REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°
NP11-R-2013-000209
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 26 de julio de 2013, suscrito por el Abg. José Armando Sosa Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa VINCOMIX, C.A., mediante el cual recurre de hecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión se permite precisar lo siguiente:
Realizada la distribución previa, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, compete a esta alzada conocer de la presente acción, siendo recibida en fecha 29 de julio de 2013, se pasa a la revisión de las actas procesales, observándose que el prenombrado abogado señala que recurre de hecho, contra auto de fecha 22 de julio de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, auto mediante el cual se niega oír la apelación ejercida en fecha 09 de julio de 2013.
Asimismo se observa, que la parte recurrente consigna en fecha seis (06) de agosto del presente año, mediante escrito constante de siete (07) folios útiles y doce (12) anexos marcados “A, B, C y D”, contentivo de copia fotostática sentencia de fecha 09 de julio de 2013, comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 19 de julio de 2013, por la apelación en contra de la sentencia, comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 26 de julio de 2013, por el recurso de hecho y comprobante de recepción de un documento de fecha 26 de julio de 2013, de la solicitud de copias, las cuales rielan del folio 12 al 30 ambos inclusive.
El apoderado judicial de la empresa recurrente manifiesta que en auto de fecha veintidós (22) de Julio de 2013, en el expediente N° NP11-N-2012-00088, se niega oír el Recurso de Apelación llevado en el expediente N° NP11-R-2013-00195, intentado por su representada en el Juicio que por demanda de Nulidad contra Providencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que a su criterio esta en el lapso de ley establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y corriendo aun el lapso para sentenciar, habiendo apelado formalmente contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2013, la cual fue publicada dentro del lapso de Ley, exactamente en el día 12 de los 30.
Alega tambien, que el Tribunal debió tomar el criterio establecido por la Sala Constitucional (N° 569 de fecha 29 de abril del año 2008), que el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar contra las decisiones de segunda instancia, comenzará a transcurrir una vez precluído el lapso que tiene el juzgado para publicar el fallo in extenso, que en tal sentido al contraponerse el articulo 178 mencionado con lo establecido en el articulo 165, a su parecer existe contradicción entre los mismos, respecto a cual es el momento a partir del cual se computa el lapso para ejercer el control de la legalidad.
Agrega además que vista la contradicción partiendo de la base que las normas procesales deben interpretarse en el sentido que ofrezca garantías al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, concluyendo que la oportunidad procesal para presentar el recurso de control de la legalidad sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictar sentencia, en este sentido los cinco (5) días para interponer el referido recurso comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso que otorga la Ley para publicar la sentencia, argumentando en su defensa los cambios de criterios jurisprudenciales y la sentencia (Vid. Sent. N° 3057 de fecha 14 de diciembre de 2004, Caso Seguros Altamira).
Para decidir este Tribunal, pasa a considerar lo siguiente:
El recurso de hecho, es un recurso especial que en la práctica, se convierte en un instrumento de control de la admisibilidad que posee el tribunal a quo, para evitar su iniquidad, siendo además la garantía procesal del recurso de apelación y un medio esencia para la garantía de defensa en el juicio, que permite al justiciable llegar ante el Tribunal Superior para solicitar que éste ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.
En base a esto, el recurso de hecho debe decidirse en el término de cinco (5) días, considerando esta alzada lo dictado en el auto de recibo (folio 04) del presente Recurso de Hecho, fijando este mismo Tribunal Superior un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que el recurrente, consignara las copias certificadas que considerase conducentes, sin embargo, transcurrieron los días de despacho: martes 30, miércoles 31 de julio de 2013, Lunes 05, Martes 06 y Miércoles 07 de 2013, sin que el interesado presentara las copias certificadas pertinentes.
Ahora bien, lo expuesto, a criterio de esta alzada, no puede significar que el recurrente de hecho tiene todo el tiempo que quiera para consignar las copias necesarias, éstas deben presentarse dentro del término de los cinco (5) días que se dan para decidir, y a partir de esta consignación se inicia el término que tiene el Juez para producir su sentencia.
Si bien es cierto, que la parte recurrente ejerció su derecho de interponer el presente recurso de hecho, no es menos cierto que su deber es consignar las copias de todas las actas que considere conducentes para el trámite de su recurso ante el Tribunal Superior correspondiente, a fin de que este decida adecuadamente la solicitud.
Por otra parte, entiende esta Alzada, que la conducta asumida por la recurrente, debe manifestarse en hacer valer su recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, es decir, corresponde a la parte recurrente impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia, para que le expidan las copias de las actas conducentes para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto recurrido, es decir que es carga procesal del recurrente, quien tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso.
En el presente caso, habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la empresa VINCOMIX, C.A. Particípese mediante oficio la publicación de la presente sentencia al Tribunal de origen.
Remítanse copia certificada de todas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Hecho, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Ofíciese lo conducente.
Se ordena el archivo Judicial del presente Recurso de Hecho en su oportunidad legal.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. La Stria.
NP11-R-2013-0000209
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