REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 septiembre de 2013
203° y 154°

CAUSA N° 1Aa-10.278-13.
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADOS: ROSIRIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ PARODIS, DIEGO RAFAEL BARRIOS PÉREZ, PEDRO LUIS MEDINA VILLEGAS, FRED AUREL MASABET RIVERO, DEVERLYN JOSÉ ARTEAGA HERNÁNDEZ Y EDGAR ELIÉCER PEÑA VILLEGAS
FISCAL: Abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO CUARTO (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DEFENSA: Abogado. ROLANDO RODRIGUEZ, ABG. CHRISTOPHER CARPIO y ABG. LUIS PERDOMO
QUERELLANTE: Abogado RAYZA TORRES DURAN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 8° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por por el Abogado JOSE MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto (4°) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto del año 2013, en audiencia preliminar; en la cual entre otros CAMBIO LA CALIFICACIÓN PARA TODOS LOS IMPUTADOS DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR POR EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DE CODIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 parte final, en concordancia con el literal “c” del artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”
N° 517-13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMEZ, en su condición de Fiscal Interino Cuarto (4°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto del año 2013, en audiencia preliminar; en la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación penal ejercida por la Fiscalía 04° del Ministerio Publico del Estado Aragua y acogió la calificación jurídica otorgada a los hechos para los Imputados DEVERLYN JOSÉ ARTEAGA HERNÁNDEZ y DIEGO RAFAEL BARRIOS PÉREZ los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAVIVA, acordó mantener el USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos previstos y sancionados en los artículos 458, en relación al 80 y 82, 277, 274 y 218 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Para el Control de Armas y Explosivos, para la ciudadana HERNANDEZ PARODIS ROSIRIS DEL CARMEN por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 458, en relación al 80 y 82 y 83 del Código Penal y a los ciudadanos PEDRO LUIS MEDINA VILLEGAS y FRED AUREL MASABET RIVERO, se les cambió la calificación al delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación al 80 y 82 y 84, no se admite el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem y para el imputado EDGAR ELIÉCER PEÑA VILLEGAS por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal y PARA TODOS LOS IMPUTADOS, CAMBIÓ LA CALIFICACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR POR EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DE CODIGO PENAL.

En fecha 17-09-2012, se designó ponente al Abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta misma fecha, mediante auto asume el conocimiento de la ponencia la Abogada MARJORIE CALDERON GUERRERO

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: ROSIRIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ PARODIS, DIEGO RAFAEL BARRIOS PÉREZ, PEDRO LUIS MEDINA VILLEGAS, FRED AUREL MASABET RIVERO, DEVERLYN JOSÉ ARTEAGA HERNÁNDEZ Y EDGAR ELIÉCER PEÑA VILLEGAS

2.- VICTIMA: ciudadano RICARDO VIÑA CAMACHO

3.- DEFENSA: ABG. ROLANDO RODRIGUEZ, Defensor Público, adscrito a la Unidad de la Defensoría Publica del Estado Aragua y ABG. CHRISTOPHER CARPIO y ABG. LUIS PERDOMO, ubicados en Avenida I-A, Edificio Tinapuey, piso 8, San Jacinto, Maracay- Estado Aragua.

4.- QUERELLANTE: ABG. RAIZA TORRES DURAN, ubicada en la calle Sánchez Carrero Norte, cruce con Boyaca , edificio Don David, Mezzanina, oficina 2, Maracay- Estado Aragua

5.- FISCAL: ABG. MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMEZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto (4°) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente, Abogado JOSE MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto (4°) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su escrito cursante a los folios (01) y (02) del presente cuaderno separado, señalan entre otras cosas lo siguiente:

“El suscrito MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, actuando conforme a las previsiones señaladas en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y por intermedio del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procedo a Ejercer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control, en fecha 23 de agosto del presente año y en ocasión a la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a los ciudadanos: 1) DEVERLIN JOSÉ ARTEAGA HERNANDEZ, 2) DIEGO RAFAEL BARRIOS PÉREZ, 3) HERNANDEZ PARODIS ROSSIRIS DEL CARMEN, 4) PEDRO LUIS MEDINA VILLEGAS, 5) FRED AUREL MASABET RIVERO y 6) EDGAR ELIEZER PEÑA VILLEGAS, plenamente identificados en autos, y en la cual al momento de la celebración procede una vez admitida parcialmente la Acusación, a Cambiar la Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal a todos los imputados por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Vigente, por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, calificación provisional, según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; expongo:

