REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-N-2012-000020.

Parte Recurrente MODIRIATE EHDASS, C.A.

Apoderado Judicial: Inés Martínez, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.755 y de este domicilio.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: Grider Gasniel Molina Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.429.490.

Abogado Asistente: Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 07 de marzo de 2012, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la ciudadana Inés Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.902.557, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.755, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Modiriate Ehdass, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00433-2011, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-2011-01-00229, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano Grider Gasniel Molina Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V-12.429.490.
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

De la Relación de los Hachos Alegados.
Señala la recurrente que el acto administrativo impugnado, obedece a la providencia administrativa signada con el Nº 00433-2011, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2011-01-00229, de fecha 30 de septiembre de 2011, siendo la misma declarada con lugar en función al reenganche y pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano Grider Gasniel Molina Rondón, de lo cual fuere enterada su mandante en fecha 11 de noviembre de 2011.

Arguye en igual modo que en fecha 24 de febrero de 2012, el ciudadano Grider Gasniel Molina Rondón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.429.490, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, en razón de las consideraciones siguientes:

“... Comencé a prestar servicios en fecha 05 de MARZO de 2009, para la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. …Desempeñando el cargo de OBRERO DE PRIMERA… Siendo el caso ciudadano (a) Inspector (a) que fui Despedido Injustificadamente en fecha 01 DE FEBRERO DE 2011…”

Que en fecha 30 de septiembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo, mediante providencia administrativa N° 00433-2011, decidió:

“…El suscrito Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Monagas. Abg. ENRIQUE LUÍS FERMÍN. En uso de las atribuciones legales y teniendo como norte la verdad procesal declara CON LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano GRIDER GASNIEL MOLINA contra la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. …en virtud de la inamovilidad de la cual estaba amparada al momento de su injustificado despido, en este sentido, SE ORDENA que el mencionado ciudadano sea reincorporado efectivamente a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que presta servicio para el momento del ilegal despido, así como el Pago de los Salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la reincorporación sus labores...” (Sic).

Indica que la providencia impugnada debe ser declarada nula por cuanto adolece de los siguientes vicios.

De los Vicios Denunciados.
Indica que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo siguiente:

1.- Abuso y Desviación de Poder.
Indica al respecto que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la providencia administrativa signada con el N° 00433-2011, contenida en el expediente administrativo N° 044-2011-01-00229, incurrió en el vicio de desviación de poder, en correlación al criterio aplicado conforme le otorga la norma contenida en artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la infracción que este observare por la falta de aplicación de las normas de orden público absoluto contenidas en los artículos 12, 15, 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con los artículos 5, 72 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dada la apreciación que se hiciere otorgándosele indebido e ilegal valor probatorio a una única declaración de testigo, lo cual a su decir, se encontraba manifiestamente preparado.
Por otra parte alude al modo en que fue realizada la valoración de los medios de pruebas que efectuare el ente administrativo, indicando que éste se basó en la intima convicción, lo que su decir, utilizó la arbitrariedad, en contradicción a lo vertido por el legislador, siendo que en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en forma expresa el sistema de la sana critica. Pues, menciona que la única prueba con que se verificó el despido injustificado fue la del testigo, siendo que éste se encontraba presente en la oportunidad que fuere entregada la notificación (instrumento o documento escrito), el cual no fue promovido para la demostración del supuesto despido, con lo que se configura en la infracción determinante que desprende del contenido del dispositivo de la providencia.

Señala el recurrente que se configura del Abuso de poder por parte del Inspector del Trabajo al Ordenar el Pago de los Salarios Caídos. En tal sentido, denuncia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, advirtiendo que su mandante manifestó no haber despedido al accionante, estimando que del interrogatorio realizado conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó controvertido el despido del trabajador, pues este no demostró el despido injustificado alegado. En tanto que el Inspector no explicó o motivó como no fue promovida la notificación del despido, a lo que menciona como violación de los artículos 8 de la Ley antes señalada, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y los artículos 6, 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.- Violación del derecho de Alegación y Pruebas.
En este sentido alude al hecho de que el Inspector del Trabajo, estimó como cierto lo alegado por el testigo, el cual mencionó que se encontraba presente cuando fue entregada la notificación (instrumento o documento escrito), la cual nunca fue promovida; por lo que determina, se violentó el derecho de alegación y de pruebas, así como el principio de la carga de la prueba, dando por demostrado sin prueba alguna el despido, configurando la demostración de un hecho controvertido sin haberse probado. Pues esgrime que la providencia administrativa N° 00433-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, violentó así ese derecho como lo es el de alegación y de pruebas.

