REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, VEINTICUATRO (24) de septiembre de 2013
203° y 154°
Expediente Nro.:
NP11-L-2011-001253
Demandante:
ADAN RAMON LATINEZ Y YON CARLOS LATINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.952.589 Y 16.216.770
Apoderados Judiciales:
RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, PEDRO ROJAS MACHADO, MARCOS RODRÍGUEZ y JUAN ITRIAGO, inscrito en el inpreabogado con el N° 132.337, 65.568, 121.636 Y 115.722.
Demandada:
PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A
Apoderado Judicial:
LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, YUDI ORTEGA y YESENIA OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, 135.895 y 108.135
Motivo:
PRESTACIONES SOCIALES Y BONOS DE ALIMENTACIÓN
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, con la interposición de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y BONOS DE ALIMENTACIÓN, incoada por los ciudadanos ADAN RAMON LATINEZ Y YON CARLOS LATINE PEREZ, contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, antes identificados.
ALEGA EL ACTOR ADAN RAMON LATINEZ CARREÑO
Que en fecha 26 de enero de 2009, comencé a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Obrero en el equipo de trabajo PTX-5, propiedad de la misma, específicamente en las áreas de explotación Petrolera del Distrito Morichal, cumpliendo jornadas de trabajo por guardias rotativas comprendidas en los horarios de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. Fui despedido sin justa causa en fecha 24 de octubre de 2010 para la cual tenia un tiempo de trabajo de 1 año y 8 meses.
Indicó que se le adeudan diferentes conceptos tales como las prestaciones sociales, bono de alimentación y otros, que percibía un Salario Básico Diario: Bs. 69,23, Salario Normal Diario: Bs. 148,21 y Salario Integral Diario: Bs. 220,25. y que el monto demandado por Prestaciones Sociales y Bonos de Alimentación asciende a la cantidad de Bs. 304.015,70.
ALEGA EL ACTOR YON CARLOS LATINEZ:
Que en fecha 06 de octubre de 2008, comencé a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Obrero en el equipo de trabajo PTX-5, propiedad de la misma, específicamente en las áreas de explotación Petrolera del Distrito Morichal, cumpliendo jornadas de trabajo por guardias rotativas comprendidas en los horarios de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. Fui despedido sin justa causa en fecha 26 de diciembre de 2010 para la cual tenia un tiempo de trabajo de 02 años y 20 días.
Indicó que se le adeudan diferentes conceptos tales como las prestaciones sociales, bono de alimentación y otros, que percibía un Salario Básico Diario: Bs. 69,23, Salario Normal Diario: Bs. 148,21 y Salario Integral Diario: Bs. 220,25. y que el monto demandado por Prestaciones Sociales y Bonos de Alimentación asciende a la cantidad de Bs. 251.994,67
Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 556.010,37
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha cinco (09) de octubre de 2012, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, se da Inicio a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha seis (06) de Agosto de 2013, dicta el dispositivo del fallo Declara: Primero DECLARA CON LUGAR, la prescripción del primer periodo laborado, por los Ciudadanos ADAN RAMON LATINEZ CARREÑO y YON CARLOS LATINEZ PEREZ, en la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S. A, alegada por la empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S. A. Segundo. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los Ciudadanos ADAN RAMON LATINEZ CARREÑO y YON CARLOS LATINEZ PEREZ. la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la Empresa demandada fundamenta su defensa; se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar que tipo de relación existió entre los demandantes y la empresa demandada, es decir, si fue a tiempo determinada y continua o fue una relación eventual y, b) Establecer si estaba amparada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o por la Convención Colectiva Petrolera, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos y la negativa de la relación laboral de un periodo laborado por el ciudadano ADAN LATINEZ.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada que los trabajadores-actores son trabajadores de tipo ocasional y le corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró en el periodo correspondiente entre junio y octubre de 2010 el cual desconocido por la parte demandada como relación de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento
En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
CIUDADANO: ADAN RAMON LATINEZ
Documentales
Promueve marcado con la letra “A” copia recibos de pago a favor del ciudadano ADAN RAMON LATINEZ, emitidos por la empresa demandada Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, s.a. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con excepción de los recibos de pago del 16 de agosto de 2010 al 24 de octubre de 2010 (folios del 109 al 117) por cuanto los mismos fueron presentados en copia simple y desconocidos por el actor.
