REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, diecisiete (17) de Septiembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: NP11-N-2012-000094
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE OKLAHOMA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de agosto de 2005, bajo el N° 76, Tomo A-4.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINSITRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, con la interposición de la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoada por el abogado en ejercicio JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.755, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A contra del acto administrativo contenido en las negativas de otorgar la solvencia laboral a mi representada. Por el mismo motivo en la solicitud de solvencia N° 044-2012-10-05001 y 044-2012-10-05030 emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas la primer de fecha 02 de noviembre de 2012 y la segunda de fecha 26 de octubre de 2012.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, es recibido por este Tribunal el presente Recurso, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los juzgados de Juicio del Trabajo
.
En fecha 23 de noviembre de 2012, este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, y finalmente se ordenó aperturar el cuaderno separado correspondiente.
En el cuaderno de medida signado con el número NH12-X-2013-000033, por auto de fecha 23-11-2012, a los efectos de pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar innominada solicitado de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, este Tribunal procede a declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, se ordeno oficiar a la Inspectoria del Trabajo a los fines de que suspenda los efecto de la providencia administrativa hasta tanto se decida el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes, así como a todos los interesados, a fin de informarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día 31 de mayo de 2013 a la 03:20 p.m. difiriéndose para el día 03 de junio de 2013.
En fecha tres (03) de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.755, Asimismo se deja constancia de la incomparecencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte Recurrida. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con videograbadora. Posteriormente se le otorgó a la parte presente un lapso de cinco (05) minutos, a los fines de que realizara su exposición. Una vez finalizada su intervención, la parte recurrente paso a consignar Escrito de Promoción de Pruebas constante de 03 folios útiles.
En este sentido, por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, el Tribunal procedió asimismo, se les otorgó a las partes el lapso para presentar los informes por escrito correspondiente si ha bien tienen, o de manera oral si alguna de las partes lo solicita, y si así lo consideran pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha primero (01) de agosto de 2013, folio (167), este Juzgado le informa a las partes a través de un computo por secretaria el lapso para sentenciar el mismo.
Estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA.
Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la presente acción resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”
Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
La parte recurrente señala en sus fundamentos facticos que existe un procedimiento en la sala de supervisión expediente 044-2006-07-01938 Inspectoria del Trabajo Maturín y por tal razón procede a negar las solvencias solicitadas a la empresa Transporte Oklahoma, C.A
Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen esos vicios, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
VICIOS DENUNCIADOS EN LA CAUSA.
La parte recurrente solicita la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00562-2011, de fecha veintidós (22) de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. A tal efecto, aduce que la mencionada Providencia Administrativa impugnada, a su consideración adolece de los vicios Violación del Debido Proceso y Derecho a la defensa así como de Falso Supuesto tanto de Hecho como de Derecho.
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente promovió prueba de inspección Judicial mediante la cual se apreció la no existencia de la notificación de la sanción interpuesta por el Ministerio del Trabajo razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, Así mismo, se le otorga valor probatorio a la ratificación de las documentales promovidas por el recurrente.
PUNTO PREVIO DE LA MULTA SOLICITADA.
En fecha 19 de Junio de 2013 la parte recurrente durante el desarrollo de la audiencia Oral prevista en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitó la aplicación de la multa establecida en la antes mencionada normativa específicamente en el articulo que establece la responsabilidad del funcionario que no remita los antecedentes administrativos, es decir solicita se apliquen las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por el desacato en el cual incurrió la abogada CRISMAIRA ZENOBIA SALAMANCA CORDERO en su condición de Inspectora del Trabajo del estado Monagas al no remitir los antecedentes administrativos contenidos en el expediente 044-2006-07-01938 en el cual se dicto la Providencia Administrativa N° 044-2012-10-05001, en tal sentido considera este juzgador traer a colación los hechos que fundamenta la presente sanción:
En fecha 16 de Noviembre de 2012, este tribunal dio por recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2012, este juzgado procede ha admitir el presente recurso y ordena las notificaciones correspondientes dentro de las cuales se encuentra la notificación a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas a la cual se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos contenidos en el expediente N°044-2006-07-01938, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En fecha 18 de Diciembre de 2012 mediante diligencia el alguacil RAMON VALERA consigna la notificación positiva del referido ente administrativo.
En fecha 19 de Junio de 2013 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, en la cual compareció el abogado Joaquin Campos, en su condición de apoderado judicial de la empresa Transporte OKLAHOMA C. A. parte recurrente en la presente causa. En dicha audiencia el apoderado judicial de la recurrente solicito al tribunal estableciera las sanciones correspondiente a la Inspectora del trabajo visto el desacato en el cual incurrió al no remitir los antecedentes administrativos llevados por dicho Órgano Administrativo en el expediente.