3.- Infracción del Derecho a la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de las Partes.
En cuanto a este respecto esgrime que la administración infringió por falta de aplicación las normas de orden público absolutas contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los artículos 3, 4, 5 y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a lo que a sus dichos se dejó en estado de indefensión a la parte accionada, en tanto que la Inspectoría del Trabajo debe abstenerse en sus decisiones, a las normas de derecho, garantizando así el derecho a la defensa de las partes. Pues en igual forma manifiesta que le fue violentado el derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva contenida en los artículos 49 y 26 del texto constitucional.

4.- Falso Supuesto de Hecho.
En este sentido expresa la recurrente, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en el falso supuesto de hecho, en cuanto, se dictó una Providencia Administrativa, fundamentada en hechos inexistentes, pues a su decir no hubo despido alguno del reclamante. Por tanto arguye que su representada señaló; que el solicitante si presta servicios, no reconoce la inamovilidad y que niega el despido alegado. De lo cual menciona la inexistencia de prueba alguna dentro del expediente que justifique tal hecho. Por consiguiente establece que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas incurrió en el falso supuesto de hecho al considerar que su representada había despedido al ciudadano Grider Gasniel Molina Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-12.429.490.

Del Amparo Cautelar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que mediante la vía del amparo cautelar se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia 00433-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

De la Solicitud del Recurrente.
Solicita la recurrente de autos, que sea declarada procedente la presente acción de nulidad ejercida en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00433-2011, de fecha Treinta (30) de septiembre de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2011-01-00229, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Grider Gasniel Molina Rondón, en contra de la sociedad mercantil Modiriate Ehdass, C.A.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 13 de marzo de 2012, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida de amparo cautelar cautelar solicitada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2012-000013; decretándose en el mismo la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00433-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, contenida en el expediente Nº 044-2011-01-00229, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Una vez verificadas las notificaciones pertinentes, por auto de fecha 22 de junio de 2012, se ordenó librear cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Luego en fecha 26 de junio del mismo año, acude el ciudadano Grider Gasniel Molina Rondón, a darse por notificado de la presente causa, a lo cual por auto de fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal procedió a pronunciarse en cuanto a su notificación advirtiendo, sobre la ratificación habida en relación a la remisión de los antecedentes administrativos a los fines de la preclusión de los mismos a objeto de fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Posteriormente, de la apelación ejercida por el ciudadano Grider Molina, en cuanto al auto mencionado; conoce el Juzgado Primero Superior, estableciendo el mismo en sentencia interlocutoria, la improcedencia de la apelación interpuesta, referida ésta a la carga procesal de retirar el cartel de emplazamiento, con lo cual se pretendiere el desistimiento de la acción. Dada la sentencia explanada correspondió la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de febrero de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Arnelsa Rarvelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.343, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente la sociedad mercantil Modiriate Ehdass, C.A., el ciudadano Grider Gasniel Molina, titular de la cédula de identidad N° V-12.429.490, debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores la abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, en su carácter de tercero parte. De igual modo se dejó expresa constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, las partes en su derecho de palabra realizaron sus exposiciones en cuanto a sus alegatos y defensas, luego de concluidos los mismos, se procedió a la consignación de las pruebas promovidas por las partes, siendo ratificadas todas y cada una de sus partes las copias del expediente administrativo las cuales consignare la parte recurrente: en o que respecta al tercero parte consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil. De lo cual el tribunal señaló que el pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas, este se efectuaría en el lapso legal correspondiente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la Recurrente:
En la audiencia de juicio la parte recurrente, promovió y alegó el valor probatorio contenido en las copias certificadas del expediente administrativo que consignara con su escrito libelar. Este tribunal le otorga valor probatorio a las referidas documentales por cuanto son copias fieles y exactas de su original, tal como quedo evidenciado de las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del trabajo del estado Monagas en fecha 17 de julio de 2012, las cuales cursan a partir del folio 197.

