REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, diecinueve (19) de septiembre de 2013
203º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2011-000868
Demandante: LUIS GERONIMO GONZALEZ WIDEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°: V.-4.783.557,
Apoderado Judicial: YESID RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 114.481.
Demandadas: PDVSA PETROLEOS, S.A.
Apoderado Judicial Petrolera Sinovensa, S.A: OSMARIBER BOTINO Y ANGELA ROMERO Abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los No 101.308 y 88.333.
Motivo: INDEMNIZACION SUTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS DE SALARIO DEVENGADO Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha tres (03) de junio de 2011, por INDEMNIZACION SUTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS DE SALARIO DEVENGADO Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano LUIS GERONIMO GONZALEZ contra la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. antes identificados.
ALEGATOS DEL ACTOR:

Que en fecha 20/04/1988 comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada en el cargo de obrero, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 2.184,60, desde el inicio de la relación laboral fui parte de la nomina mensual menor de la empresa amparado por la Convecino colectiva de Trabajo Petrolero de la empresa PDVSA, así fue hasta el día 30/09/2009, siendo mi jubilación efectiva el 01/08/2009, por lo que relación laboral quedo en un tiempo de servicio de 21 años, 5 meses y 12 días,
Conceptos demandados:
Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora por Retardo en Pago de las Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 30.944,82.
Indemnización por el no disfrute de las vacaciones del periodo 1988-1989: La cantidad de Bs. 2.761,48.
Ayuda Vacacional 1988-1989: La cantidad de Bs. 4.005,10.
Indemnización por el no disfrute de las vacaciones del periodo 1989-1990: La cantidad de Bs. 2.761,48.
Ayuda Vacacional 1989-1990: La cantidad de Bs. 4.005,10.
Indemnización por el no disfrute de las vacaciones del periodo 1990-1991: La cantidad de Bs. 2.761,48.
Ayuda Vacacional 1990-1991: La cantidad de Bs. 4.005,10.
Indemnización por el no disfrute de las vacaciones del periodo 1991-1992: La cantidad de Bs. 2.761,48.
Ayuda Vacacional 1991-1992: La cantidad de Bs. 4.005,10.
Indemnización por el no disfrute de las vacaciones del periodo 1992-1993: La cantidad de Bs. 2.761,48.
Ayuda Vacacional 1992-1993: La cantidad de Bs. 4.005,10.
Indemnización por el no disfrute de las vacaciones del periodo 1993-1994: La cantidad de Bs. 2.761,48.
Ayuda Vacacional 1993-1994: La cantidad de Bs. 4.005,10.
Indemnización por el no disfrute de las vacaciones del periodo 1994-1995: La cantidad de Bs. 2.761,48.
Ayuda Vacacional 1994-1995: La cantidad de Bs. 4.005,10.
Indemnización por el no disfrute de las vacaciones del periodo 1995-1996: La cantidad de Bs. 2.761,48.
Ayuda Vacacional 1995-1996: La cantidad de Bs. 4.005,10.
Indemnización por el no disfrute de las vacaciones del periodo 1996-1997: La cantidad de Vd. 2.761,48.
Ayuda Vacacional 1996-1997: La cantidad de Bs. 4.005,10.
Indemnización por el no disfrute de las vacaciones del periodo 1997-1998: La cantidad de Bs. 2.761,48.
Ayuda Vacacional 1997-1998: La cantidad de Bs. 4.005,10.
Indemnización por el no disfrute de las vacaciones del periodo 1998-1999: La cantidad de Bs. 2.761,48.
Ayuda Vacacional 1998-1999: La cantidad de Bs. 4.005,10.
Indemnización por el no disfrute de las vacaciones del periodo 1999-2000: La cantidad de Bs. 2.761,48.
Ayuda Vacacional 1999-2000: La cantidad de Bs. 4.005,10.
Diferencias en el pago de salarios o remuneración devengada por las jornadas ordinarias y extraordinarias efectivamente laboradas en los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
Diferencia de Utilidades 2005, 2006, 2007, 2008, 2009.
Diferencia de vacaciones 2005, 2006, 2007, 2008, 2009.
Diferencia de ayuda vacacional 2005, 2006, 2007, 2008, 2009.
Diferencia de antigüedad.
Diferencia de Indemnizaciones por Antigüedad.
Diferencia de Intereses de las prestaciones depositadas en la cuenta de fideicomiso.