LOS HECHOS
Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que en fecha 10 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en la residencia de la víctima ubicada en la calle Unión, casa No.23 de sector el Playón, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua, los ciudadanos imputados Deverlin José Arteaga Hernández, Diego Rafael Barrios Pérez y Edgar Eliecer Peña Villegas, procedieron a someter bajo amenaza de muerte al ciudadano identificado como Ricardo Viña y a sus familiares, mediante el uso de armas de fuego, y al lograr escapar el ciudadano Ricardo Viña, fue atacado a tiros por sus agresores, luego estos ciudadanos imputados se dirigieron a la Bahía de Cata, en donde según informaciones de algunos pescadores de la zona, se encontraban allí para tratar de salir del Municipio por vía marítima, y al aproximarse la comisión policial en conjunto con la víctima, está última logró reconocer a dos ciudadanos que respondían a las características descritas y a un tercero a quien le notaron un arma de fuego que llevaba en su mano, estos tres imputados respondieron disparando contra las comisiones policiales, y tratando de huir, fueron aprehendidos los imputados Deverlin José Arteaga Hernández, a quien se le incauta un arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, calibre 9mm, seriales PX50751, y Diego Rafael Barrios Pérez, a quien le fue incautado un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial numero R253823, y estos fueron reconocidos por la víctima como dos de sus agresores y de su pequeña hija, igualmente de forma simultanea funcionarios del mismo cuerpo policial, practicaron la aprehensión de la ciudadana Rossiris del Carmen Hernández Parodis, quien fue mencionada por los ciudadanos aprehendidos de suministrar información acerca del horario de salida y entrada de la víctima de su residencia, a través de mensajes de texto y llamadas telefónicas, siendo que el tercero de los atacantes que estaba presente en la bahía de Cata, huyó hacia la zona montañosa que rodea la bahía, dejando una gorra y un suéter negro oculto en la maleza, siendo que luego, el mismo fue avistado por unos ciudadanos cuando intentaba evadirse en un vehículo marca CHECROLET, MODELO CORSA, DE COLOR AZUL, TRES PUERTAS, PLACA GBN32M, que luego los funcionarios policiales lograron detener el vehículo y practicaron la aprehensión de Pedro Luís Medina Villegas, su conductor, y a sus acompañantes identificados como Fred Aurel Masabet Rivero y Edgar Eliecer Peña Villegas, siendo este último ciudadano reconocido como la persona que disparo y sujeto a la hija de la víctima, mientras ingresaban a su residencia.
El suscrito Fiscal hace las presentes consideraciones:
Considerando esta Representación Fiscal que estamos en presencia de una detención flagrante, y por consiguiente legitima de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, EN CONSECUENCIA: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Y en efecto, el Ministerio Público demostró dicha responsabilidad a través de los elementos de convicción narrados en el escrito acusatorio, con cada una de las actuaciones practicadas por los organismos policiales que permitieron de manera categórica y contundentemente, esclarecer totalmente el presente caso. Por tanto difiere esta representación fiscal, de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control al realizar el cambio provisional de la calificación Fiscal dada, siendo que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (imputado desde la misma Audiencia de Presentación de los Imputados, celebrada en fecha 11 de junio de 2013, y que además fue admitida dicha precalificación por el mismo Tribunal Octavo de Control), constituye, según la definición dada por el artículo 4 de LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, un delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, el cual es: "La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros", y no cabe dudas que, según la narración de los hechos debidamente acreditados por el Ministerio Público con todos los elementos de convicción recabados en el desarrollo de la etapa de investigación, nos encontramos ante un grupo de delincuencia organizada, del cual participaron seis (6) imputados que habían planificado y estructurado la comisión de un delito grave como es el Robo Agravado, del cual se valieron del uso de armas de fuego, y hasta habían planificado el modo de salir de la bahía de Cata por la vía marítima.
Asimismo, aclara el artículo 27 de la referida LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, que "se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley, y es así como un grupo delictivo constituido por los ciudadanos imputados: 1) DEVERLIN JOSÉ ARTEAGA HERNANDEZ, 2) DIEGO RAFAEL BARRIOS PÉREZ, 3) HERNANDEZ PARODIS ROSSIRIS DEL CARMEN, 4) PEDRO LUIS MEDINA VILLEGAS, 5) FRED AUREL MASABET RIVERO y 6) EDGAR ELIEZER PEÑA VILLEGAS, plenamente identificados en autos, se organizaron para cometer los delitos indicados en la Acusación Fiscal, incurriendo todos en consecuencia, en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Vigente para el momento de cometer los hechos.
Por último, el Ministerio Público considera que el Juez de Control al momento de proceder a cambiar esta la calificación jurídica presentada por esta representación fiscal, procede a hacer un análisis de fondo que bien podría resolverse en el desarrollo del juicio oral y público, con el desarrollo y presentación de los medios de pruebas aportados legal y lícitamente por todas las partes intervinientes en la Audiencia Preliminar.