Prueba de Exhibición de Documentos
Solicitan a la empresa Petrex Suramérica Sucursal Venezuela, s. a. la exhibición de las documentales promovidos marcados con la letra “A”, específicamente los relacionados con los recibos de pago. Se tienen como exhibidos dichos documentos a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, con excepción de los recibos de pago del 16 de agosto de 2010 al 24 de octubre de 2010 (folios del 109 al 117) por cuanto fue negada la relación de trabajo en ese periodo
CIUDADNO: YON CARLOS LATINE
Documentales
Promueve marcado con la letra “B” copia recibos de pago a favor del ciudadano YON CARLOS LATINE, emitidos por la empresa demandada Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, s.a. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los recibos no fueron impugnados.
Prueba de Exhibición de Documentos
Solicitan a la EMPRESA PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S. A. la exhibición de las documentales promovidos marcados con la letra “B”, específicamente los relacionados con los recibos de pago. Se tienen como exhibidos dichos documentos a los cuales se le otorga pleno valor probatorio
Prueba de informe
Se libraron oficios Nos 572-2012 de fecha 11-10-2012, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que se dirija a las Instituciones Financieras Banco Caroni y Banco Banesco, Banco Universal, de las cuales consta repuesta en autos. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promueven las testimoniales de los ciudadanos Eliécer Ramírez y Richard José Latine. No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue declarada desierta.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
CIUDADANO: ADAN RAMON LATINEZ
Documentales
Promueve relación de pago de nomina o sueldo y otros conceptos, pagados por la empresa Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A. al demandante ADAN RAMON LATINEZ. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CIUDADANO: YON CARLOS LATINE
Documentales
Promueve relación de pago de nomina o sueldo y otros conceptos, pagados por la empresa Petrex Suramérica Sucursal Venezuela, S.A. al demandante YON CARLOS LATINE. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promueve original de comprobante de prestaciones sociales ya anexos. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informes
Se libro oficio N° 573-2012 de fecha 11-10-2012, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), para que se dirija a la Institución Financiera Banco Banesco, Banco Universal. Consta repuesta en autos. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inspección Judicial
Solicita inspección judicial en la sede de la empresa Petrex Suramérica Sucursal Venezuela, S.A, en el Tigre Estado Anzoátegui, la misma se tramitara mediante exhorto. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUNTO PREVIO DE LA PERSCRIPCIÓN.
Es importante destacar que la parte demandada, a través de su escrito de contestación de la demanda, así como durante la celebración de la Audiencia de juicio, alegó que la relación laboral estaba prescrita. De tal manera, que este Juzgador, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, se detiene a configurar la ocurrencia de la situación.
En tal sentido, el lapso para reclamar un derecho laboral, se extingue o prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L. O. T.)
Alegó la demandada, la prescripción de las relaciones laborales, por cuanto transcurrieron en el primero de los casos mas de 5 meses entre una relación de trabajo y otra y en el segundo de los casos mas de dos meses entre una relación de trabajo el comienzo de la segunda relación, en virtud que en el caso del litisconsorte ADAN LATINEZ la primera relación terminó el 15 de Marzo de 2009 y comenzó la segunda el 31 de Agosto de 2009. En este sentido, este juzgador una vez revisada las actas procesales observa, que efectivamente no encuentra ningún documento probatorio que demuestre la suspensión de la relación laboral, ni tampoco que hubo continuidad laboral en este período. Por el contrario, observa que efectivamente transcurrieron más de un mes sin que se pueda apreciar la suspensión de la relación laboral, toda vez que lo que hubo fue una interrupción de la relación laboral durante cinco (5) meses y 16 días, así mismo el ciudadano YON LATINE la primera relación terminó el 01 de Noviembre de 2009 y comenzó la segunda el 18 de Enero de 2010, existiendo una interrupción de la relación laboral durante dos (2) meses y 17 días en consecuencia, no se puede tener como única la relación laboral o que se pueda establecer que hubo continuidad laboral, por lo que este juzgador declara que evidentemente ésta relación laboral se encuentra prescrita, de conformidad con el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 61 y 64 ejusdem, tal y como lo estableció la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, de fecha 01-069-2006. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas se observa que desde la terminación de la primera relación laboral, es decir, desde el 15 de marzo de 2009 y el 01 de noviembre de 2009, hasta la fecha de interrupción de la prescripción, es decir, el 06 de mayo de 2011, ha transcurrido más de un año, por lo que este juzgador observa que efectivamente ha expirado el derecho de reclamar las respetivas prestaciones sociales del primer periodo laborado, y en consecuencia declara prescrita la pretensión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber reclamado durante un año ese derecho, ni haberlo interrumpido legalmente. Así se decide.
