REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracay, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 1Aa-074-13.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
DENUNCIADO: JOSE VICENTE VIELMA ARTHONA
ASISTENTE LEGAL DE LAS VICTIMAS: Abogado MANUEL PERDOMO.
FISCAL: VIGÉSIMO TERCERA (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. ABG. MARIA DEL CARMEN ALONZO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
N° 082-13
Compete a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL PERDOMO, en su carácter de Asistente Legal de las Victimas MARIA GABRIELA REYES FEO, ELSA MAGALY REYES DE MANZO, MARIA ELENA HERNANDEZ y MILEDDY OMAIRA PARRA, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre otros pronunciamientos declaró Con Lugar la solicitud incoada por el Fiscal del Ministerio Público de DESESTIMAR LA DENUNCIA, interpuesta en fecha 11-05-12 por las mencionadas victimas.
Esta Corte observa lo siguiente:
Consta del folio tres (03), escrito presentado por el Abogado MANUEL PERDOMO, en su carácter de Asistente Legal de las Victimas MARIA GABRIELA REYES FEO, ELSA MAGALY REYES DE MANZO, MARIA ELENA HERNANDEZ y MILEDDY OMAIRA PARRA donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“Vista la decisión dictada por este Tribunal de Violencia de Genero, en fecha 07 de Mayo del 2013, en donde declara Con Lugar la solicitud incoada por la representación del Ministerio Publico, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA, interpuesta por mis representadas , ciudadanas MARIA GABRIELA REYES FEO, ELSA MAGALY REYES DE MANZO, MARIA ELENA HERNANDEZ y MILEDDY OMAIRA PARRA, esta representación judicial de la víctima procede en este acto, en fundamento a los artículos 156 aparte último, 284, 439.1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal , a recurrir por via de APELACION, la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 203, por el Tribunal de la causa la cual explanó y fundamento bajo los siguientes términos;
PRIMERO: En lo que respecta a las actuaciones de la representación fiscal, la misma carecen del cumplimiento de la normativa exigidas para estos casos, es decir no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el articulo 282, en lo atinente a la obligación fiscal de practicar todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como lo establece el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido sea declarado.
SEGUNDO: En lo concerniente a la decisión recaída en el presente proceso según criterio del Tribunal de declarar Con Lugar la solicitud de DESISTIMAR LA DENUNCIA, la misma recurro en razón de no cumplir con los extremos establecidos en el articulo 80de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, va que en tiempo hábil se presentó escrito a los efectos de desvirtuar la solicitud fiscal propuesta en esta causa, pero el mismo no fue examinado, ni valorado según la sana critica, y menos aun observándose las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, creando un estado de incertidumbre a mis representadas, y así pido sea declarada.
II
Pido por último, sea admitido el presente escrito de APELACION contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo del 2013, por el Tribunal de la causa , sustanciado conforme a Derecho, y apreciado en su justo valor procesal y sea Declarado Con Lugar en la definitiva de Ley. En Maracay, a la fecha de su presentación….”
DE LA CONTESTACION:
Del folio (14) al (18) corre inserta, Contestación al Recurso de Apelación interpuesta por la Abogada MARIA DEL CARMEN ALONZO, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Aragua:
“Quien suscribe, MARIA DEL CARMEN ALONZO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del Ministerio Público con sede en Cagua, Estado Aragua, y con la potestad que me otorgan el ordinal 4o del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 31, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6o y 37 numeral 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto honorables magistrados, ante ustedes, acudo y presento en la debida oportunidad, a los fines de interponer formal escrito de CONTESTACION DE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la defensa del ciudadano JOSE VICENTE VIELMA ARTHAONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en virtud de que se realizo escrito de Desestimación de en fecha 19 de Junio de 2012; lo hago en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Representación de la Defensa plantea en su escrito de Apelación que el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como garante del Control Judicial y de los Derechos del Imputado, en su decisión incurrió en la Violación del Debido Proceso, no tomando en consideración los Principios Básicos del Derecho y de los Principios y Garantías Procesales, cause impotencia jurídica por cuanto el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto decreto la Desestimación solicitada Ministerio Publico, en la causa DP01-S-2012-003282.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
“En cuanto al alegato esgrimido en el Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:
