REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203° y 154°


ASUNTO: NP11-R-2013-000239
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000103



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): JOSE DELFIN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.012.660, quien se encuentra debidamente representado por la abogada Rosa Natera, inscrita en el Inpreabogado Nº 30.436 y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): INGENIERÍA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (I.P.C.C.A.); inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de Febrero del año 1983, bajo el N° 25, Tomo A-2 con última modificación por ante la misma oficina registral en fecha 09 de noviembre de 2009, anotada bajo el N° 43, Tomo 39-A RM1ROBAR y la empresa COSTA CONSULTORES 2030, C.A. la cual está debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, tomo 303-A-Pro, de fecha primero (01) de noviembre de 1999.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia proferida en Primera Instancia.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha dos (02) de agosto de 2013, dictada por el referido Juzgado.

Recibido como fue, en fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de septiembre del presente año a las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), compareciendo la apoderada judicial de la parte recurrente, representada por la abogada Rosa Natera, la cual expone los siguientes fundamentos de apelación:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


La parte recurrente alega que para la época de la celebración de la audiencia preliminar, un día antes de celebrarse la audiencia una de las demandadas solicita el llamado de una tercería, haciendo el llamado de PETRODELTA, siendo admitida y librándose la debida notificación de la empresa, así como la notificación del Procurador General de la República, y que dicha notificación de la Procuraduría no tenia ni dirección ni la persona a quien iba dirigida, siendo notificada en la subregión del estado Monagas y consigna al efecto del Proceso, e igualmente se consignó la notificación de PETRODELTA, y una vez consignada las mismas se comenzó a computar el lapso de suspensión, siendo éste un error procesal, ya que es la Procuraduría quien debe recomendar el término de suspensión según al cuantía de la cantidad que se reclama, la misma llegó en fecha 23-05-2013, y a partir de dicha fecha debió computarse la suspensión, y no como lo hizo el Tribunal que comenzó a computarlo en fecha anterior.

Que según los documento consignados por la empresa Costa Consultores 2030, C.A., consigna copia de RIF de la empresa donde su domicilio procesal es la ciudad Caracas, debiéndose conceder los 6 días como término de distancia por el kilometraje; y al no ser computado los lapsos procesales debidamente, se celebró la audiencia preliminar en fecha 02-08-2013, razón por la cual no comparece a la audiencia, siendo violentada el debido proceso y estaba violentándose el lapso procesal para la celebración de la audiencia.

Igualmente alega que siendo la oportunidad para ejercer la impugnación del poder consignado por el representante legal de la empresa Costa Consultores, ya que la causa se encontraba suspendida, ya que el texto del poder consignado se señala que la ciudadana Lizbeth Mújica no tiene facultad para otorgar poder, ya que no es Presidenta de la empresa, verificándose en el registro mercantil que la ciudadana no forma parte de la empresa y no es socia de la compañía, es solo asistente legal, por lo que no puede atender actos de la empresa, por lo que el poder conferido a los representantes legales para hacer el llamado de la tercería se haya viciada de nulidad absoluta, por quien otorga no es presidente de la empresa.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

En el presente asunto, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal a quo, aplicó los efectos jurídicos que indica el artículo mencionado, que establece que ante la inasistencia del demandante a la respectiva audiencia preliminar, conlleva al desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, siendo solo posible su reapertura, cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

De acuerdo a los fundamentos de apelación, la parte recurrente alega violación del debido proceso y la seguridad jurídica. En el presente caso, con respecto a los alegatos de la parte actora, esta Alzada constata que la jueza del a quo, dictó auto donde se les notifica a las partes de la audiencia preliminar, siendo del tenor siguiente:

“…Visto el anterior escrito, presentado por el Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil COSTA CONSULTORES 2030 COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COSTA CONSULTORES 2030, C.A., mediante la cual solicita la intervención necesaria de la empresa PETRODELTA, S.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena notificar a la PETRODELTA, S.A., como tercero interesado en la presente causa, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá comparecer A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la ultima notificación, computándose previamente a dicho lapso tres (03) días continuos que se le conceden como termino de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el Artículo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber a las partes que dicho lapso no se computará hasta tanto conste en autos la Notificación del ciudadano (a) PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la constancia en autos de haberse practicado la notificación. Líbrese Cartel y Oficio.- (negrillas del tribunal)