En cuanto a la segunda relación laboral del litisconsorte ADAN LATINEZ la cual comienza el 31 de agosto de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2009, se evidencia que entre la fecha de culminación de ésta y el comienzo de la tercera relación, el 14 de diciembre de 2009 no transcurrieron los 30 días a que hace referencia el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación relación de trabajo, por lo que se evidencia la continuidad en la relación de trabajo, sin embargo el actor alega haber prestado servicio hasta el 24 de octubre de 2010 alegato que fue rechazado por el demandado en su escrito de contestación de demanda negando la relación de trabajo de ese periodo, este juzgador observa, que la carga de demostrar la relación de trabajo durante ese periodo le correspondió al trabajador quien no pudo bajo ningún medio probatorio demostrar que prestó servicios hasta el 24 de octubre de 2010, ya que solo promovió prueba documental en copia simple y la misma fue desconocida por la parte demandada por lo que la misma no le fue otorgado valor probatorio, así como la prueba de informe promovida por el actor la cual nada le favorece, es por lo que concluye este Juzgado que la relación de trabajo culminó en fecha 27 de junio de 2010 tal como lo señala el demandado en su escrito de contestación. Así se decide.
Con respecto al argumento de prescripción alegado por el actor con respecto a que del 27 de Junio de 2010 al 22 de Septiembre de 2011 transcurrió mas de un año para la fecha de la interposición de la demanda, este Tribunal considera que de lo alegado por los demandantes en la audiencia de juicio presentaron copia de la demanda la cual a criterio de este Tribunal constituye documento publico de acuerdo a lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser presentada en cualquier estado y grado del proceso por otra parte la parte demandada nada alegó ni se opuso a tal señalamiento durante la audiencia de juicio, es por lo que se evidencia que los actores interrumpieron la prescripción en fecha 06 mayo de año 2011 fecha en la cual fue notificada la parte demandada de una demanda por prestaciones sociales que posteriormente fue declarada desistida. Así se decide
De lo antes expuesto se evidencia que la misma no se encuentra prescrita, habida cuenta que la interposición de la demanda se hizo tempestivamente, es decir, el 22 de septiembre de 2011, antes que transcurriera un año, en relación al litisconsorte YON LATINE su segunda relación de trabajo cual comienza el 18 de enero de 2009, hasta el 24 de octubre de 2010, se evidencia que aún cuando entre la fecha de culminación de ésta y el comienzo de la tercera relación, el 06 de diciembre de 2010 transcurrieron mas de los 30 días a que hace referencia el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación relación de trabajo desde el 24 de octubre de 2010 fecha en la cual termina la segunda relación laboral y el 26 de diciembre en la cual termina la tercera relación laboral, este juzgador observa, que las mismas no se encuentran prescritas, habida cuenta de la interrupción de la prescripción de fecha mayo de 2011 por lo que la demanda se introdujo antes que transcurriera un año. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Realizada la anterior consideración, pasa este Sentenciador a señalar con relación a los puntos controvertidos, consistente en determinar que tipo de relación existió entre los demandantes y la empresa demandada, es decir, si fue a tiempo determinada y continua o fue una relación eventual y si la misma estaba amparada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o por la Convención Colectiva Petrolera, la Ley Orgánica del Trabajo derogada establece en su artículo 115.