Es por ello que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicitamos sea admitida la presenta Apelación, y se DECLARE CON LUGAR, con base a los razonamientos y argumentos señalados por el Ministerio Publico en el presente escrito de Apelación interpuesto.”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En fecha 02 de septiembre de 2013, se dieron por notificados de la interposición del Recurso de Apelación, los Abogados CHRISTOPHER CARPIO y LUIS PERDOMO, así como la Querellante Abogada RAIZA TORRES DURAN, tal como consta en los folios (121) y (122) y en el caso del Abogado ROLANDO RODRIGUEZ, en su condición Defensor Público, adscrito a la Unidad de la Defensoría Publica del Estado Aragua, consta que se dio por notificado en fecha 03-09-2013, mediante resulta de boleta de notificación inserta al folio (123), de lo cual se desprende que los mismos no interpusieron contestación alguna al recurso de apelación incoado.

TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 23 de agosto del año 2013, en audiencia preliminar, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL EJERCIDA POR LA FISCALÍA 04° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA y acoge la calificación jurídica otorgada a los hechos para DEVERLYN JOSÉ ARTEAGA HERNÁNDEZ Y DIEGO RAFAEL BARRIOS PÉREZ los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, se mantiene el USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA PARA EL PRIMERO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PARA EL SEGUNDO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos previstos y sancionados en los artículos 458, EN RELACIÓN AL 80 Y 82, 277, 274 y 218 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 3 de la LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, HERNÁNDEZ PARODIS ROSIRIS DEL CARMEN los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, 82 Y 83 del CODIGO PENAL, y a los ciudadanos PEDRO LUÍS MEDINA VILLEGAS Y FRED AUREL MASABET RIVERO cambiando la calificación a TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILIDADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 EN RELACIÓN CON EL 80, 82 Y 84 del CÓDIGO PENAL, no se admite el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EDGAR ELIÉCER PEÑA VILLEGAS ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, delitos previstos y sancionados en los artículos 458, EN RELACIÓN AL 80 Y 82, del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 3 de la LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Y PARA TODOS LOS IMPUTADOS SE CAMBIA LA CALIFICACIÓN DEL DELITO DE ASOCIARON PARA DELINQUIR POR EL DELITO DE AGA VILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el alegato de la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez A-quo, se observa lo siguiente:

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto (4°) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto del año 2013, en audiencia preliminar; en la cual entre otros pronunciamientos señaló: CAMBIO DE CALIFICACIÓN PARA TODOS LOS IMPUTADOS DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR POR EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DE CODIGO PENAL. Sobre el particular, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero: haciendo esta Corte una revisión minuciosa del recurso interpuesto, se desprende del mismo que fue intentado contra la decisión tomada por el Juzgado de Control al admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación…ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

En este mismo sentido, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba sobre inadmitida o una prueba ilegal admitida”. (Negrillas de la Corte).

Por consiguiente, la admisión de la acusación, así como el auto de apertura a juicio oral y público, y el pronunciamiento impugnado por el recurrente, establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible por expresa disposición legal, aunado al criterio jurisprudencial vinculante, citado ut supra.

Sobre este particular, es necesario aclarar, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que señala:

“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…”

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:

“…En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos un calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…

En igual sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728, de fecha 20 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:
“…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala reitera igualmente que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 475 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de apelación que la Vindicta Publica lo que persigue es que sea desestimada por esta alzada la decisión de la Juez de Control que admitió parcialmente la acusación presentada, realizando un cambio de calificación específicamente del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, pero como quiera que ya se indicó, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 en concordancia con el literal “c” del articulo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la condición de “inapelable” del auto de apertura a juicio; igualmente en base a la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra, y en base a los criterios dictados por la Sala de Casación Penal antes referidos, es evidente que tal particular es irrecurrible.


En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 parte final, en concordancia con el literal “c” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto (4°) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto del año 2013, en audiencia preliminar; en la cual entre otros CAMBIO LA CALIFICACIÓN PARA TODOS LOS IMPUTADOS DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR POR EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DE CODIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 parte final, en concordancia con el literal “c” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE,

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Presidenta

DIANA CALABRESE CANACHE
Jueza Integrante

ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
Juez - Integrante


ABG. LUIS MIGUEL MARTIN
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia que antecede.

ABG. LUIS MIGUEL MARTIN
Secretario

Causa N° 1Aa-10.278-13.
MCG/AGBO/DCC/mch*.