En fecha tres (03) de junio de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha cuatro (04) de julio de 2012, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha veinte (20) de julio de 2012, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha nueve (09) de octubre de 2012, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado Yesid Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.481, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y por la demandada se encuentra presente los Abogados Balmore Acevedo y Osmariber Botino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 36.659 y 101.308, respectivamente, en sus carácter de Apoderados judiciales. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgan a las partes 10 minutos, a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. En fecha 14 de diciembre de 2012 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado ARGENIS OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.376, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y por la demandada comparece su apoderada judicial Abogada Osmariber Botino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.308. Se declara constituido el Tribunal, dando continuidad a la audiencia de Juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido el Juez ordena al Secretario que señale las pruebas a evacuarse en este acto, indicando el mismo que se inicia con las del demandante, realizando los apoderados intervinientes las observaciones que consideraron pertinentes, en el caso puntual de la marcada “Numeral 4”, la representación de la demandada la impugna por ser copia simple y no estar suscrita por su representada, ante dicho planteamiento la parte promovente persiste en la exhibición, por lo que el tribunal señala que la misma se valorara en la definitiva. En lo atinente a la prueba de informes, oficio N° 463-12, dirigido a sudeban, del cual riela al folio 113 resultado negativo, la parte promovente insiste en la prueba, siendo ratificada la misma por el tribunal. Acto seguido se evacuaron las pruebas de la demandada realizando las partes las observaciones que estimaron pertinentes. En lo relativo a las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes, las cuales no se materializaron por cuanto fueron pautadas para una fecha que coincidió con el receso judicial, es por lo que en este acto se fijan ambas para el viernes 25 día Viernes 25 de enero de 2013, a las 08:45 de la mañana. En fecha 18 de junio de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado YESID RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.481, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y por la demandada comparece su apoderada judicial Abogada Osmariber Botino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.308. Se declara constituido el Tribunal, dando continuidad a la audiencia de Juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido el Juez ordena al Secretario que señale las pruebas pendientes por evacuarse en este acto, indicando el mismo que; en lo que respecta a la ratificación del oficio promovida por la parte actora, dirigido al Banco Provincial, las partes realizaron las observaciones del caso. En cuanto a la Inspección Judicial, promovida por la parte actora, la misma quedó desierta, lo cual la parte accionada solicitó la ratificación de la realización de la inspección judicial por cuanto es una prueba fundamental de aclaratoria. Igualmente las partes realizaron las observaciones correspondientes en relación a la inspección judicial promovida por la parte demandada. Por cuanto fueron evacuadas toda las pruebas promovidas por ambas partes y vista la solicitud de la parte accionada de la ratificación de la inspección judicial promovida por la parte actora, éste Tribunal la niega por cuanto precluyó. En fecha 29 de julio de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado YESID RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.481, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y por la demandada comparece su apoderada judicial Abogada Osmariber Botino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.308. Se declara constituido el Tribunal, dando continuidad a la audiencia de Juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Por cuanto ha sido evacuado todo el cúmulo de pruebas, el Juez concede oportunidad a las partes, para que realizaran las conclusiones finales correspondientes al presente juicio. Concluidas estas, el Juez se retira de la sala, a los fines de realizar las deliberaciones pertinentes para dictar el dispositivo del fallo. A su retorno el Juez, difirió el Dispositivo para el día Lunes cinco (05) de Agosto del 2013, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada Abogada OSMARIBER BOTINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.308, así mismo pasa a deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se declaró constituido el Tribunal dando continuidad a la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en la presente causa. Se dejó constancia de la grabación del acto con Video grabadora. Posteriormente, el Juez previo a emitir su veredicto explanó las consideraciones atinentes al caso, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del fallo en la presente causa. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Primero Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano LUIS GERONIMO GONZALEZ, contra la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A,. Segundo Declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción, alegada por la demandada PDVSA PETROLEOS, S.A,. El Tribunal publicar la sentencia dentro del lapso de ley correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por INDEMNIZACION SUTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS DE SALARIO DEVENGADO Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor LUIS GONZALEZ, le adeuda la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A por los servicios prestados, que desde fecha veinte (20) de abril de 1988, hasta el día treinta (30) de septiembre de 2009, desempeñándose como obrero, y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.
Por su parte la demandada, en su contestación a la demanda en primer termino alega la prescripción de la acción, igualmente acepta que el actor tuvo una relación de trabajo, que desempeño el cargo de Obrero, la nomina, la finalización de la relación laboral y el salario básico.
Asimismo niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho alegados por el actor en la demanda, y posteriormente, de manera pormenorizada niega, rechaza y contradice los siguientes hechos alegados por el actor en su escrito libelar. Igualmente niega rechaza que se le adeuden todos y cada uso de los conceptos demandados en la presente causa.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hecho controvertido, la relación de trabajo con la empresa PDVSA en el periodo comprendido entre el año 1988 y 2005 ya que existe un reconocimiento de la relación de trabajo con fecha posterior, así mismo fue alegada como punto previo la prescripción Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

