REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2012-000782.-

Parte Demandante FREDDY ALEXANDER MOTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.915.009.
Apoderados
Judiciales: LEIDA EVARISTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 41.245.
Parte Demandada FMF CONSTRUCCIONES, C.A,
Apoderado Judicial: NEIL URBAEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 106.741.-

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS
CONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha cuatro de junio de 2012, con la interposición de una demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentaran el ciudadano FREDDY ALEXANDER MOTA RODRIGUEZ, en contra de la empresa FMF CONSTRUCCIONES, C. A.

Señala el actor que en fecha 26 de febrero de 2007, ingreso a prestar servicios de manera ininterrumpida por un periodo de 4 años, 6 meses y 4 días, bajo el cargo de vigilante al inicio de la relación laboral fui contratado por la persona Jazmín Frías, mi trabajo consistía estar pendiente del patio donde se efectuaban las labores de la empresa y donde existe un saque de arena o arenera, se fabrican bloques de anclaje y se armaban cabillas para encofrado, estar pendiente de las entradas y salidas de vehículos y de maquinas con materiales, comunicarnos con radios, dar rondas en horas de la noche, el día 30 agosto de 2012 me llamaron a la administración y me dijeron que estabas despedido yo pregunte por que y me respondieron por reducción de personal, para la fecha del despido me cancelaban como salario básico diario la cantidad de Bs. 50,26; los conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales se discriminan a continuación:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 19.083,60.
Preaviso: La cantidad de Bs. 5.550,60
Indemnización: La cantidad de Bs. 13.876,50.
Vacaciones y Bono vacacional: La cantidad de Bs. 18.273,30.
Utilidades: La cantidad de Bs. 22.594,95.
Diferencia Salarial: La cantidad de Bs. 12.917,82.
Examen de Egreso: La cantidad de Bs. 62,05.
Dotaciones: La cantidad de Bs. 2.400,00.
Tiempo Transcurrido: La cantidad de Bs. 16.939,65.

Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 111.698,47.

Por auto de fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal de la causa admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 08 de enero de 2013, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidad, siendo la última prolongación en fecha 30 de abril de 2013, oportunidad en la cual las partes no logran la conciliación y se da por concluida la audiencia preliminar. En la oportunidad procesal correspondiente los apoderados judiciales de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda. Posteriormente, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 14 de mayo de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha primero (01) de julio de 2013, se da Inicio a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha nueve (09) de Agosto de 2013, dicta el dispositivo del fallo Declara: Primero DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano FREDY ALEXANDER MOTA RODRIGUEZ. La publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:



DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. No hubo contestación.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

- Invoca el merito favorable de los autos.
- Promueve marcados del “1 al 5” recibos de pagos entregados por el patrono. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los mismos no fueron ni impugnados ni desconocidos.
- Promueve marcado “6” original de contrato de trabajo individual elaborado por la empresa FMF Construcciones, C. A. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los mismo no fueron ni impugnados ni desconocidos
- Solicita la exhibición del contrato de trabajo elaborado de fecha 26 de febrero de 2007. se tiene por exhibido dicho contrato de trabajo razón por la cual Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Promueve marcado del “7 al 117” copias simples de recibos de pagos de fechas 26 de febrero de 2007 al 29 de mayo de 2011. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Solicita la exhibición de los recibos de pagos del trabajador durante su relación de trabajo con la empresa. Se tienen como exhibido dichos recibos Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Emilio Cordero, Dany Gonzalez, Luís Espinoza, Giovanni Rodríguez, Carlos Eduardo García y José Renato Salas, No se le otorga valor probatorio por cuando la prueba testimonial fue declarada desierta.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Promueve amonestación emitida por la empresa de fecha 11 de octubre de 2010, la cual fue recibida por el trabajado marcado “A”.
- Promueve amonestación emitida por la empresa de fecha 23 de febrero de 2010, la cual fue recibida por el trabajado marcado “B”.
- Promueve carta de renuncia presentada por el trabajador marcado “C”.
- Promueve planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador Freddy Mota marcada “D”.
- Promueve planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador Freddy Mota marcada “E”.
- Promueve recibos de pago de vacaciones del trabajador Freddy Mota marcada “F”.
- Promueve recibo de pago del trabajador Freddy Mota marcada “G”.
- Promueve recibo del trabajador Freddy Mota marcada “H”.

Las pruebas de la parte demandada no fueron admitidas razón por la cual no fueron evacuadas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO UNICO DE LA CONFESION

Analizada las pruebas promovidas por la parte demandante y no habiéndose efectuado contestación de la demanda ni presentado prueba alguna por la demandada, este Tribunal pasa a analizar el libelo de la demanda ya que se ocasionó la presunción de confesión ficta. Al respecto, se evidencia de las actas procesales, aunado a lo expresado por la parte demandada, que no fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo éste para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.


En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma; cosa que no ocurrió en actas procesales por cuánto tampoco la demandada había promovido prueba alguna. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del mas alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas presentadas por el accionante, no logrando la parte demandada desvirtuar los alegatos del demandante, ante la ausencia de las 2 instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada y las pruebas promovidas; el actor sí logró demostrar la prestación del servicio para la empresa demandada, motivado al contrato de trabajo y los recibos presentados. Así se decide

En consecuencia, al ser declarada la confesión quedó admitida la prestación de servicios, el salario devengado, el tiempo de prestación de servicios, el régimen jurídico aplicable, así como que no se le han pagado los conceptos reclamados, los cuales no están dentro de los denominados en exceso de los legales; en virtud de ello, se declaran procedentes. Los conceptos que se condenan son los siguientes: .

Antigüedad: La cantidad de Bs. 19.083,60.
Preaviso: La cantidad de Bs. 5.550,60
Indemnización: La cantidad de Bs. 13.876,50.
Vacaciones y Bono vacacional: La cantidad de Bs. 18.273,30.
Utilidades: La cantidad de Bs. 22.594,95.
Diferencia Salarial: La cantidad de Bs. 12.917,82.
Examen de Egreso: La cantidad de Bs. 62,05.
Dotaciones: La parte accionante reclama la cantidad de Bs. F. 2.400 a tenor de lo establecido en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, pero siendo el caso que el suministro de botas y trajes de trabajo a los que hace referencia la citada norma contractual no tienen carácter salarial, sino que es concedido a los fines de llevar a cabo o ejecutar el trabajo para el cual se es designado (no considerándose como un beneficio de tipo económico), es por lo que este Tribunal declara la IMPROCEDENCIA de la condenatoria de tal concepto. Así se decide.
Tiempo Transcurrido: La cantidad de Bs. 16.939,65.
Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 109.298,47

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano FREDDY MOTA, contra la empresa FMF CONSTRUCIONES C. A. identificados en autos. En consecuencia, se condena a la accionada a cancelar la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (109.298,47) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión, en caso de incumplimiento se ordena el pago de los intereses Moratorios a que hace mención el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los VEINTISIETE (27) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abg. Víctor Elías Brito García
Secretario (a),