Se observa igualmente al folio 225, auto aclaratorio donde se indica lo que a continuación se transcribe:
“… Este Tribunal a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, le hace saber que el lapso de la Audiencia Preliminar inicia su cómputo una vez que el ciudadano Secretario adscrito a esta Coordinación del Trabajo, deje constancia en auto de haberse realizado la notificación, informándoles que ha razón de que el monto demandado supera las Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), se suspenderá la causa por Noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzándose a computar dicho lapso el día siguiente de la constancia del ciudadano Secretario, es decir a partir del día Diecisiete (17) de Abril de 2013, inclusive que es el primer día de los Noventa (90); y vencido este, se comenzará a computar el término de los Diez (10) Días Hábiles a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Es menester indicar, dado lo alegado por la recurrente relativo al hecho de que el lapso de suspensión debió computarse una vez que constara la respuesta de la Procuraduría General de la República que es quien debe recomendar el término de suspensión y no como lo hizo el Tribunal a quo, resulta pertinente señalar la sentencia emitida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2012, en la que se establece lo siguiente:

En función de ello, se estima citar el contenido del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece el deber de notificación de las sentencias por parte de los órganos jurisdiccionales y consecutivamente, la suspensión del procedimiento por un lapso de treinta días a favor de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:

“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

Al efecto, se aprecia que la norma en cuestión, implica como se expuso previamente el deber de los órganos jurisdiccionales de notificar a la Procuraduría General de la República en aquellas causas que obren contra los intereses patrimoniales de la República, entendiéndose igualmente que la referida notificación opera cuando existe una afectación directa o indirecta de sus intereses patrimoniales.

(…OMISSIS…)

En relación a lo expuesto en la presente pretensión de amparo constitucional se advierte que esta Sala Constitucional debe determinar cuál es el lapso a partir del cual se iniciará el cómputo de la suspensión de la causa, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En atención a ello, debe señalarse que la notificación es un acto de comunicación procesal que tiene como finalidad informar a las partes las demandas, decisiones y resoluciones judiciales con el objeto de que éstas puedan adoptar su conducta procesal en ejercicio de la defensa y protección de sus derechos constitucionales.

Sin embargo, es de destacar que la misma no agota su finalidad en este espectro funcional sino que abarca un efecto correlativo el cual es recíproco a los otros intervinientes en el proceso, delimitado por otorgar certeza del conocimiento efectivo de la demanda, decisión o resolución judicial de manera de garantizar seguridad jurídica a las partes en el proceso.

Congruente con lo anterior, la referida certeza jurídica la otorga su constancia o recepción en el expediente judicial, ya que, es la consignación en el expediente de la notificación efectiva la que produce plenos efectos jurídicos a las partes procesales para el inicio del cómputo de los lapsos procesales, en virtud que es en la precitada oportunidad donde los actos procesales son conocidos por los intervinientes en el proceso y no en otra, todo ello con la finalidad de resguardar el principio de cronología y preclusividad de los lapsos procesales.

(…OMISSIS…)

En este sentido, se aprecia en el supuesto de autos, que la forma así como la oportunidad de la notificación del Procurador General de la República se encuentra establecida en el propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en este orden de ideas, interesa destacar el último aparte del artículo 97 -citado ut supra- , el cual establece: “(…) En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado” (Negrillas del presente fallo).

Esta exigencia, de establecer el lapso en la propia norma atiende a garantizar la seguridad jurídica y la tutela de los derechos de las partes, tal como se desprende de su propio contexto normativo el cual difiere sustancialmente de lo expuesto por el solicitante, en virtud que, tal como lo índica el precitado artículo, el lapso de suspensión opera a partir de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, es decir, desde su consignación en el expediente y no a partir de la consignación de una respuesta como alega la parte accionante.