Artículo 115: define al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. De manera que según lo dispuesto en la mencionada Ley, el trabajador eventual u ocasional, es aquel que realiza su labor en forma irregular, no ordinaria y discontinua, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, bien sea porque esa labor era atribuida por circunstancias extraordinarias del empleador, o bien para cumplir ciertas actividades específicas del patrono.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 19 de marzo del 2009, Caso RAFAEL VICENTE JIMENEZ, contra sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, DETERMINO lo siguiente:
(...)Señala el formalizante que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto como lo es el hecho de que el actor y la demandada estuvieron vinculados con un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago se evidencia que los actores trabajaron para la demandada en forma discontinua y no ordinaria.
en el caso concreto, la recurrida del examen de los recibos de pago estableció que los actores trabajaron en forma discontinua y que se les pagaron en forma prorrateada los conceptos laborales, pero concluyó, lo cual no es un hecho que se desprenda de las pruebas, conociendo la actividad petrolera, que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la convención colectiva no permite la contratación de trabajadores ocasionales o chanceros y que los actores trabajaron de esta forma durante varios años.
Considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, sino que sacó sus conclusiones concatenando varios hechos establecidos con base en las pruebas. (...)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 del artículo 89 lo siguiente:
“…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Omissis
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…).
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de Constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, este Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.
De manera, que al haber quedado admitido por la demandada, que los trabajadores-actores laboraron para la accionada, y que de acuerdo a los recibos de pagos consignados por ambas partes y valorados por este Juzgador, se logro evidenciar que efectivamente los demandantes laboraron para la empresa en forma discontinua, y no ordinaria, sin que ello exima a la demandada del pago de lo correspondiente por la prestación de los servicios, a los cuales los trabajadores tienen derecho, se tiene:
Que los demandantes ciudadanos: ADAN LATINEZ, presto sus servicios durante 73 días, lo que equivale, a 2 meses y trece días y el actor YON LATINE prestó servicios durante 113 días, lo que equivale, a 3 meses y 23 días Así se establece.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Sentenciador a señalar con relación a los puntos a dilucidar, consistente en determinar que tipo de relación existió entre los demandantes y la empresa demandada, es decir, si fue a tiempo determinada y continua o fue una relación eventual y si la misma estaba amparada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o por la Convención Colectiva Petrolera, la Ley Orgánica del Trabajo derogada establece en su artículo 115.
Artículo 115: define al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. De manera que según lo dispuesto en la mencionada Ley, el trabajador eventual u ocasional, es aquel que realiza su labor en forma irregular, no ordinaria y discontinua, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, bien sea porque esa labor era atribuida por circunstancias extraordinarias del empleador, o bien para cumplir ciertas actividades específicas del patrono.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 19 de marzo del 2009, Caso RAFAEL VICENTE JIMENEZ, contra sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, determino lo siguiente:
(...)Señala el formalizante que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto como lo es el hecho de que el actor y la demandada estuvieron vinculados con un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago se evidencia que los actores trabajaron para la demandada en forma discontinua y no ordinaria.
En el caso concreto, la recurrida del examen de los recibos de pago estableció que los actores trabajaron en forma discontinua y que se les pagaron en forma prorrateada los conceptos laborales, pero concluyó, lo cual no es un hecho que se desprenda de las pruebas, conociendo la actividad petrolera, que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la convención colectiva no permite la contratación de trabajadores ocasionales o chanceros y que los actores trabajaron de esta forma durante varios años.
Considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, sino que sacó sus conclusiones concatenando varios hechos establecidos con base en las pruebas. (...)