Este Tribunal pasa al análisis valorativo de las pruebas:

PRUEBAS DEMANDANTE

- Promueve copia certificada de documento administrativo del reclamo de indemnización sustitutiva de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y diferencia de salario al cual le fue asignado la nomenclatura N° 044-2010-03-01805. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Promueve copia de la liquidación de prestaciones sociales por la empresa, el cual solicita la exhibición. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial lo referente al tiempo de prestación de servicio.
- Promueve copia del movimiento de cuenta de ahorro N° 01080536820200003947 emitido por el Banco Provincial. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Promueve copia del listado de vacaciones no disfrutadas igualmente solicita la exhibición. No se le otorga valor probatorio en virtud que la presente prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Solicita se oficie al Banco Provincial. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Solicita inspección judicial en la sede la empresa PDVSA PETROLEOS; S.A. NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO EN VIRTUD QUE LA MISMA FUE DECLARADA DESIERTA.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

- Punto previo la Prescripción de la acción.
- Promueve copia certificada de planillas de finiquitos emitida por la Gerencia de Finanzas (nomina) (A y B). Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Promueve constancia de jubilación validada por el departamento de recursos humanos de PDVSA Petróleos, S.A. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Promueve impresión a la pantalla SAP validada por Recursos Humanos de PDVSA Petróleos, S.A. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Solicita prueba de inspección en el departamento de finanzas de la empresa PDVSA Petróleos, S.A. Se desecha la mencionada prueba por cuando nada aporta al presente asunto.

PUNTO PREVIO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La representación judicial de la parte accionada tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la exposición que realizara en la audiencia de juicio alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario éste Juzgador pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En concordancia con lo antes expuesto nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, partes Octaviano José Weffer Campos contra el Municipio Autónomo Puerto Cabello, y cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“La Sala observa:
De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas.

En el caso preciso al haber culminado la relación de trabajo el 31 de diciembre de 1999, el trabajador gozaba del lapso de prescripción de un (1) año para demandar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, el cual feneció el 31 de diciembre de 2000. No obstante al haber realizado la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, el 28 de julio de 2000 el pago de las prestaciones sociales a favor del actor, por un monto de Bs. 4.108.168,79, según se desprende de recibo de pago marcado “D” que cursa al folio 254 de la primera pieza, debe tenerse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, fecha en la cual comenzó a correr un nuevo año para demandar la diferencia de las prestaciones sociales”. (Negrillas del Tribunal)

Partiendo de lo antes expuesto relativo a la forma de interrupción del lapso de prescripción de las acciones laborales, por consiguiente éste Tribunal pasa a revisar la procedencia o no de la defensa alegada por la parte accionada. En tal sentido, observa quien juzga que la parte accionante expuso en su libelo de demanda haber culminado la prestación del servicio el día 01 de agosto de 2009, recibiendo el pago en fecha 04 de febrero de 2010 , reconociendo ambas partes que el motivo de culminación fue el otorgamiento del beneficio de jubilación al trabajador, el día 24 de septiembre de 2010 el actor presentó un reclamo por via administrativa el cual culminó en fecha 02 de noviembre de 2010,; que el ciudadano LUIS GONZALEZ interpone su demanda el día 03 de JUNIO de 2011, siendo admitida la misma el 7 de del referido mes y año; que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., fue notificada de la acción ejercida el día 12 de Julio de 2012, tal como se desprende el folio 21 del expediente.

