde fueron varios los contratos cerrados por parte de PDVSA incluyendo el de Gale.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al interrogatorio formulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA.-
Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el actor en su líbelo de demanda señala que ocupaba el cargo de INSPECTOR INDUSTRIAL para la empresa GALE, C.A., la cual es contratista de la empresa PDVSA, más no así especifica las funciones realizadas por este ni lo correspondiente a la actividad desplegada por su patrono a favor de la referida empresa. Por otro lado, observa quien decide que no existe conexidad ni inherencia entre las actividades desarrolladas por las antes mencionadas empresas, por cuanto las labores desempeñadas por la accionada no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público, como lo son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos, tal como se evidencia de las copias fotostáticas del Documento Estatutario Constitutivo de la sociedad mercantil denomina Gale, C.A. y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de su patrocinada PDVSA Petróleo, S.A.
Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara la Falta de Cualidad para sostener el presente procedimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Y así se decide.
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
Visto que en la presente causa el punto controvertido es determinar |si la relación de trabajo que unio al ciudadano Renny Rossele con la empresa GALE, C.A. se encontraba suscrita por una obra determinada o por tiempo determinado, es por lo cual considera quien juzga que se hace necesario analizar el contrato suscrito entre las partes el cual reza lo siguiente:
PRIMERA: DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS: GALE, C.A. contrata los servicios ofrecidos por EL TRABAJADOR para que preste todas las labores de su especialidad que le sean requeridos, solo con ocasión de la ejecución del contrato de Servicios de Consultoría denominado PLAN MAESTRO DE LA FASE DE SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE IMPLANTACION PARA EL DESARRROLLO DE LAS FACILIDADES ADMNINIOSTRATIVAS Y OPERACIONALES DE EXPLOTACIÓN EN LA COMUNIDAD DE CAMPO EL QUINCE Y EN LAS POBLACIONES ALEDAÑAS, suscrito entre GALE, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A., distinguido con el Nº 4600030455, por lo que queda entendido y pactado entre las partes, que la presente relación laboral queda supeditada al destino del mencionado contrato, por cualquier causa prevista o no en el, y según lo aquí acordado y establecido. Los servicios que al tenor de lo aquí estipulado preste EL TRABAJADOR deberán ser ejecutados, sin demora y en forma esmerada, en el lugar que indique GALE, C.A.
SEGUNDA: DE LAS FECHAS PREVISTAS DE INICIO Y FINALIZACIÓN:
Este contrato entrara en vigencia a partir del 01 de marzo de 2009 hasta el 01 de junio del 2009, fecha que coincide con la fecha de inicio de labores por parte del TRABAJADOR y tendrá una duración de TRES (3) MESES pudiendo ser prorrogado si así lo decidiere GALE, C.A. y atendiendo a lo preestablecido en las Cláusulas PRIMERA y OCTAVA.
Tomando en consideración de las cláusulas antes transcritas forzosamente debe concluir quien decide que la relación laboral que unió a las parte era a través de un contrato a tiempo determinado tal como expresamente se establece en la cláusula segunda, debiendo hacer la salvedad que si bien es cierto dicho contrato dispone que finaliza el 01 de junio de 2009, no es menos cierto que en el escrito libelar el accionante señala que dicho contrato fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual culmino la prestación del servicio, fecha esta que fue reconocida y admitida por la representación judicial de la empresa GALE, C.A., tanto en su escrito de contestación de la demanda como en las diferentes exposiciones que realizara su apoderado judicial en la audiencia de juicio.
Ahora bien es pertinente acotar, que el hecho que en la primera cláusula del contrato suscrito por las partes, expresamente se señala que el trabajador se encontraba supeditado al destino del referido contrato, no significa que su contratación haya sido para una obra determinada por cuanto tal como se evidencia del contrato suscrito por la empresa GALE, C.A. y la empresa PDVSA Petróleo, S.A., el objeto del mismo era de Servicios de Consultaría, es decir, la empresa accionada en la presente causa suministraba personal a PDVSA., cuando se utiliza en este caso el termino de supeditado es por cuanto tal como es costumbre y es del conocimiento público, y como fue expresado por el representante de la empresa PVSA Petróleo, S.A. al momento de ser interrogado, su patrono contrato los servicios de innumerables empresas a los fines de suministrar personal para que laboren en ciertos y determinados proyectos, contratos estos que pueden ser rescindidos antes de tiempo, por lo que al terminar la relación mercantil entre dichas empresas, mal podría mantener la empresa contratista personal alguno en dichas instalaciones, motivos por el cual se observa en la cláusula octava lo correspondiente a la terminación definitiva del contrato, estipulándose las distintas formas de terminación sin perjuicio a lo establecido en la cláusula segunda, estableciendo por muto acuerdo, y en caso de terminación unilateral del contrato. Por lo antes expuesto se concluye que la relación de trabajo que unio a las partes era a tiempo determinado, al cual culmino al finalizar el lapso establecido para la prorroga, es decir, el 31 de diciembre de 2009, por tal motivo no procede los reclamos correspondientes a preaviso e indemnización establecida en los artículos 104 y 110 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la época de la prestación del servicio. Y así se decide.
En lo que respecta al resto de los conceptos reclamados debe concluirse que no existe diferencia alguna a favor del trabajador por cuanto la empresa cancelo en su oportunidad legal dichos conceptos, tal como se evidencia en los folios 134 al 138, debiendo hacer la salvedad que lo que concierne al salario base de calculo utilizado, estos se encuentran ajustados a derecho por cuanto fueron los que efectivamente devengo el trabajador, por cuanto el accionante no demostró por medio de prueba alguna que su salario haya sido distinto al expresamente señalado por la accionada en su escrito de contestación. Y así se resuelve.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Segundo: Sin Lugar, la demanda incoada por la ciudadano RENNY ALBERTO ROSSEL, en contra de la sociedad mercantil GALE, C.A.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.-
Secretario (a),
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