Pruebas promovidas por el tercero Interesado.
Promovió e invocó el mérito favorable que desprende de los autos y actas que conforman el cuerpo del expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

De las Documentales.-
Marcada con la letra A, Original constante de Un (01) folio útil, notificación de despido emitido por la empresa. Dicha documental fue desconocida en contenido y firma por la representación judicial de la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. en su oportunidad, por consiguiente este juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Y así se resuelve.

De la Prueba de Exhibición.-
Al respectó requirió de la empresa la exhibición de la Notificación de despido, la cual fuere consignada y marcada con la letra A. Visto el desconocimiento formulado por la parte recurrente en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal no puede establecer consecuencia jurídica alguna, motivos por el cual se desecha la presente prueba. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.-
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-
Este tribunal pasa a pronunciarse sobre los vicios planteados en los siguientes términos:
1.- Abuso y Desviación de Poder.
Denunció la recurrente que el Inspector del Trabajo incurrió en abuso y desviación de poder por cuanto el inspector del trabajo aprecio y otorgo indebida e ilegalmente valor probatorio a una UNICA declaración de un testigo manifiestamente preparado. Aunado a lo anteriormente expuesto, ordeno el pago de los salarios caídos

Considera este tribunal que no existe abuso o desviación de poder por el hecho de que un funcionario público haya valorado erróneamente una prueba u ordenado el pago de los salarios caídos a que ha bien tuviera el trabajador despedido injustificadamente, pues el abuso o desviación de poder estará siempre referido a una actuación arbitraria al margen de la Ley que realice un funcionario público, y en la presente causa esta sentenciadora no observa tal actuación por parte del funcionario del trabajo, motivos por el cual no procede el vicio denunciado. Y así se declara.

2.- Violación del derecho de Alegación y Pruebas y Infracción del Derecho a la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de las Partes.
En este sentido alude al hecho de que el Inspector del Trabajo, estimó como cierto lo alegado por el testigo, el cual mencionó que se encontraba presente cuando fue entregada la notificación (instrumento o documento escrito), la cual nunca fue promovida; por lo que determina, se violentó el derecho de alegación y de pruebas, así como el principio de la carga de la prueba, dando por demostrado sin prueba alguna el despido, configurando la demostración de un hecho controvertido sin haberse probado. Pues esgrime que la providencia administrativa N° 00433-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, violentó así ese derecho como lo es el de alegación y de pruebas.

En cuanto a la Infracción del Derecho a la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de las Partes, esgrime la recurrida que la administración infringió por falta de aplicación las normas de orden público absolutas contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los artículos 3, 4, 5 y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a lo que a sus dichos se dejó en estado de indefensión a la parte accionada, en tanto que la Inspectoría del Trabajo debe abstenerse en sus decisiones, a las normas de derecho, garantizando así el derecho a la defensa de las partes. Pues en igual forma manifiesta que le fue violentado el derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva contenida en los artículos 49 y 26 del texto constitucional.

Visto los vicios denunciados considera pertinente señalar quien juzga que de la revisión que hiciere del expediente administrativo, específicamente el acto de contestación efectuado en fecha 25 de abril de 2011, el cual corre inserto en el presente expediente en el folio 215, se observa que la parte acciona al respondió de la siguiente manera:

a) ¿Si la solicitante presta servicios para la empresa? Contesto: no, Es todo, b) ¿si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contesto: no, por que la inamovilidad que el esta reclamando no es la decretada por el presidente, si no la establecida en la ley orgánica del trabajo, por fuero sindical de la cual ya no estaba investido desde el 01 de febrero del presente año. Por consiguiente no es procedente la solicitud interpuesta. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por la solicitante? Contesto: no. Es todo.(Negrillas del Tribunal)

De las respuestas dadas por la representación judicial de la empresa debe concluirse que la misma incurre en contradicciones, por cuanto en primer lugar expone que no es trabajador, sin embargo, posteriormente señala que este no se encuentra investido de la inamovilidad alegada por cuanto estuvo investido de la misma hasta el 01 de febrero del 2011 y por último señalo que no efectuó despido alguno. Es decir, no reconoce la existencia de una relación de trabajo y por ende de haber efectuado el despido, sin embargo reconoce que este gozaba de inamovilidad hasta la fecha antes señalada. Por consiguiente, la carga probatoria correspondía al trabajador, demostrar la existencia de una relación laboral, lo cual trae como consecuencia directa, la demostración del despido invocado. En este sentido, se evidencia que la parte actora promovió constancia de trabajo, la cual no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal por la parte accionada, procediendo el funcionario del trabajo a otorgarle pleno valor probatorio, con dicha documental la parte actora pudo demostrar la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario devengado.

