REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000572

ASUNTO: NP11-R-2013-000201


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): RODNY RAMON BRAVO RAMIREZ, DIOSMER JOSUE TORREALBA CABRERA y DIMER ALBERTO REYNA ROSA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.826.634, V-18.659.901 y V-13.016.645, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los abogados Rafael Antonio Rojas Hurtado, Pedro Rafael Rojas Machado y Marcos Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 132.337, 65.568 y 121636.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): PETREX, S. A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; en fecha 28/03/03, bajo el Nº 57, Tomo 2-A, representada por las abogadas y abogados Pedro Rodolfo Gutiérrez, Pedro Valentín Gutiérrez, Tahidee Guevara, Mariann Salem Pérez, Solmerys Isabel Cares Rengifo y otros, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.524, 10.932, 99.059, 67.150, 98.403.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de julio de 2013, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la acción intentada, por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoaran los ciudadanos Rodny Ramón Bravo Ramírez, Diosmer Josué Torrealba Cabrera Y Dimer Alberto Reyna Rosa, contra la empresa PETREX, S. A..

En fecha 25 de septiembre de 2013, se procede a celebrar la audiencia oral y pública a las 02:00 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Anunciado como fue dicho acto sin que compareciera la parte recurrente, ni por si ni mediante apoderado judicial constituido, se procedió ha levantar el acta respectiva dejándose constancia de tal incomparecencia.

Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.

Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de ésta.

En este sentido, el hecho de que uno de ellos no comparezca, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento, es por ello, que cuando una de las personas indicadas como partes en el asunto que se debate, no comparece, asume los efectos del incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello, que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

La oralidad en el proceso laboral, cobra su fuerza en las audiencias, bien en las audiencias preliminares o de juicio, en este caso, a la celebración de la audiencia oral y pública en Alzada, para la parte apelante representa una carga procesal comparecer a la misma, para que ejerza su oportunidad de exponer las motivaciones que lo llevaron a recurrir de la sentencia dictada en Primera Instancia. En este sentido es importante destacar el artículo 164 de la Ley adjetiva, que establece lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
De acuerdo a la norma indicada, ante la incomparecencia del apelante, debe declararse desistida la apelación, remitiéndose el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Por lo anterior, con fundamento al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declarar este Tribunal Primero Superior, desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistido el recurso de apelación, interpuesto por los demandantes, en contra de la decisión de fecha 16 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoaran los ciudadanos Rodny Ramón Bravo Ramírez, Diosmer Josué Torrealba Cabrera Y Dimer Alberto Reyna Rosa, contra la empresa PETREX, S. A. En consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo mediante oficio. Líbrese Oficio.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer el recurso pertinente, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2013-000201
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000572.