En fecha 11 de Mayo de 2012, Abril de 2011, COMPARECEN POR ANTE LA Fiscalía Vigésima Tercera del ministerio Publico a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano JOSE VICENTE VIELMA ARTHONA; las ciudadanas A) MILEDDY OMAIRA PARRA DE HERNANDEZ, la cual manifiesto tener un cargo de administradora en el Centro Medico Cagua, y que el ciudadano JOSE VIELMA, es el secretario del Sindicato y que tiene un resentimiento por que no le pagaron un incentivo; y entra a su oficina diciendo " aunque ustedes no quieran nosotros luchamos por los derechos de los trabajadores"; B) MARIA ELENA HERNANDEZ GONZALEZ; la cual manifestó que se encontraba el 10 de Mayo de 2012, en una reunión en la Inspectoría del trabajo, donde se discutía sobre el contrato colectivo, donde la ofendió a ella y al patrono. C) MARIA GABRIELA REYES FEO; la cual manifestó que era la patrona del ciudadano José Vielma, soy suplente del Gerente general del Centro Medico Cagua, que el ciudadano se la pasa malponiendola ante los demás trabajadores, diciendo que ella se niega a otorgarle beneficios laborales, que esto lo hace desde que se inicio la discusión del contrato colectivo en el año 2012; D) ELSAMAGALY REYES DE MANZO; la cual manifestó que era coordinadora general del Centro Medico Cagua y que se había realizado una reunión en fecha 10 de marzo de 2012, en la cual el ciudadano al entrar a la reunión le dijo " ya lo sabes , tienes el deber de darle beneficios a los trabajadores".
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la Recurrente en su escrito de Apelación fundamenta y motiva su Recurso en que no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, haya decretado la Desestimación.
Es importante señalar y hacer referencia al contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sobre la Violencia Psicológica lo cual establece:
Articulo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, Será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses."
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si en los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantengan relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Artículo 15: Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres las siguientes:
1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio.
Esta Representación Fiscal, trae a colación que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, menciona los Instrumentos Jurídicos en materia de los Derechos Humanos entre ellos la Convención Belem do Para, donde se reconoció que !a violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad , desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general la prominencia de los Derechos Humanos; dándole a esta Ley mandato constitucional de garantizar; el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los Derechos Humanos de las mujeres; así como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones; quedando obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres.
Es por ello que es importante señalar que lo denunciado por la ciudadanas antes mencionadas no reviste carácter penal en cuanto al delito de violencia psicología que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que establece que toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, en su condición de mujer, implicando esto vigilancia constante, aislamiento, marginalización, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo con comparaciones destructivas, conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima y a la depresión e incluso al suicidio; caso que no es el que nos ocupa ya que los hechos narrados por las ciudadanas anteriormente identificadas, en primer lugar se desarrolla en reuniones laborales con diversas personas donde una de ellas ejerce el cargo como ella misma lo expone de patrona del ciudadano José Vielma , y la discusión surge a raíz de los beneficios laborales que allí se ventilan, nada que afecte su condición de mujer ya que la relación es netamente laboral osea no existe relación de afectividad y además que lo que pudiera dilucidase allí a todas luces en todo caso serian delitos de instancia privada, los cuales tienen sus procedimientos especiales.
A manera de ilustrar a tan honorable corte de apelaciones, quien suscribe hace mención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Magistrado Arcadio Rosales, de Fecha 24 de Mayo de 2010, Sentencia N° 486, quien en su máxima expone:
"....el Juez esta actuando como Juez Constitucional del Estado Social de Derecho, no es un mero Técnico Jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a la exigencias, éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde su perspectivas colectivas, que pueda representar en el plan individual tratamientos totalmente desiguales en el sentido de favorecer por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres; lo que es necesario para alcanzar el ideal de la Justicia Social.
III
PETITORIO
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ en su condición de Asistente Legal de las ciudadanas GABRIELA REYES FEO, ELSA MAGALY REYES DE MANZO, MARIA ELENA HERNANDEZ Y MILEDDY OMAIRA PARRA.”
