REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 27 de Septiembre de 2013
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-10.280-13.-
PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
IMPUTADO: RIVAS MORA JENKIS DIONEL.
DEFENSA: Abogada CARMEN NUNES, Defensora Pública Décimo Séptimo del Estado Aragua.
FISCALIA: TRIGÉSIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada CARMEN NUNES, Defensora Pública del ciudadano: RIVAS MORA JENKIS DIONEL, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17-02-2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: RIVAS MORA JENKIS DIONEL, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”

N° 530-13.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (01°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada CARMEN NUNES, Defensora Pública Décimo Séptimo adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora del Ciudadano imputado: RIVAS MORA JENKIS DIONEL, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 17 de Febrero de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 17 de Septiembre de 2013, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.280-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO.

Posteriormente cursa auto en el folio 48, mediante el cual se deja constancia que se aboca al conocimiento de la presente causa la Magistrada MARJORIE CALDERON GUERRERO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 19 de Septiembre de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: RIVAS MORA JENKIS DIONEL, CI. V-15.180.483, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, Fecha de Nacimiento 02-10-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Urbanización las mayas, calle Rivas, casa N° 16, Maracay Estado Aragua.-

2.-DEFENSA: Abogada CARMEN NUNES, Defensora Pública Décimo Séptimo, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente CARMEN NUNES, Defensora Pública Décimo Séptimo, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del Ciudadano imputado: RIVAS MORA JENKIS DIONEL, en su escrito de apelación cursante del folio dos (02) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. CARMEN M NUNES N, Defensor Publico Décimo Séptima adscrita a La Defensa Pública del Estado Aragua, en mi condición de Defensora ciudadano: RIVAS MORA JENKIS DIONEL; siendo la oportunidad le interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecí artículo 439 ord. 4to Y 5to. Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, e de la decisión dictada en fecha DIECISIETE (17) de FEBRERO de 2013, en la causa Nro. 1C-21322-13, es por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día Diecisiete ( 17) de Febrero del presente año en curso, se efectuó por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano: RIVAS MORA JENKIS DIONEL; en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de acuerdo a lo establecido en el 149 segundo aparte de la Ley especial que rige la materia; solicitando igualmente que se acuerde La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237,y, 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acogerse a la precalificación fiscal, y, decretando la medida privativa de libertad.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio público, como fundamento y base de su investigación penal, esta defensa manifestó en su derecho lo siguiente:

Como se puede observar claramente en el cuerpo de la presente causa, conformado entre otros, por las actuaciones policiales de un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios actuantes, por encontrarse mi defendido presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que no puede verificarse ciertamente del contenido de las actas que conforman el expediente, toda vez que un principio se le imputa el delito de Trafico Ilícito, tipo penal este que exige de manera inequívoca que el sujeto activo del delito posea, tenga u oculte cierta cantidad de sustancias prohibidas por la Ley de Droga, lo que no se ha logrado convicción lo suficientemente valedero que haga formar el conocimiento de que mi defendido es autor o participe en la comisión del delito.

Hay que en las actas se encuentran contradicciones en las circunstancias de modo, lugar, y, tiempo; ya que señala que el procedimiento fue efectuado en horas de la tarde en sitio público, y, no existe testigos de la aprehensión que den fé que a mi defendido se le encontró oculto entre sus pertenencias dicha sustancia que fuere incautada, el solo dicho de los funcionarios no es elemento suficiente para la aplicación de la Medida Privativa Preventiva de libertad, además que la cadena de Custodia no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 187 de la norma penal adjetiva .
Debido a lo antes señalado, no se encuentra acreditada una conducta desplegada por mi defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, ya que el mismo se presento de manera voluntaria a las autoridades a dar su versión de los hechos, esto debió dar al Juzgador la convicción que si bien en cierto que el delito por el cual se le esta imputando no esta evidente prescripto, no es menos cierto, que no estaba acreditado el peligro de fuga y obstaculización del proceso, debido a su presentación voluntaria; y la norma tendría que darse una interpretación restrictiva en cuanto a que en este caso en particular no se encuentra llenos los requisito establecido en el legislador en su artículo 236, 237 ,y,238 de la norma penal adjetiva, y, por lo que procedería seguir su procedimiento otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo con el artículo 242 ejusdem.