En fecha 20 de junio de 2012, el Juez Temporal José Adrian se pronunció con respecto a la interposición de la multa manifestando que se pronunciaría como punto previo en el presente fallo razón por la cual Tomando en consideración lo antes expuesto, considera pertinente este juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual dispone:
Expediente administrativo
Artículo 79. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
De la disposición transcrita se evidencia la obligación que tiene el funcionario o funcionaria del trabajo de remitir dentro del lapso legal establecido, el cual es de 10 días hábiles siguientes a la notificación, deberá remitir antecedentes correspondientes so pena de sanción, y visto que este tribunal cumplió con el requisito exigido en la referida Ley al Notificar a la Inspectora del Trabajo, respecto a la solicitud relativa a la remisión de los antecedentes administrativos es por lo cual forzosamente debe concluir este tribunal que la abogada Crismaira Salamanca, titular de la Cédula de Identidad N° v- 18.926.860, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al no remitir las copias certificadas del expediente administrativo en el lapso legal a que hace referencia la referida disposición legal, en consecuencia, se sanciona con la cantidad de Setenta unidades tributarias (70 U.T).
Por todo lo antes expuesto, es por lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, establece multa a la funcionaria CRISMAIRA ZENOBIA SALAMANCA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° v- 18.926.860, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Monagas, con la cantidad de setenta unidades tributarias (70 U.T). Segundo: Se ordena notificar a la referida ciudadana de la presente decisión. Tercero: Se ordena oficiar al Jefe del Sector de Tributos Internos de Maturín (SENIAT) para que remita a este Juzgado la planilla de liquidación correspondiente, para ser pagada por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Líbrese Oficios.-
MOTIVA
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
PRIMERO: FALSO SUPUESTO DE HECHO. Ahora bien, visto lo anterior procede a analizar este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa que la parte recurrente pretende la nulidad de del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 02 de Noviembre y de 26 de Octubre de de 2012, contenida en las solicitudes N° 044-2012-10-05001 y N° 044-2012-10-05030 en donde se PROCEDIÓ A NEGAR la solvencia laboral solicitada por la empresa TRANSPORTE OKLAHOMA C. A. , dicha empresa recurrente aduce el Vicio de Falso Supuesto por cuanto el Inspector del Trabajo fundamento su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, es decir, la misma se niega por que existe un procedimiento administrativo el cual no había sido decidido, pudiendo ser dicha conclusión positiva o negativa o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales. Indican que el Inspector del Trabajo tergiversa la situación planteada para intentar adecuarla a los supuestos de las normas que sirven de base para fundamentar el auto que se recurre, ya que sin ninguna sanción debidamente notificada y sin que se expida las planillas de liquidación a que se refiere el literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, la administración procedió al establecimiento de la negativa de la solvencia, para así poder adecuarlo a los supuestos previstos en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, siendo el alegato el vicio de falso supuesto, vicio este que la parte recurrente alega en su escrito cabeza de autos, al respecto nuestro máximo Tribunal de la República en la Sala Político Administrativa estableció, en sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración a dictar el acto los subsumen una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(…)”.
Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto por la parte recurrente, se verifica del acto recurrido que el Inspector del Trabajo negó la solvencia laboral basado en un hecho inexistente como lo es la sanción a la empresa demandada, ya que como lo señala expresamente la norma “…el funcionario o la funcionaria respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o NO”… es decir pudiera el recurrente no ser sancionado, razón por la cual sin duda el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto, por otra parte ante el desacato de la Inspectora del Trabajo de remitir los antecedentes administrativos no se pudo evidencia ni la existencia de la sanción ni su notificación.
En tal sentido, en consideración de todo lo anterior y tomando en cuanta la decisión ut supra transcrita en cuanto al vicio de Falso Supuesto, se evidencia que el Inspector del Trabajo del estado Monagas, incurrió en el vicio delatado, por tomar su decisión en hechos inexistentes no tomando en consideración que no se había dado cumplimiento a lo previsto en el procedimiento establecido en el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras.
DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se niega la solvencia laboral a la empresa demandada, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a las Providencias Administrativa impugnadas, razón por la cual, este tribunal al anular los referidos actos administrativos, ordena se expida solvencia laboral hasta tanto se decida el procedimiento de sanción el cual riela en la Sala de Supervisión en el expediente 044-2006-07-01938. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, incoado por el abogado en ejercicio JOAQUIN CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.755, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE OKLAHOMA C.A., en contra de los autos de negativa de solvencia N° 044-2012-10-05001 y N° 044-2012-10-05030 de fecha 02 de noviembre de 2012 y 26 de octubre de 2012, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual negó la solvencia laboral a la empresa recurrente, se ordena la expedición de la solvencia laboral en los términos señalados en la parte motiva de la presente decisión SEGUNDO: Se ordena la notificación de la de la multa ante la no remisión de los antecedentes administrativos en la forma señalada en la parte motiva del presente fallo.
De conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de de Republica, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el oficio correspondiente.-
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA.-
SECRETARIA (O),
ABG.
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