DE LA RECURRIDA
Del folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 14 de febrero de 2013, en el asunto principal DP01-S-2012-003282, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el cual reza, lo que sigue:
“DESESTIIMACION DE LA DENUNCIA
Visto el escrito suscrito por el Fiscal 23° del Ministerio Publico, Abogado MARIA ALONZO LORENZO, mediante el cual solicita a este Juzgado ordene la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: ELSA MAAGALY RYES DE ALONZO, MILEDDY OMAIRA PARRA DE HERNANDEZ, MARIA GABRIELA REYES FEO Y MARIA ELENA GONZALES DE PARRA, este Despacho a los fines de emitir opinión al respecto previamente observa:
En fecha 11/05/12, compareció la ciudadana: ELSA MAAGALY REYES DE ALONZO, MILEDDY OMAIRA PARRA DE HERNANDEZ, MARIA GABRIELA REYES FEO Y MARIA ELENA GONZALES DE PARRA, ante la Fiscalía 23° del Ministerio Público, a los fines de interponer denuncia, en contra del ciudadano: JOSE VICENTE VIELMA ARTHONA, Se dirigió en forma ofensiva y reclamándome deberes que tengo que cumplir yo con los trabajadores de manera reiterada, haciéndome denigraciones por mi edad , visto así por el cargo que ocupo (TESTIMONIO QUE DA LA PRIMERA DENUNCIANTE). Este señor al igual que lo primero declarado constantemente me reitera que tengo que otorgarle los beneficios a los trabajadores (TESTIMONIO DE LA SEGUNDA DENUNCIANTE) .Este señor en inspectoría me ofendió , me insulto , con un tono de voz alto , en mi rol que cumplía como representante del patrono (TESTIMONIO DE LA TERCERA DENUNCIANTE).
Ahora bien, señala la Vindicta Pública que los hechos narrados no revisten carácter penal, toda vez que no se ajusta a la definición de ninguna de las formas de violencia de genero, aunado a las circunstancias que no se evidencia del dicho de la victima que él mismo haya proferido agresiones verbales ni físicas, que tuvieran como objetivo, humillar, vejar, menospreciar y descalificar a la denunciante por su condición de mujer, vale decir, que los hechos denunciados escapan de la esfera de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal considera que efectivamente la presente denuncia debe ser DESESTIMADA, Por cuanto tal como lo expresó la vindicta pública en su escrito, los hechos denunciados por la ciudadana ELSA MAAGALY RYES DE ALONZO, MILEDDY OMAIRA PARRA DE HERNANDEZ, MARIA GABRIELA REYES FEO Y MARIA ELENA GONZALES DE PARRA, no encuadran dentro de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que mal podría esta juzgadora rechazar la petición fiscal y ordenar que se prosiga con la investigación.
Cabe destacar el contenido del artículo 283 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente. (…)
De la trascripción del artículo anterior se infiere que una vez extinguida la acción penal para perseguir cualquier ilícito penal el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control mediante escrito debidamente fundamentado la desestimación de la denuncia, lo cual es el caso que nos ocupa, por lo que quien aquí decide considero conveniente DESESTIMAR LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo pautado en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal
En base a las consideraciones antes expuestas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando /justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de l¿ Ley Declara CON LUGAR solicitud incoada por el Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta el 11/05/12, por la ciudadana: ELSA MAAGALY RYES DE ALONZO, MILEDDY OMAIRA PARRA DE HERNANDEZ, MARIA GABRIELA REYES FEO Y MARIA ELENA GONZALES DE PARRA ante el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JOSE VICENTE VIELMA Arthona, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico
Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía competente para su Archivo en su oportunidad"
Esta Sala Para Decidir Observa:
Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que el Abogado MANUEL PERDOMO, ejerce recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Con Lugar la solicitud incoada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, acordó la desestimación de la denuncia formulada por las ciudadanas MARIA GABRIELA REYES FEO, ELSA MAGALY REYES DE MANZO, MARIA ELENA HERNÁNDEZ y MILEDDY OMAIRA PARRA, en virtud que según los hechos narrados no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez realizada la lectura del escrito de apelación interpuesto, así como de la decisión recurrida; esta Alzada pasa a decidir, realizando las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de actas se desprende que en el caso de marras al tratarse de una desestimación, no existió investigación penal por parte del Ministerio Público, en razón que del contenido de la denuncia, de fecha 11 de mayo de 2012, formulada por las víctimas, MARIA GABRIELA REYES FEO, ELSA MAGALY REYES DE MANZO, MARIA ELENA HERNÁNDEZ y MILEDDY OMAIRA PARRA, ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE VIELMA ARTHONA, se evidencia lo siguiente:
La ciudadana ELSA MAGALY REYES, expuso entre otras cosas que:
"el día de ayer 10 de mayo de 2012, me encontraba en a inspectoría del trabajo, ubicada en Cagua para asistir a una reunión sobre acuerdos llegados a la asamblea previa en el Centro Medico Cagua, siendo aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, yo soy coordinadora en el centro medico Cagua, ingresando a dicha reunión el ciudadano José Vicente Vielma Arthona , se dirigió a mi diciéndome "ya lo sabes, tienes el deber de darle los beneficios a los trabajadores " igualmente al salir de la inspectoría del trabajo me dijo" estas en la obligación de darle los beneficios a los trabajadores "en reuniones anteriores en la sala de conferencia del centro médico Cagua me ha dicho "quédese tranquila señora, usted tiene mucha edad, y le puede dar cualquier cosa" quiero hacer referencia a mi condición física, donde las reparaciones a todo lo largo de mi columna vertebral me pone en una condición de indefensión , ya que cualquier movimiento brusco sobre mi columna me puede llevar a una paraplejia, o cuadriplejía, situación por la cual me hace vulnerable a cualquier comportamiento brusco de ese señor, es todo..."
