REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203° y 154°
ASUNTO: NP11-R-2013-000159
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000182
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): CRUZ CARMEN ASTUDILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.866.550, debidamente representado por los abogados José Luís Atienza y Luís Daniel Atienza, debidamente inscritos en el Inpreabogado N° 71.912 y 128.670.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1992, quedando anotada bajo el N° 59, Tomo 120-A Sgdo. Representada por los abogados Melisa Ramírez de González y Axel Rafael Ramírez Infante, debidamente inscritos en el inpreabogado N° 29.733 y 32.320
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia definitiva
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de Julio de 2013, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano CRUZ CARMEN ASTUDILLO, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST, C.A., todos plenamente identificados en autos.
En fecha 23 de julio de 2013 mediante auto, se fija la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, la cual fue fijada para el día miércoles siete (07) de agosto del presente año a las 9:00 a.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la fecha y hora indicada se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes recurrentes por intermedio de sus apoderados judiciales, cada uno de ellos formularon los correspondientes alegatos para la mejor defensa de sus representados.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El apoderado judicial de la parte demandante recurrente, solicita a esta alzada se deje sin efecto la prueba promovida por la parte demandada relativa a la Nulidad del Acto administrativo, por ser la misma extemporánea, alega que debió el Juzgado de Juicio acordar la Indemnización por Despido Injustificado, porque aunque se anuló el Acto Administrativo, no quiere decir que no hubo despido injustificado, que reconoce que fue recibida por el demandante, la cantidad ofrecida en la Oferta de Pago, que el patrono no entregó la planilla al trabajador para cobrar el paro forzoso, considerándolo como una negligencia de parte de la demandada, causándole un daño patrimonial al mismo. Solicita se revise los Salarios Caídos por considerarlos que están incompletos y son insuficientes.
La apoderada judicial de la empresa demandada recurrente, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST, C.A. alega lo siguiente: Solicita se revise los cálculos realizados por el Juzgado a quo, por cuanto existe incongruencia numérica y se tome en cuenta los cálculos realizados en la oferta real de pago, en relación a las utilidades y vacaciones, que el actor en la declaración de parte reconoce que se le habían pagado y disfrutado de ese beneficio, que la copia certificada de la sentencia, referida a la nulidad del procedimiento del acto administrativo, se produjo con posterioridad a la promoción de la pruebas, dada la fecha de la sentencia, la cual hace plena prueba de cosa juzgada, así como de la copia de la sentencia que declaró sin lugar el amparo constitucional que fue interpuesto por el demandante, que en cuanto al paro forzoso, es el demandante quien debe gestionar ante el órgano administrativo lo que corresponde a ese beneficio y en cuanto a los salarios caídos, estos no tienen sustento por cuanto se demostró la nulidad del acto administrativo y que la relación de trabajo fue motivado a la culminación de la obra.
Para decidir este Tribunal observa:
Vistos los argumentos que esgrimen ambas partes este Tribunal pasa a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y luego el recurso propuesto por la parte demandada.
En relación a lo denunciado por la parte recurrente demandante, que se desestime la prueba documental consignada por la parte demandada relativa a la nulidad del acto administrativo, al respecto, esta Alzada observa, que en la parte motiva de la sentencia recurrida, el Tribunal a quo señala:
Por los motivos antes señalados, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados lo cual hace de la siguiente forma:
Salarios caídos del 10 de julio de 2011 al 23 de noviembre del mismo año, no tienen fundamento legal para ser acordados, máxime cuando consta a los autos copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, que declaro (sic) con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo demandada en este proceso contra la Providencia Administrativa N° 044-10-01-00866, emanada de la Inspectoría del trabajo, que ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Cruz Astudillo. Y Así se declara.
Lo decidido por el Tribunal a quo, lo comparte esta Alzada, por las siguientes razones: De la revisión de las actas procesales del expediente principal, se constata que en fecha 30 de mayo de 2013, en la continuidad de la audiencia de juicio, la parte demandada, consignó constante de seis folios útiles y sus vtos, copia certificada de sentencia publicada el 25 de febrero de 2013, correspondiente al asunto NP11-N-2011-00072, según consta de acta que cursa al folio 194 del expediente principal. Se observa además, que en fecha 14 de mayo de 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar, oportunidad para promover las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
En este caso, al consignar la parte demandada, en fase de juicio, la documental ya indicada, no cabe dudas que el lapso había precluido para la promoción de las pruebas, sin embargo, se trata de una prueba sobrevenida, dada la fecha de la publicación de la sentencia (25 de febrero de 2013) en el juicio de nulidad del acto administrativo, no estaba en poder de la entidad de trabajo; Construcciones y Proyecto Marvel ST. C.A., por lo tanto, mal pudo la entidad de trabajo demandada, promover una prueba que no existía para la fecha de la instalación de la audiencia preliminar.