En tal sentido, tomando en consideración los hechos narrados se concluye que en la presente causa hubo interrupción del lapso de prescripción de la acción, ello en virtud de que el pago realizado por la empresa al ciudadano LUIS GONZALEZ se materializó en fecha 04 de FEBRERO de 2010 y se intentó un procedimiento administrativo en fecha 24 de septiembre de 2010. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte accionada de autos. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La presente causa inicia con la reclamación de conceptos tales como vacaciones y ayuda vacacional de los años comprendidos entre 1988 y 2000, sin embargo de la contestación de la demanda la parte demandada niega la relación laboral del los periodos señalados en el libelo de la demanda desde el 20 de abril de 1988 hasta el 10 e junio de 2005 fecha en la que reconoce el ingreso del trabajador a prestar servicios en la empresa PDVSA PETROLEOS S. A. , concluye este juzgador que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo en tal sentido le corresponde a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada, esto atendiendo a las reglas de la distribución de la carga de la prueba señaladas en la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la reiterada y pacifica Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Así se decide.

Por otra parte se tiene como punto controvertido el pago de salarios o remuneraciones devengadas de acuerdo a las evaluaciones de desempeñó por aprendizaje establecidas en la cláusula 55 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 así como diferencia en el pago de utilidades, vacaciones, ayuda vacacional, diferencia de utilidades e indemnización de antigüedad, correspondientes a los años 2005 al 2009 y las diferencias en los intereses de las prestaciones sociales por la falta de pago del concepto antes mencionado, al respecto considera este Tribunal que hubo indeterminación en el objeto de la demanda con respecto a este concepto ya que no se indicó lo que se pide o reclama en atención a lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor se conforma con señalar que se le adeuda el concepto y que para su estimación debe ser calculada por un experto contable, siendo que lo dispuesto en la cláusula 55 de la Convención Colectiva Petrolera señala que dicho calculo es de acuerdo a la política de compensación salarial que esta sujeta a la estrategia en el mercado que la defina y determine la empresa y la política de desempeño de sus trabajadores, por lo que mal puede ser estimada por un experto contable. Así se decide

Con respecto al pago del fideicomiso el mismo se evidencia que fue cancelado de forma correcta. Así se decide.

El otro punto controvertido en la presente causa versa en si al actor le corresponde o no el pago correspondiente a la cláusula 65 del contrato colectivo petrolero, concerniente al tiempo de mora o retardo en el pago, en este sentido es preciso señalar, que en la planilla de finiquito realizada por la accionada no se observa la cancelación del referido concepto, y por cuanto quedo demostrado que la relación de trabajo culmino el 30 de septiembre de 2009, producto del beneficio de jubilación que le fue otorgado al hoy demandante siéndole efectuado el pago de sus prestaciones sociales el día 04 de Febrero de 2010, es por lo cual una vez verificado los supuestos para la procedencia del concepto demandado, forzosamente este tribunal lo acuerda, debiendo hacer la salvedad que le corresponde un día de salario y no tres como señala el actor en su libelo de demanda así mismo, deberá ser calculado tomando en consideración el salario NORMAL señalado por el actor y ratificado en el libelo de demanda, ya que el mismo fue cancelado con la entrada en vigencia de la convención colectiva 2009-2011, es decir la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.81,22) Así se decide.


A continuación el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:
Tiempo de Mora: 127 días X Bs.81, 22=Bs. 10.314,94
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS GERONIMO GONZALEZ WIDEN, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 10.314,94). Correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión; y con relación los intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso de diferimiento a los fines de anunciar los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los DIECINUEVE (19) días del mes de SEPTIEMBRE de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA


LA SECRETARIA, (O)

ABG.