Por su parte la ciudadana MARIA GABRIELA REYES FEO, manifestó en su denuncia con el ciudadano JOSÉ VIELMA ARTHONA que:
"Primero quiero señalar que yo soy la patrona del ciudadano José Vicente Vielma Arthona, me desempeño como suplente del gerente general y abogado de la clínica centro medico Cagua, el ciudadano antes mencionado se la pasa mal poniéndome ante todos los trabajadores , diciendo que me niego a otorgarle beneficios laborales, esto lo hace desde que se inció la discusión del contrato colectivo en febrero de 2012 e incluso en una asamblea que celebramos hace 15 días, dijo a Vox Populi "que iba impedir de la manera que fuera, la realización de una asamblea porque la directiva de la clínica no podía convocar reuniones sin que el las autorizara" a tal efecto debí trasladar al Juez de municipio para que dejara constancia de una eventual actuación por parte de el, adicionalmente amedrenta, descalifica y ofende a todos los empleados que tienen relación conmigo y nos tiene sumido en un estado permanente de violencia. Las cuales pueden servir de testigo penetrando a la fuerza a las reuniones y asustando al personal con represalias si no lo apoyan, es todo"
De igual forma expuso la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ GONZALEZ,
"En el día de hoy vengo a denunciar al ciudadano José Vicente Vielma Arthona, en virtud de que el día jueves me encontraba en la inspectoría del trabajo motivado a la discusión del contrato colectivo, aproximadamente a las 9:00 am, el ciudadano antes mencionado profirió gritos, me ofendió de palabra como representante del patrono, e igualmente al patrono, y eso me afecta personalmente, y familiarmente, en vista de que esto me provoca una gran alteración, se me sube la tensión debido al miedo a lo que pueda ocurrir con esta persona, el tiene una aptitud hostil, el es una persona intransigente. Y no solo hacia mi si no hacia el personal femenino que trabajaba conmigo, además el pertenece a un sindicato ilegitimo, el es muy agresivo con sus palabras y como se dirige hacia mi.”
Y finalmente consta denuncia efectuada por la ciudadana MILEDDY OMAIRA PARRA, quien:
"Yo tengo un cargo/administrativo dentro del centro medico Cagua, soy la administradora, el tiene un resentimiento hacia mi porque el dice que la institución le debe un incentivo, e! año pasado como en mayo el entró en mi oficina diciendo que "yo le iba a robar su dinero" a partir de ese momento el ha tenido esa molestia hacia mi, el entra de manera agresiva a mi oficina m el se ampara en su cargo ilegitimo como secretario del sindicato , el a mi me dijo "aunque ustedes no quieran nosotros luchamos por los derechos de los trabajadores " el me mal pone a mi con los trabajadores, es una situación muy incomoda, cada vez que el puede me ofende porque el habla cosas que no son delante de las personas, el trata de crear una rabia colectiva , esto ha sido desde marzo de 2012, hasta la fecha. El tiene un rencor hacia desde que la administración anterior no le canceló un incentivo que según le correspondía me siento amenazada porque el es una persona muy tenida en la institución, el tiene siempre una forma de ser muy agresiva, mucha gente le tiene miedo, me denigra como profesional, como persona, delante de sus compañeros de trabajo que son subordinados míos, es todo"
Observa esta Corte, que la recurrida llega a la solución planteada por el Ministerio Público, vale decir, a desestimar la denuncia, tomando en consideración el supuesto referido por la representante fiscal, que los hechos denunciados no revisten carácter penal , en virtud de las denuncias anteriormente detalladas
Una vez recibida una denuncia o querella, el Ministerio Público tiene la obligación de dar inicio a la investigación, ello es así según lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable lo siguiente:
"Articulo 282: Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, él o la Fiscal del Ministerio Publico, ordenará la querella, por la comisión de un delito de acción pública, él o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará que prosiga la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata en articulo 265 de este código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio."