En materia laboral, de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rige el principio de dirección que tiene atribuido el juez o jueza, en la búsqueda de la verdad y para ordenar, de oficio o a petición de parte, la evacuación de cualquier prueba que considere necesaria para el esclarecimientote la verdad tal como está previsto en el artículo 156 ejusdem, en razón de lo anterior, es legal la evacuación de la prueba documental ya mencionada y tiene validez, dada su notoriedad judicial, por lo tanto la valoración y análisis que hizo el Tribunal a quo es el correcto y ello conlleva a establecer la improcedencia de los salarios caídos. Por otra parte, lo que fue pagado por la empresa demandada, corresponde al pago de salarios por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales y no salarios caídos, por lo tanto, es improcedente lo solicitado por la parte recurrente demandante.
Por otra parte quedó demostrado que el despido fue por conclusión de la obra, tal como está fundamentado en la sentencia recurrida, compartiendo esta Alzada lo decidido por el Tribunal a quo, salvo en lo que respecta a la cantidad de Bs. 5.832,28 por concepto de las vacaciones 2009, 2010, que no debió adicionar tal cantidad por cuanto se demostró mediante la oferta real y la declaración de parte del ciudadano Cruz Carmen Astudillo, que las vacaciones de los períodos indicados, fueron pagadas y disfrutadas dichas vacaciones.
En relación al paro forzoso que no fue acordado en Primera Instancia, alegando que el patrono no entregó la planilla al trabajador para cobrar el paro forzoso y según su decir, hubo negligencia de parte de la demandada, causándole un daño patrimonial a su representado, al respecto, esta Alzada observa que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo señala:
Por lo que se refiere al monto demandado por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, este Tribunal niega tal pedimento tomando en consideración que en el expediente no cursa prueba alguna en la que conste que el demandante haya agotado su reclamación por ante el ente administrativo encargado del pago de ese beneficio, así como tampoco consta que el demandante haya solicitado su calificación como beneficiario de la prestación dineraria utilizando para ello los procedimientos establecidos por el ente administrativo correspondiente, que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tampoco consta que el accionante se haya inscrito en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo, tal y como lo señala el Artículo 36 de la Ley que regula la materia en cuestión. Y así se decide.
De lo transcrito, se constata los fundamentos de hecho y de derecho para determinar la improcedencia del concepto reclamado, compartiendo este Tribunal Superior lo decidido, en efecto, no hay pruebas que demuestren las gestiones que debió hacer el demandante para obtener el beneficio de la prestación dineraria ante el órgano administrativo.
En cuanto a lo denunciado por la parte demandada recurrente, ciertamente, el Tribunal a quo, no debió sumar la cantidad de Bs. 5.832,28 por concepto de las vacaciones 2009, 2010, tal como se indicó anteriormente, ello implica que la empresa solo debe pagar al demandante, como diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 5.244,24. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, considera que el recurso de apelación formulado por la parte demandante recurrente, no debe prosperar y en cuanto al recurso de apelación propuesto por la parte demandada debe ser declarado parcialmente con lugar, en consecuencia la sentencia recurrida queda modificada solo en lo que respecta al monto que debe cancelar la empresa demandada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Cruz Carmen Astudillo, identificado en auto. SEGUNDO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación formulado por la empresa Construcciones y Proyectos Marvel ST. TERCERO: Se modifica la sentencia recurrida, publicada en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, solo en lo que respecta en la cantidad que debe cancelar la parte demandada, confirmándose todos los fundamentos de hecho y de derecho que la recurrida, en consecuencia la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST, C.A, debe cancelar al ciudadano Cruz Carmen Astudillo, la cantidad de Cinco mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 5244,24), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a veintitrés (23) día del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Primera Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria
ASUNTO: NP11-R-2013-0000159
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