(…OMISSIS…)

Conforme con este criterio, se pronunció la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal en sentencia n.° 1197/2008, por lo que no resulta vulnerado el principio a la seguridad jurídica del accionante como lo pretende en su escrito, ya que el mencionado fallo fue dictado el 22 de julio de 2008, es decir, con un año de anticipación a que fuera dictada la sentencia en primera instancia -24 de noviembre de 2009- que declaró con lugar la calificación de despido del ciudadano Rafael Vicente Mata Román, contra la empresa hoy accionante. Así pues, en dicha oportunidad se dispuso expresamente:

“De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha -de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.
Por lo tanto, cuando la Procuraduría no renuncie al lapso de suspensión del proceso, se debe dejar transcurrir íntegramente el mismo para poder ejercer los recursos previstos en la Ley, es decir, luego de vencidos los referidos 30 días continuos de suspensión del proceso, es cuando deben computarse los lapsos para ejercer oportunamente los medios recursivos a que hubiere lugar, todo ello en procura del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica de las partes en el juicio cuando de alguna manera pretendan recurrir contra la sentencia que consideren les causa un gravamen. Así se establece” (Negrillas del presente fallo).

En consecuencia, se aprecia que resulta conforme a derecho el auto dictado el 29 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se resolvió enviar el expediente al Tribunal de origen, en virtud del vencimiento del lapso procesal para que las partes ejercieran sus respectivos recursos y, dejó firme la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la empresa PDVSA Petrolero, S.A. y, por ende, se confirmó la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por calificación de despido incoara el ciudadano Rafael Vicente Mata Román contra la Sociedad Mercantil Pdvsa Petróleo, S.A.; por cuanto se constata que la certeza sobre la notificación de la Procuraduría General de la República y el inicio del cómputo del lapso de suspensión la otorga el conocimiento de la práctica efectiva de la notificación procesal del Procurador General de la República de la sentencia que decidió definitivamente la causa, y su consignación en el expediente y no la respuesta expedida por aquélla…
(…OMISSIS…)

Siendo así las cosas, y habiendo el Tribunal a quo garantizado el debido proceso y la seguridad jurídica a las partes, por cuanto dio certeza a partir de cuándo comenzaba a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, era deber de los apoderados judiciales de las partes tomar las precauciones o cuidados necesarios, en cumplimiento de la obligación que tienen por el mandato dado por el ciudadano José Delfín Ruiz de defender sus derechos e intereses laborales, basado en la confianza que había depositado el actor y a tenor de las diligencias correspondientes como buen padre de familia que impone el artículo 1.104 del Código Civil.

En relación a la impugnación del poder otorgado por la empresa Costa Consultores 2030, C.A., se verifica a través de las actas procesales que cursa a los folios 195 al 217, Poder otorgado por la empresa Costa Consultores 2030, C.A. en fecha 14 de marzo de 2013, a través de escrito donde solicita el llamado del tercero, habiendo transcurrido el tiempo suficiente en el proceso en primera instancia antes de que el mismo se suspendiera, según auto de fecha 17-04-2013, para que la parte demandante pudiera ejercer los mecanismos necesarios en su contra, observándose que no impugnó dicho Poder, quedando en consecuencia, convalidada dicha representación, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; y, siendo que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado actuante.

En consecuencia, aún en el supuesto de que en el instrumento cuestionado hubiese un vicio que afectara su validez, el mismo fue convalidado por la parte contraria, al denunciar el mismo en esta alzada y no lo hizo en la primera actuación siguiente a que constara en el expediente, razón por la que resulta improcedente la impugnación realizada en esta alzada a dicho instrumento. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente planteados y en base a la jurisprudencia patria, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte demandante recurrente, no constituye causal que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo tanto, el recurso de apelación no debe prosperar y en consecuencia debe ser confirmada la sentencia recurrida. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, dictada en fecha 02 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Maturín, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2013-000239
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000103