Ahora bien, en fecha 20 de junio de 2012, la Fiscal Vigésimo Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó, escrito debidamente motivado contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia, al considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 301 (hoy 283) del texto adjetivo penal, realizando la solicitud bajo los siguientes términos:
"...CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA DESESTIMACION
Una vez analizadas todas las circunstancias señaladas en la denuncia
interpuesta por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del
Estado Aragua, por las ciudadanas ELSA MAAGALY REYES DE MÁNZO,
MARIA GABRIELA REYES FEO, MARIA ELENA HERNANDEZ GONZALEZ,
MILEDDY OMAIRA PARRA DE HERNANDEZ Titulares de la Cédulas de
Identidad N2 V- 3.574.535, V- 9.430.202, V-8.541.074, V- 13.720.335; esta
representación de la vindicta pública observa, que los hechos denunciados no
se pueden encuadrar en los delitos establecidos en la ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ya que la ciudadana
denunciante en se respectiva denuncia manifestó hechos relacionados en
MATERIA LABORAL, específicamente la discusión de un contrato colectivo
(Negrita y subrayado propio).
"Analizando la referida denuncia, es criterio de quien aquí suscribe que los hechos denunciados no revisten carácter del tipo penal, por lo tanto no pudiera determinar la efectiva comisión de alguno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que no se puede encuadrar en alguno de los tipos penales contemplados en la ley especial antes mencionada, motivo por el cual esta Representación Fiscal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la desestimación de dicha denuncia
CAPITULOII PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, , esta Representación Fiscal solicita ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento de rigor, se decrete la DESESTIMACION de la denuncia formulada por las ciudadanas ELSA MAGALY REYES DE MANZO, Titular de la Cédula de Identidad N3 V-3.574.535; MARIA GABRIELA REYES FEO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.430.202; MARIA ELENA HERNANDEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N" V-8.541.074; MILEDDY OMAIRA PARRA DE HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.720.335 todo de conformidad con lo estableciera en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal."
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al recurrente en cuanto a la oposición de Desestimación de la Denuncia, y para ello se observa la norma adjetiva penal, la cual en sus artículos 283 y 284 establece lo siguiente:
"Articulo 283: El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada
"Articulo 284: la decisión que orden la desestimación, cuando se fundamente en la inexistencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público quien las archivará
Si el Juez o Jueza, rechaza la desestimación ordenara que prosiga
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado debiendo interponerse dentro del lapso de los cinco días siguientes a la fecha de la publicación”
Es evidente que la norma establece claramente los supuestos en los que procede la desestimación de la denuncia, las cuales son: a) El hecho de que la investigación no reviste carácter penal, b) La acción esta evidentemente prescrita, c) Existe algún obstáculo que impide perseguir el delito y d) Cuando se determine que el hecho objeto de proceso, constituye un delito de acción privada
Efectivamente, entre los supuestos de desestimación, encontramos que el hecho denunciado no reviste carácter penal, pues no existe adecuación de los hechos acaecidos con algún tipo penal, que describa alguna conducta considerada delito.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1499, de fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó establecido:
"...Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como "denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes" (Editorial Heliasta, 1999, p. 245). El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar: (...)
Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser "desestimada" y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la "actividad penal" en que ésta consiste, cuando el hecho "no revista carácter penal" o cuando la acción esté "evidentemente prescrita" o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual- en atención a las citadas normas de la ley- puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito, por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...".
La misma Sala en sentencia N° 003, de fecha 12 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:
"...según este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito. Asimismo, señala que el juez decretará la desestimación de la denuncia cuando estime, una vez observados los escritos liberales presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...".(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados al caso bajo estudio, quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una de las atribuciones del Ministerio Público ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, atribución que reitera el ordinal 4o del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que establece entre los deberes y atribuciones de la Fiscalía, el ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes.
