REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Maracay, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 1Aa-085-13.-
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
JUEZA INHIBIDA: Abogada CRISTINA ANTONIETA CASTILLO ARAUJO.
IMPUTADOS: ciudadanos LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS y SOL LISSETTE CORRALES LINARES
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ABOGADA ASISTENTE DE LA VICTIMA: YOLEIDE BPTISTA MUCHACHO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.

N° 085-13.-

Vista la inhibición expresada por la Abogada CRISTINA ANTONIETA CASTILLO ARAUJO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica DP01-P-2012-000040; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-085-13, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:


“En el día de hoy, 16 de Septiembre de 2013, Quien suscribe la presente CRISTINA ANTONIETA CASTILLO ARAUJO, actuando con el carácter de Jueza del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Observando que en la causa signada por este Despacho bajo el número DP01-P-2012-00040, seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS y SOL LISSETTE CORRALES LINARES, en la cual figura como victima la adolescente M.G.C.L, quien se encuentra representada por la Abg. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, y siendo que me inhibí de conocer la causa DP01-S-2012-0007057, en la cual la defensora privada del imputado es la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, y habida cuenta que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial , declaro CON LUGAR la misma conforme a los términos que allí expuso en la decisión N°: 068, (RESOLUCIÓN JURIS N° DG012013000076), de fecha 30/08/2013, Causa de la Corte No. lAa-071-13, con Ponencia del Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, es por lo que procedo a inhibirme en la presente causa a fin de ser consecuente con mi actuar y evitar confusiones futuras, visto que la victima se encuentra representada por la mencionada profesional del derecho, toda vez que la causal que motivó mi inhibición fue considerada motivo grave que compromete mi imparcialidad y me obliga a separarme de la causa y de todas las causas en las que figure con cualquier carácter la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, es por lo que me desprendo de la misma. En consecuencia existiendo otro tribunal en función de Control en este circuito, se acuerda remitirla en todas sus partes a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de esta misma función y así evitar su paralización. Se ordena formar Cuaderno Separado, el cual será encabezado con la presente Acta y copia del poder especial donde consta el carácter con que actúa y copia de la decisión de la Corte en causa análoga ya supra identificada y signada con el N° 1Aa-071-13, documentos estos que fundan finalmente la presente inhibición, todo] para ser remitida a la Corte de Apelaciones de este Estado para su conocimiento y decisión, de conformidad con los artículos 89 numeral 8 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal penal y artículos 96 y 98 ejusdem. Es todo.”


Ahora bien, esta Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada CRISTINA ANTONIETA CASTILLO ARAUJO, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, Abogada CRISTINA ANTONIETA CASTILLO ARAUJO, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado que:

“…en la causa signada por este Despacho bajo el número DP01-P-2012-00040, seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS y SOL LISSETTE CORRALES LINARES, en la cual figura como victima la adolescente M.G.C.L, quien se encuentra representada por la Abg. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, y siendo que me inhibí de conocer la causa DP01-S-2012-0007057, en la cual la defensora privada del imputado es la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, y habida cuenta que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial , declaro CON LUGAR la misma conforme a los términos que allí expuso en la decisión N°: 068, (RESOLUCIÓN JURIS N° DG012013000076), de fecha 30/08/2013, Causa de la Corte No. lAa-071-13, con Ponencia del Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA...”

Es así como La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Abogada CRISTINA ANTONIETA CASTILLO ARAUJO, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, toda vez que la Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en anterior oportunidad ejerció una aptitud de irrespeto y hostilidad en su contra, por lo que la mencionada Juzgadora procedió a Inhibirse y fue declarada Con Lugar la Inhibición planteada, bajo decisión N° 068, Resolución Juris N° DG012013000076, en fecha 30-08-2013, siendo este el fundamento en que se sustentó la presente inhibición para separarse del conocimiento del asunto principal DP01-S-2012-007057, al manifestar que su imparcialidad se encuentra afectada por considerar temeraria la conducta ejercida por la mencionada profesional del Derecho y con la finalidad de evitar futuras confusiones, en virtud que la victima en la presente causa se encuentra representada por la misma, es por lo que esta Alzada considera ajustada a derecho la incidencia manifestada ya que es evidente que la Jueza inhibida se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la Abogada CRISTINA ANTONIETA CASTILLO ARAUJO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto principal DP01-P-2012-000040, seguido en contra de los Imputados LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS y SOL LISSETTE CORRALES LINARES. Y así se decide
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia:

PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por la Abogada CRISTINA ANTONIETA CASTILLO ARAUJO, del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los artículos 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda notificar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a quien le correspondió conocer del asunto seguido a Imputados LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS y SOL LISSETTE CORRALES LINARES.

Regístrese, Diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen

LOS JUECES DE LA CORTE



MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Presidenta y Ponente

ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Juez Superior


DIANA CALABRESE CANACHE
Jueza Superior
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria



Causa Nº 1Aa-085-13(nomenclatura alfananumerica de esta Alzada)
MCG/ABGO/DC/ mch*.-