REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 27 de Septiembre de 2013
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-10.285-13.-
PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
IMPUTADO: JOSE ISMAEL TORCATE.
DEFENSA: Abogada ELIMAR PRADO, Defensora Pública del Estado Aragua.
FISCALIA: VIGESIMA SEPTIMO (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada ELIMAR PRADO, Defensora Pública del ciudadano: JOSE ISMAEL TORCATE, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Catorce (14) de Agosto del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14-08-2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: JOSE ISMAEL TORCATE, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación al 80 y 82 del Código Penal Venezolano…”

N° 531-13.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ELIMAR PRADO, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora del Ciudadano imputado: JOSE ISMAEL TORCATE, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de Agosto de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación al 80 y 82 del Código Penal Venezolano.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, previa distribución correspondió la ponencia al Abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO.

Posteriormente cursa auto en el folio 49, mediante el cual se deja constancia que se aboca al conocimiento de la presente causa la Magistrada MARJORIE CALDERON GUERRERO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 19 de Septiembre de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: JOSE ISMAEL TORCATE, CI. V-23.755.242, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, Fecha de .Nacimiento. 09-03-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en: San Vicente, sector los tubos, los ranchos, sin numero, a dos cuadras de la escuela, Municipio Girardot estado Aragua.-

2.-DEFENSA: Abogada ELIMAR PRADO, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ELIMAR PRADO, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del Ciudadano imputado: JOSE ISMAEL TORCATE, en su escrito de apelación cursante del folio uno (01) al folio seis (06) del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:

“…Quien suscribe. Abg., ELIMAR PRADO, Defensor Publico adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado JOSE ISMAEL TORCATE, suficientemente identificado en la causa N° 8C-20688-13, acudo ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a ios fines de interponer el recurso de apelación , de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez octavo 8o de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 14-8-2013:
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados,
Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el articulo número uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales 1o y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3o del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.
Es el hecho que el día 14 de Agosto del 2013 se realizó por ante el juzgado Octavo de control en audiencia especial de presentación, seguida en contra del ciudadano JOSE ISMAEL TORCATE, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público por el delito de hurto calificado en grado de frustración, donde no existen suficientes elementos de convicción, toda vez que no hay testigos presenciales de la revisión corporal de mi representado que haya visto que le encontraron algún objeto de interés criminalistico bajo su poder, siendo la dedición del juzgado octavo de control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, la flagrancia y la medida cautelar privativa de libertad. procesal penal donde textual mente establece: " no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable ". Lo que la defensa considera que la medida privativa de libertad no es proporcional al delito como es de hurto calificado en grado de frustración.
Ahora bien mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalistico que puedan presumir que mi defendido fue participe en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido antes identificado por las circunstancia antes descritas.
CONCLUSION; ante el agravio del cual han sido objeto mi defendido por la dedición dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal.
FUNDAMENTA CIÓN JURIDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 427, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del articulo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos presentes en el delito de hurto calificado en grado de frustración, la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua, así como la medida de coerción que fue dictada fue la privativa no es proporcional al delito que se le imputo; como se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco lega, denuncio la violación de los artículos 1,8, 9 y 230 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de JOSE ISMAEL TORCATE, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Observando esta Alzada de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado que el representante del Ministerio Público, no dió contestación alguna al Recurso de Apelación estando debidamente emplazado como consta del folio (39) del presente cuaderno separado.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio 35 al folio 38, ambas inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 14 de Agosto de 2013, en la causa Nro. 8C-20.688-13, proferida por el Juzgado Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Por consiguiente, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de. la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta en contra de los imputados JOSÉ ISMAEL TORCATE, de nacionalidad Venezolana, natural de: MARACAY Estado ARAGUA, nacido en fecha 09-03-1991, de 22 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: INDEFINIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.755.242 residenciado en san Vicente, sector los tubos, los ranchos sin numero, a dos cuadras de la escuela, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0426-7345008 admitiéndose la precalificación aportada por el fiscal del Ministerio Publico en los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el(los) artículo(s) 453 NUMERAL 3 EN RELACIÓN AL 80 Y 82 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la detención como ORDINARIO y la aplicación del procedimiento por la vía ESPECIAL POR EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de igual manera este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por la magnitud del daño causado, la posible pena que podría ser impuesta en la definitiva, aunado al hecho que la pena no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual conlleva a presumir que los imputados puedan sustraerse del proceso, reuniendo así las exigencias establecidas en los mencionados artículos y concatenado con la parte ¡n fine del articulo 242 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas, sé orden el ingreso de los imputados al Centro Penitenciario dé Aragua. Se ordeno librar las correspondientes boletas privativas preventivas judiciales de libertad...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano imputado: JOSE ISMAEL TORCATE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 8C-20.688-13(nomenclatura del Juzgado (OCTAVO DE CONTROL) seguida al ciudadano imputado: JOSE ISMAEL TORCATE, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación al 80 y 82 del Código Penal Venezolano, tuvo lugar en fecha 14 de Agosto de 2013, ante el Juzgado OCTAVO DE CONTROL, quien le decretó Medida de Privativa de Libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal del imputado de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, deben valorarse cada uno de los presupuestos en virtud del carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo que el juez al momento de decretarlas, debe examinar la concurrencia de cada una de ellas y determinar si su procedencia ha de asegurar las resultas de un posible juicio; en este sentido, la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal expresó:

“… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”

Ahora bien, la defensa aduce que la decisión dictada por el a quo, se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesarios o razones jurídicamente valederas para acordar la misma por el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación al 80 y 82 del Código Penal Venezolano así mismo señala que con dicha decisión se violentan principios como son los del Debido Proceso, Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal.

Esta Alzada revisa dentro de este marco, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia esta Alzada examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:

“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”

En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados al imputado con la presunta comisión del delito imputado, y en lo atinente al presente caso encontramos:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación al 80 y 82 del Código Penal Venezolano, calificación jurídica esta que podría eventualmente ser objeto de modificación o cambio en el desarrollo del iter procesal, atendiendo específicamente al momento consumativo del delito de hurto y de los hechos objeto del presente asunto.-

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano: JOSE ISMAEL TORCATE, en la comisión del delito antes señalado, y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

1.- ACTA DE INESTIGACION PENAL “….En esta misma fecha, siendo las catorce (14:00) horas, compareció por ante este Despacho el funcionario INSPECTOR JUAN URBINA CREDENCIAL 27.013. adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Penales, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los Artículo 48°, 49° y 50° ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación necesaria efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó comisión del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, al mando del funcionario Oficial RODRIGUEZ Wiston, adscrito a la Comisaría El Carmen, donde remiten oficio número 052 de fecha 13-08-13, relacionada con las actuaciones de la aprehensión del ciudadano: JOSE YSMAEL TORCATE, venezolano, natural de Maracay, de 22 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, No posee residencia Fija , cédula de identidad V-23.755.242, quien fue aprehendido de manera flagrante, en el Local numero 72 ubicado en la Calle Miranda cruce con la Calle Junín Maracay, el día de hoy 13-08-2.013 en horas de la madrugada, Estado Aragua, hurtándose cuatro tubos de cobre. Seguidamente me traslade hacia la Sala de Información Policial, a fin de verificar posibles antecedes o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano ante descrito siendo atendido por la funcionaría Detective Reina Arteaga adscrita a la Sala de Información Policial (Maracay), quien me manifestó que el ciudadano presenta los' siguientes Registros Policiales: 01) Expediente K-13-0109-01944 Delito Hurto, de fecha 14-06-13 Sub Delegación Maracay 02) Expediente K-13-0109-02128 Delito Droga, de fecha: 08-06-13 Sub Delegación Maracay, 03) Expediente J-054.767 Delito Droga, de fecha 16-05-13 Sub Delegación Maracay, en este mismo orden de ideas se le notificó al Comisario Néstor ECHEVERRIA Supervisor de Investigaciones de este Despacho, quien ordeno que al ciudadano se le realizara una Planilla de Individualización….”

2.-ACTA DE PROCEDIMIENTO:“…En esta misma fecha, a las 0530horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario policial Oficial Agregado (PBA) BRICEÑO FROILAN, credencial 1305, quien está adscrito a la Estación Policial barrio el Carmen estando debidamente juramentado y en conformidad con lo previsto en el artículo 115, 116,119 y 285 del C.O.P.P., deja constancia de las diligencias practicadas en la presente averiguación y en consecuencia expone: "En el día de hoy siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde encontrándome en mi servicio de patrullaje vehicular, en compañía de los Oficial (PBA) CASTILLO LUIS credencial 8014 y a bordo de la unidad URP-100D, cuando recibimos un llamada telefónica del Jefe de Instalaciones de la Estación Policial Supervisor Agregado (PBA) Cornieles Carlos, quien nos indico que un ciudadano vía telefónica le informo que en un local comercial ubicado en la avenida Miranda con calle junin nro. 72. se encontraba un ciudadano en la parte interna de dicho local, por lo que nos trasladamos a la dirección supra citada a verificar la información suministrada, al llegar al lugar nos entrevistamos con el encargado del local, el mismo abrió la puerta principal de local para darnos aseso a este por lo que procedimos a inspeccionar por lo que pudimos visualizar en el depósito ubicado en el piso superior a un ciudadano escondido entre unos muebles, procedimos a detenerlos e identificándonos como funcionarios policial según lo establecido en el artículo 119, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le solicito la respectiva documentación Acto seguido se le realizo una inspección corporal, amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que vestía para ese momento chemis de de color blanca con franjas marrón pantalón blue jeans, se le incauto CUATRO (04) TUBOS DE COBRE DE AIRE ACONDICIONADO DEDIFERENTES, luego se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la estación policial, luego se procedió a leerle la IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS DE LOS IMPUTADOS: la IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS DE LOS IMPUTADOS: amparado en el ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quedando identificados como: indocumentados quienes dijeron ser y llamarse: JOSE ISMAEL TORCARTGUI, (INDOCUMENTADO), DE 22 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.755.242, FECHA DE NACIMIENTO: 09/03/1991, RESIDENCIADO EN: SIN LUGAR DE RESIDENCIA FIJA ( EN LA CALLE). QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO UNA CHEMIS DE COLOR BLANCA CON FRANJAS MARRON Y UN PANTALON DE BLUE JEANS. HIJO DE RAMONA TORCATEGUI (V). Se procedieron a verificarlos por el sistemas siipol indicando el operador de guardia OFICIAL JEFE (PA) ARMAS FIDEL que el ciudadano no presenta registro policial, se procedió a tomarle la denuncia a la víctima, cuyas identidades se omite en la presente acta policial SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS ' ¡ TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES EN SU CAPITULO III MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTRAPROCESO Articulo 23 ordinal 2o, Establece que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismo, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de documentación clave o mecanismo automatizado…”