Tomando en consideración lo expuesto, es necesario señalar que si bien es cierto la carga de la prueba se invirtió, vista la contestación de la solicitud, no es menos cierto, que con el simple hecho de demostrar el trabajador la prestación del servicio lo cual pudo probar, por consiguiente se tiene que tener como cierto también el despido invocado. Debiendo hacer la salvedad quien juzga, que aunado a lo anterior, la parte actora mediante la testimonial rendida por el ciudadano Rolando Ochoa, pudo demostrar también el despido efectuado, por cuanto el referido testigo, fue conteste en señalar que estaba presente cuando le fue entregado la notificación del despido, señalando la fecha en la cual se efectuó la misma, detallando en la repregunta 4, que al momento de la notificación se encontraban dentro de la empresa, para reunirse con el sindicato y el accionante, se le había negado el acceso al portón, motivos por el cual se acercaron a la oficina, en la cual le fue entregado la notificación. Por consiguiente, coincide esta juzgadora con la valoración realizada por la Inspectoría del Trabajo en relación al testigo antes señalado, con el cual queda demostrado el despido del cual fue objeto el trabajador.

En lo que respecta a la inamovilidad invocada debe señalar este juzgado que la carga probatoria corresponde a la parte accionada, la cual señalo en el acto de contestación que el trabajador se encontraba investido de la inamovilidad alegada hasta el 01 de febrero de 2011, más no así expuso cuales son lo motivos por el cual a partir de dicha fecha el accionante dejo de gozar de inamovilidad, por lo que lo la Inspectoría del Trabajo no incurrió de incongruencia por error al determinar que el accionante si gozaba de inamovilidad, y por ende no hubo violación alguna al derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, tomando en consideración lo expuesto por este tribunal en el presente punto, es por lo cual forzosamente se concluye que no proceden los vicios denunciados. Y así se decide.

Falso Supuesto de Hecho.
En este sentido expresa la recurrente, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en el falso supuesto de hecho, en cuanto, se dictó una Providencia Administrativa, fundamentada en hechos inexistentes, pues a su decir no hubo despido alguno del reclamante. Por tanto arguye que su representada señaló; que el solicitante si presta servicios, no reconoce la inamovilidad y que niega el despido alegado. De lo cual menciona la inexistencia de prueba alguna dentro del expediente que justifique tal hecho. Por consiguiente establece que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas incurrió en el falso supuesto de hecho al considerar que su representada había despedido al ciudadano Grider Gasniel Molina Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-12.429.490

Al respecto considera este juzgado señalar, que la parte recurrente incurre en error por cuanto expone que su representada en el acto de contestación reconoció la relación laboral, situación esta que no aconteció, tal como fue debidamente analizando en por este juzgado anteriormente al realizar una revisión del acta de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual riela en el folio 215, por lo que la carga probatoria era del actor probar la prestación del servicio, lo cual trae implícito tanto la inamovilidad alegada como el despido, visto el desconocimiento de la relación laboral por parte de la accionada, aunado a ello, tal como se expuso fue demostrado el despido invocado, motivos por el cual no existe el vicio delfalso supuesto alegado por la parte recurrente. Y así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la sociedad mercantil MODIRIATE EHDASS, C.A. antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00433-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 30 de septiembre de 2011, contenida en el Expediente Nº 044-2011-01-00229, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano GRIDEL GASNIEL MOLINA RONDÓN, plenamente identificado en autos.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, al Procurador de la República, al ciudadano Fiscal General de la República, y al tercero interesado, ciudadano ENRIQUE JOSÉ GOMEZ, en virtud de que la misma se publica fuera del lapso legal correspondiente, asimismo una vez que conste en autos la ultima notificación, comenzara a computarse el lapso a fin de que se ejerzan los recurso que ha bien tengan lugar en la presente causa. Líbrese lo correspondiente.-

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ R. Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.


Secretario (a),