De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir....
Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción. Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 4o y 5o y el artículo 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado tercero de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 15 de Febrero de 2013, en contra del ciudadano: RIVAS MORA JENKIS DIONEL, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTA MIENTO, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico.
CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 427, 439 ordinales 4o y 5o del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,229 y 233 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano: RIVAS MORA JENKIS DIONEL, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a l norma penal ciudadano, ya que el derecho a la defensa universalmente es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del proceso penal, la finalidad de este derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales consagrados en la norma, principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de algunas de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida de manera expresa por la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). La indefensión que se ha producido en esta causa ha sido por la infracción de la norma procesal, provocando una limitación real del derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible para mi defendido, produciendo una vulneración de sus derechos, y es precisamente por lo que acudo a esta corte solicitando respuesta inmediata para el defendido, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento:
UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado Octavo de Control en la presente causa seguida contra el ciudadano: RIVAS MORA JENKIS DIONEL, y se le decrete en beneficio del defendida en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, en cualquiera de sus ordinales.
Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia; Es Justicia en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”

TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio Treinta y Tres (33) al folio Cuarenta (40) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación por parte del ciudadano Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado VISTOR JOSE PADRON CUELLO; observando esta Sala que la Vindicta Pública antes mencionada dio contestación a la apelación interpuesta.

“…Quien suscribe, VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Estado Aragua, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante Ustedes con el debido respeto, sierro la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la abogado CARMEN M NUNES N, en su carácter de Defensora Público Décimo Séptimo Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano RIVAS MORA JENKIS DIONEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de' Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 17-02-2013, en donde se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su representado con ocasión a la Audiencia para oír al aprehendido, lo cual se hace en los siguientes términos:
ÚNICA DENUNCIA
La defensa Señala en su escrito lo siguiente: "(...) Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 4o y 5 y el artículo 440 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado Tercero de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 15 DE FEBRERO DE 2013, en contra del ciudadano: RIVAS MORA JENKIS DIONEL, por considerar la defensa, que en el presente caso se violentó el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (...)".
En atención a las consideraciones de la Defensa, como es de observarse, queda evidenciada la insatisfacción de la misma con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que fuera impuesto su representado, indicando éste en pocas palabras que no se encuentran llenos los extremos para que proceda su decreto, por no existir elementos suficientes de convicción; sin embrago, cabe señalar que en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 229 eiusdem, cosa que sucede en el caso que nos ocupa.
Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, coma lo fue por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
En segundo término; "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos a las actuaciones que cursa, Acta Policial de aprehensión efectuada el día 15-02-2013, la cual fue realizada apegada a la norma establecida en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que al momento de efectuarle la inspección corporal al imputado, se le incautó la cantidad de NUEVE (09) envoltorios elaborados en material sintético de colores azul y blanco, contentivos en su interior de polvo de color blanco. Dicha inspección se generó debido a la actitud que mostró el ciudadano al percatarse de la presencia policial, toda vez que mostró una actitud agresiva y hostil en contra de la comisión y el mismo intento introducirse en una residencia signada por lo que fue necesario el justo progresivo de la fuerza, encontrándose en éstas situaciones plenamente facultados para realizar la misma, ya que existe la presunción dé que la persona pueda trae- consigo objetos que guarden relación con la perpetración de un hecho punible, no exigiendo el legislador que para practicar dichas inspecciones sea baio la presencia de testigos va que el funcionario procurará si las circunstancias lo permiten la presencia de estos, para que den fe que efectivamente al imputado le fueron incautados tales v cuales objetos: mas aun si tomamos en cuenta las circunstancias que rodean al caso, en virtud de que el sector donde fue aprehendido el imputado, es considerado de alta peligrosidad y los habitantes del sector evitan involucrarse o se niegan a participar en este tipo de procedimiento, toda vez que temen por represalias que las personas involucradas en los hechos punibles puedan tomar hacia ellos, por tal motivo esta Representación Fiscal considera que la actuación desplegarla por los funcionarios se encuentra ajustada a derecho.
En virtud de la magnitud del delito precalificado y con los elementos que se han obtenido, es por lo que se solicitó una medida que asegure el buen desenvolvimiento del proceso, y en el presente caso los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento una cantidad de sustancias ilícitas que se encuentra fuera de los parámetros establecidos para que se configure el delito de Posesión, es por ello honorable jueces de alzada, que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los supuestos de los artículos 236 en sus numerales y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de] encausado, lo cual demuestra que la decisión de fecha 15-02-2013, decretada por el juzgado A-quo está totalmente ajustada a derecho, cumpliendo a su vez con las: consideraciones del artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela De la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las Drogas.

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho v de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, inforifta y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al dale preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.
En tal senado la Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12'de septiembre de 2001 en los siguientes términos:
"...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999".

