REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín veintisiete (27) de SEPTIEMBRE de 2013

No. Expediente NP11-N-2010-000089

Parte Recurrente PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

SINTESIS
Este Tribunal visto el presente asunto, recibido en fecha 06 de diciembre de 2010, contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, incoado por el abogada CARLOS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.704.979, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 112.943, de este domicilio, actuando en representación del Estado Monagas en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el número 24, tomo 312, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, el referido expediente fue remitido por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 01 de noviembre de 2010.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 04 de marzo de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Y así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
1.- VICIO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES E INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LA DICTÓ:
Señala el recurrente que en el presente caso existe una usurpación de funciones del Poder Judicial por parte del Ejecutivo, ya que el Inspector del Trabajo del estado Monagas en fecha 09 de Octubre de 2008, emitió Providencia Administrativa en la cual Omite los alegatos de la Procuraduría General del Estado Monagas en la cual demuestra que el solicitante prestó servicios de Honorarios Profesionales bajo la figura del contrato por Honorarios Profesionales, no existiendo Relación laboral alguna, en tal sentido debe destacar este Tribunal en primer lugar que el vicio de usurpación de funciones, podría configurarse en el requisito de incompetencia manifiesta a que se refiere el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo como principio general en el proceso Contencioso Administrativo no cabe la menor duda que es el recurrente, es decir el interesado en anular el acto administrativo, quien debe probar lo que alega y además de lo que alega debe probar otra serie de requisitos de admisibilidad del recurso los cuales ya fueron valorados por el Juez quien admitió el presente recurso de nulidad, la nulidad de un acto administrativo se basa en la lesión de un derecho o de un interés personal legítimo y directo del recurrente, en tal sentido, quien se vea lesionado debe demostrar tal lesión y quien alegue que un acto es de carácter ilegal debe demostrarlo, en el presente asunto se alega la existencia de un contrato de honorarios profesionales el cual no fue traído a las actas, es decir no se demostró la existencia del mismo, en tal sentido, tratándose como se trata de un procedimiento contencioso correspondía al actor probar los extremos de su imputación y en la articulación probatoria nada fue aportado en relación a lo alegado a la usurpación de funciones, en tal sentido era elemental el deber del interesado en probar en el proceso por los medios legales que el Inspector del Trabajo Carecía de investidura para dictar la referida providencia. En tal sentido niega lo referente al vicio de usurpación de competencia de Funciones. Así se decide.
2.- VICIO EN EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN.
Con respecto al vicio alegado considera la parte recurrente que el Inspector del Trabajo violó el principio de legalidad al no notificar al patrono es decir a la gobernación del estado Monagas, por otra parte señala que el trabajador prestó servicio para la Dirección de Obras Publicas estadales que pertenece a la estructura Organizativa de la Gobernación del estado Monagas, que dicha dirección carece de personalidad jurídica propia evidenciando su capacidad procesal para defender sus bienes e intereses, al respecto considera este Juzgador que si bien es cierto la Dirección de obras Publicas del estado no es un ente con personalidad jurídica Propia tampoco la tiene la Gobernación del estado Monagas por cuanto la Gobernación del Estado, no es un ente con personalidad jurídica, la cual ostenta a nivel estatal; ‘El Estado’ como ente político-territorial, pero no el órgano administrativo de Gobierno, como lo es la Gobernación, por lo que careciendo la Gobernación del Estado del atributo de personalidad jurídica, mal podría ser titular de derechos, deberes y obligaciones razón por la cual considera este Juzgador que el Inspector del trabajo actuó correctamente al ordenar la notificación del Procurador General del estado Monagas quien es el representante legal del ESTADO Monagas quien si goza de Personalidad Jurídica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 159 de Nuestra Constitución Nacional que expresa:
Art. 159 de la Constitución “Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.”
Por lo antes señalado y en atención a lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, se evidencia que la notificación al Procurador General del estado Monagas se hizo dentro del marco legal, razón por al cual se desecha el vicio en el Procedimiento por falta de Notificación. Así se decide.
3.- VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN Y LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Con respecto a este Vicio alega el recurrente que el Inspector del Trabajo incurrió en una falta de apreciación de las alegaciones y defensas esgrimidas por la accionada, además de falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso, que la representación de la procuraduría del estado presentó en el procedimiento de reenganche pruebas de las cuales se hizo mención más sin embargo no las valora, solo nombra y manifiesta que les otorga valor probatorio, considera este Juzgador que tal argumentación es incongruente por cuanto señala el recurrente que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas sin embargo posteriormente señala que las nombra y manifiesta su valor probatorio, considera este Juzgador que el Inspector del trabajo al otorgarle valor probatorio se pronunció positivamente sobre la valoración de las pruebas de todas y cada una de ellas y baso su decisión en la valoración de las mismas por lo que considera este Juzgador que el Inspector del Trabajo no incurrió en el Vicio de falta de valoración de las pruebas, por otra parte y basado en la obligación o carga de la prueba señalado por este Tribunal en el primer vicio alegado tampoco presentó el mencionado escrito de prueba para verificar si ciertamente el Inspector del Trabajo incurrió en tal vicio, por lo que al no haber presentado prueba alguna no procede la nulidad del vicio de inmotivación Así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe Declararse SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO pleno valor y eficacia la providencia Administrativa N° 306-08 de fecha 09 de Octubre de 2008, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano PALMIDIO VILLAROEL VIVENES a la DIRECCIÓN DE OBRAS PUBLICAS ESTADALES.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, C. A. contra la Providencia Administrativa No. 306-08 de fecha 09 de Octubre de 2008, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: VALIDA Y EFICAZ la providencia Administrativa impugnada.

TERCERO: Se deja firme la suspensión de los efectos del acto Administrativo suspendidos en fecha 06 de Mayo de 2009 hasta tanto quede Firme la Presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente recurso.

Notifíquese a las partes en virtud que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los VEINTISIETE (27) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. VICTOR BRITO GARCIA

La Secretaria, (o),
Abg.