De manera, que al haber quedado admitido por la demandada, que los trabajadores-actores laboraron para la accionada, y que de acuerdo a los recibos de pagos consignados por ambas partes y valorados por este Juzgador, se logro evidenciar que efectivamente los demandantes laboraron para la empresa en forma discontinua, y no ordinaria, sin que ello exima a la demandada del pago de lo correspondiente por la prestación de los servicios, a los cuales los trabajadores tienen derecho, se tiene:
Con respecto al ADAN LATINEZ, la empresa demandada negó la relación de trabajo respecto al periodo comprendido entre junio y octubre del año 2010, razón por la cual la carga de la prueba ante la negativa de la relación de trabajo le correspondía al trabajador demostrarla, considera este Juzgador que la única prueba aportada por el trabajador fueron los recibos de pago los cuales fueron presentados en copia simple y desconocidos oportunamente por el demandado, razón por la cual considera este Juzgador que no se demostró por parte del trabajador el tiempo de servicio a partir del 27 de junio de 2013 así se decide.
Dicho lo anterior tenemos que el trabajador ADAN LATINEZ presto sus servicios durante 73 días, lo que equivale, a 2 meses y trece días y que el actor YON LATINE, prestó servicios durante 113 días, lo que equivale, a 3 meses y 23 días.
Ahora bien, en cuanto al régimen legal aplicable tal y como antes se señalo, quedó establecida que efectivamente existió una relación laboral entre los demandantes y la empresa accionada, pues la demandada señalo, que se dedica a la perforación de pozos petroleros, que ella es una contratista petrolera, y en consecuencia, procede la aplicación de lo establecido en la contratación colectiva petrolera 2009- 2011 Así se decide.
Por consiguiente, al observar este Juzgador que la demandada le cancelaba al actor cada vez que ejecutaba la labor su salario, conjuntamente con los conceptos de prestaciones sociales antigüedad y utilidades, en razón a los días que efectivamente laboraba de forma prorrateada; mas no así los conceptos de vacaciones, bono vacacional, y bono de alimentación y los demás conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda, en consecuencia se declaran procedentes dichos conceptos. Así se decide.
En cuanto al pago de la Indemnización por mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, según la cláusula 69 numeral 11 CCP; tenemos que la empresa accionada cancelo de manera prorrateada los conceptos de antigüedad y utilidades de acuerdo a los días efectivamente laborados por el demandante, mal pudiera acordar este Tribunal una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la naturaleza del trabajo. Así se decide
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda:
Con relación al demandante ADAN LATINEZ, se tiene: que este laboro por un lapso de 73 días que equivalen a dos (02) meses y trece (13) días se deja constancia que de los recibos de pago se evidencia el pago de antigüedad y utilidades, correspondiéndole:
Vacaciones Fraccionadas. Cláusula 24 CCP: 5.66 días x 148,21 = Bs. 838,86
Bono vacacional fraccionado. Cláusula 24 CCP: 9.16 días x 69.25 = Bs. 634.79
Preaviso: 7 días x 69.25 = Bs. 484.75
Impactos de las Utilidades sobre antigüedad: 20 días x 148,21 = Bs. 2.964,20
Impactos del Bono Vacacional sobre antigüedad: 4,58 días x 69,25 = Bs. 317,39
Bono de alimentación (TEA) CCP: 2 M X 1700 M= Bs.3.400.00
Para un total por concepto adeudados de Bs. 8.639,99
Con relación al demandante YON LATINE, se tiene: que este laboro durante 113 días, lo que equivale a 3 meses y 23 días correspondiéndole, sin embargo de la planilla de liquidación de prestaciones sociales ( folios 334) se evidencia el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, quedando por cancelar los impactos de utilidades y el beneficio de alimentación.
Impactos de las Utilidades sobre antigüedad: 30 días x 148.21 = Bs.4.446, 63
Impactos del bono vacacional sobre antigüedad: 13,74 días x 69,25 = Bs.952, 18
Bono de alimentación (TEA) CCP: 3 M X 1700 M = Bs.9.800.
Para un total por concepto adeudados de Bs. 15.198,81
En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ADAN RAMON LATINEZ Y YON CARLOS LATINE, contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S. A, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (23.838,80Bs.) al ciudadano ADAN RAMON LATINEZ de la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.639,99) y al ciudadano YON CARLOS LATINE la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (15.198,81Bs.) de por los montos y conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión a los demandantes. No hay condenatoria en costa dad la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de SEPTIEMBRE de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
SECRETARIA (O) ABG
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