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelare.) Sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra es derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. ;
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen mijestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: "...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente fie la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...".
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
"...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos
Comunes.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara." Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a ésta Instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada CARMEN M NUNES N, en su carácter de Defensora Público Décimo Séptimo Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano RIVAS MORA JENKIS DIONEL.-
III
PETITORIO
VJPC/vjpc-
Exp. 05-F30-0084-2013 (Ko nenclatura de la Fiscalía)
Pyn 1»r 51 MO.IO IUn».on/.l«t.. T-:i ■»
Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentando, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN M NUNES N, en su carácter de Defensora Pública Décimo Séptimo Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano RIVAS MORA JENKIS DIONEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1o) de Primera-Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha…”
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio 50 al folio 54, ambas inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 17 de Febrero de 2013, en la causa Nro. 1C-21.322-13, proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se aparta de la solicitud decreta a lo imputado RIVAS MORA JENKIS DANIEL MORALES identificado up supra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 ord 2 y 3 del Código Orgánico Penal ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua. Se acuerda la incineración de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley de Drogas. Se acuerda oficiar al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Penal del estado Barinas, a los fines de participarle que este Tribunal decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano imputado: RIVAS MORA JENKIS DIONEL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 1C-21.322-13(nomenclatura del Juzgado (PRIMERO DE CONTROL) seguida al ciudadano imputado: RIVAS MORA JENKIS DIONEL, a quien la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tuvo lugar en fecha 17 de Febrero de 2013, ante el Juzgado PRIMERO DE CONTROL, quien le decretó Medida de Privativa de Libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal del imputado de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, deben valorarse cada uno de los presupuestos en virtud del carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo que el juez al momento de decretarlas, debe examinar la concurrencia de cada una de ellas y determinar si su procedencia ha de asegurar las resultas de un posible juicio; en este sentido, la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal expresó:

“… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”

Ahora bien, la defensa aduce que la decisión dictada por el a quo, se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesarios o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, así mismo señala que con dicha decisión se violentan principios como son los de Debido Proceso, Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia.

Esta Alzada revisa dentro de este marco, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia esta Alzada examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:

“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”

En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados al imputado con la presunta comisión del delito imputado, y en lo atinente al presente caso encontramos:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: RIVAS MORA JENKIS DIONEL, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

“…1.-Acta policial de fecha 15/02/2013 donde los funcionarios de la Policía del estado Aragua, siendo las 05 de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por la calle 5 del sector 12 de octubre cuando avistaron al ciudadano quien al avistar la comisión emprendieron veloz huida introduciéndose en la casa con el N° 113, los funcionarios ingresaron y al momento de la revisión se le incauto en el bolsillo delantero nueve envoltorios elaborado en material sintético de color azul y blanco en su interior de un polvo blanco de presunta droga.

2.-Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas de nueve envoltorios elaborado en material sintético de color azul y blanco en su interior de un polvo de presunta droga.

3.-Prueba de orientación de fecha 16 de febrero de 2013 practicada a la a donde ¡os nueve envoltorios resultaron ser trece gramos de cocaína…”

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena privativa de libertad mayor de 10 años de prisión en su límite máximo; por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como un delito Contra la seguridad de la Nación y la salud pública, por lo que es evidente el daño que causa a la sociedad dichos actos delictivos, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la responsabilidad penal del imputado.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de Junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

En efecto, en la audiencia de fecha 17 de Febrero de 2013, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, análisis este que fue realizado tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción, según lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado la Medida Privativa de Libertad no vulnera el principio de libertad ni la presunción de inocencia ya que no se ha decretado una prisión definitiva siendo que la acordada es de carácter provisional, al respecto ha señalado nuestro máximo Tribunal:

‘…La medida privativa judicial preventiva de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para su adopción no se requiere de un juicio previo ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito…” Sala de Casación Penal. Fecha: 10-11-2009. Sent. Nro. 557.b

‘…La naturaleza jurídica de la medida privativa judicial de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo…”Sala Casación Penal, Fecha: 10-11-2009. Sent. Nro. 557.

‘…La necesidad de aseguramiento de imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelar con el imputado...” Sala Constitucional, Marcos Tulio Dugarte. Fecha: 29-11-2007. Sent. Nro. 2199.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: RIVAS MORA JENKIS DIONEL, fue dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Aragua, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada CARMEN NUNES, Defensora Pública del ciudadano: RIVAS MORA JENKIS DIONEL, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17-02-2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: RIVAS MORA JENKIS DIONEL, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE,

MARJORIE CALDERON GUERRERO
Presidenta-Ponente
DIANA CALABRESE CANACHE
Jueza de la Sala

ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Juez Superior

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

NELLY MEJIAS ACEVEDO Secretaria

Causa N° 1Aa-10.280-13. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
MC/DC/AB/Andrea