3.-ACTA DE DENUNCIA: “…En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, compareció una persona de sexo masculino, actuando según lo establecido en los artículos 116, 266, 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 14 y 16 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística, y se toma la presente DENUNCIA SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES EN SU CAPITULO III MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTRAPROCESO Articulo 23 ordinal 2°, Establece que no consten en las diligencias que se practiquen, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismo, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de documentación clave o mecanismo automatizado Y con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Libro Segundo. Del Procedimiento Ordinario. Titulo I. Fase Preparatoria, Capitulo II. Del Inicio del Proceso. Sección Segunda-De la Denuncia. Art. 267. Facultades. Art. 268 Form3 y Contenido. De esta forma le puesto de su conocimiento el contenido del artículo 253 de la norma citada, quien Expone: ". Es el caso que como a las dos de la mañana llamo a un amigo para que me haga el favor de darle vuelta a mi negocio ya que en otras oportunidades me han robado, el me dice que todo estaba normal, a eso de las tres de la mañana me informa mi amigo que ve las laminas del aviso levantadas, en eso me voy al negocio a ver que era lo que había pasado, al llegar me doy cuenta que efectivamente se habían metido a dentro del negocio por lo que le digo a mi amigo que llamara a la policía , al momento que llegaron los uniformados abro la puerta para darle aseso y pudieran verificar si se encontraba una persona allí, pudiendo percatarse que en la parte superior del local en área del depósito se encontraba un hombre de contextura delgada, color de piel moreno, vestido con una chesmis de raya y pantalón del blue jean, al ver a este señor me doy cuenta que es el mismo que en veces anteriores este mismo hombre se ha metido a robar, porque en las cámaras de seguridad del negocio se refleja, seguidamente lleva a la comisaría y me piden que me traslade para que colocara la denuncia con respecto al caso…”

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, de fecha 13-08-2013, donde se deja constancia que se incauto Dos (02) Tubos de cobre fino y grueso de color Marrón, Un (01) Tubo de Gas fino de cobre y Un (01) Tubo de gas grueso de cobre.-

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación al 80 y 82 del Código Penal Venezolano. Ahora bien de la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que el mencionado ciudadano presenta una conducta predelictual, pues al observar el registro personal llevado por este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio treinta (30) de las referidas actuaciones, el mismo presenta múltiples entradas por diferentes delitos, entre ellos: Violencia Psicológica, acoso, Hostigamiento, Posesión de Drogas, Desvalijamiento de Vehículo, Tráfico de Drogas, lo que hace presumir el peligro de fuga, establecido en el artículo 237, específicamente en el numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia fue observada por el Juez a quo, al momento de decretar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, y que si bien es cierto; se esta en precencia de un delito al cual le es aplicable el juzgamiento de delitos menos graves, también lo es, que el Juez de la recurrida revoco las Medidas Cautelares anteriores según lo dispone el articulo 355 numeral 4 y parte final del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad, a los fines de asegurar las finalidades del proceso.-

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la responsabilidad penal del imputado.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de Junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

En efecto, en la audiencia de fecha 14 de Agosto de 2013, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación al 80 y 82 del Código Penal Venezolano, análisis este que fue realizado tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción, según lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que, visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la conducta predelictual que mantiene el imputado; es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: JOSE ISMAEL TORCATE, fue dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Aragua, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada ELIMAR PRADO, Defensora Pública del ciudadano: JOSE ISMAEL TORCATE, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Catorce (14) de Agosto del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14-08-2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: JOSE ISMAEL TORCATE, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación al 80 y 82 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE,

MARJORIE CALDERON GUERRERO
Presidenta-Ponente

DIANA CALABRESE CANACHE
Jueza de la Sala

ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Juez Superior

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

Causa N° 1Aa-10.285-13. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
MC/DC/AB/Andrea