Resulta importante tener en cuenta que el Ministerio Público es un organismo, Estadal, al que se atribuye, dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, la Representación de los intereses de la sociedad , mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten los caracteres de penal, por lo tanto es el que obstenta la titularidad de la acción penal, salvo excepciones, siendo así es por lo que en plena facultad de sus atribuciones y actuando en amparo del artículo 111 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza;
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (...)
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control para prescindir del ejercicio de la acción penal (...)
Así mismo, según lo citado por Lorenzo Bustillos. Doctrina Penal y Procesal Penal, extraído del informe anual del Fiscal General de la República 2002, tomo I. Págs 355-35 Pág.642, se dejó por sentado lo siguiente:
"Así entonces es de destacar que las denuncias no son susceptibles de ser admitidas o no, sino que puede producirse o bien su desestimación, previa solicitud del Ministerio Público, o en caso contrario, dictársela correspondiente orden de inicio de la Investigación por el representante de la Institución que este a cargo de la Investigación"
No obstante a lo expuesto, se tiene que, una vez que se inicia la investigación, mediante la respectiva orden o auto de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público, con base a la información recibida acerca de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, recibida a través de la denuncia formulada por cualquier persona, así como de la querella presentada por la víctima, o de cualquier otro modo que dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trate el artículo 265 ejusdem, esto es, la perpetración del hecho punible de que se trate, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público, deberá proceder conforme al encabezado del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, solicitar al Juez de Control la desestimación de la denuncia, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la misma.
En el caso bajo análisis, la Representación Fiscal, estimó que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, vale decir, no podían ser subsumidos dentro de los supuestos de hecho tipificados como delitos o faltas por la ley penal, argumentos que la Juez de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, consideró ajustados a derecho, y que esta Alzada luego del estudio de las actas que conforman la presente causa, comparte, ya que la decisión responde al principio de legalidad, establecido en el artículo 1 del Código Penal, el cual establece: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente", y se identifica con la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege, establecida en el artículo 49 ordinal 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran ajustado a derecho el criterio sostenido por la Juez A quo en su decisión de fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual desestimó la denuncia interpuesta por el Abogado MANUEL PERDOMO, en su carácter de Asistente Legal de las ciudadanas MARIA GABRIELA REYES FEO, ELSA MAGALY REYES DE MANZO, MARIA ELENA HERNANDEZ y MILEDDY OMAIRA PARRA, al considerar que los hechos no revisten carácter penal, por cuanto la conducta declarada como delictual por las denunciante no se ajusta a ningún tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Estando de acuerdo con lo señalado por el Ministerio Público en la oportunidad de contestar el Recurso de Apelación ejercido, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“Es por ello que es importante señalar que lo denunciado por la ciudadanas antes mencionadas no reviste carácter penal en cuanto al delito de violencia psicología que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que establece que toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, en su condición de mujer, implicando esto vigilancia constante, aislamiento, marginalización, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo con comparaciones destructivas, conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima y a la depresión e incluso al suicidio; caso que no es el que nos ocupa ya que los hechos narrados por las ciudadanas anteriormente identificadas, en primer lugar se desarrolla en reuniones laborales con diversas personas donde una de ellas ejerce el cargo como ella misma lo expone de patrona del ciudadano José Vielma , y la discusión surge a raíz de los beneficios laborales que allí se ventilan, nada que afecte su condición de mujer ya que la relación es netamente laboral osea no existe relación de afectividad y además que lo que pudiera dilucidase allí a todas luces en todo caso serian delitos de instancia privada, los cuales tienen sus procedimientos especiales.”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL PERDOMO, en su carácter de abogado asistente de las victimas MARIA GABRIELA REYES FEO, ELSA MAGALY REYES DE MANZO, MARIA ELENA HERNANDEZ y MILEDDY OMAIRA PARRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual, declaró con lugar la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía competente para su Archivo.
SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE,
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Presidenta y Ponente
DIANA CALABRESE CANACHE
Jueza superior
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Juez Superior
LIGIA ELENA RODRIGUES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
LIGIA ELENA RODRIGUES
Secretaria
Causa Nro 1Aa-074-13.
MCG/DCC/AGBO/mch