REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°


Maracay, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 1Aa/10.296-13
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
JUEZA INHIBIDA: abogada YRIS ARAUJO FRANCES
ACUSADO: ciudadano ANTONY JOSÉ MARTINEZ SANCHEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN PLANTEADA

N° 529-13

Vista la inhibición expresada por la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 2M-2021-13; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-10.296-13, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“…En el día de hoy, doce (12) de Septiembre de 2013, quien suscribe Abg. YRIS ARAUJO FRANCES, actuando en mi carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la causa N° 2M-2021-13, seguida en contra del acusado: ANTONY JOSÉ MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. 22.344.827 por cuanto en fecha tres (03) de Abril del año Dos mil trece (2013) me desempeñaba como Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y celebre la Audiencia de Presentación, al acusado antes mencionado. Considero que en la presente Causa se encuentra afectada mi imparcialidad por cuanto emití opinión al conocer de la Causa desde la Audiencia de Presentación. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entra a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Articuló 89 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 90 eiusdem…”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Segundo de Juicio, abogada YRIS ARAUJO FRANCES, observa:

DE LA COMPETENCIA:
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 90 eiusdem y con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Juzgadores unipersonales serán decididas por el Juzgado de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Juzgado de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Juzgado de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Juzgadores de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:

La juez inhibida, abogada YRIS ARAUJO FRANCES, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado, que emitió opinión, al realizar Audiencia de Presentación, cuando ejercía funciones de Juez Sexto de Control, en este sentido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan…”

Por su parte la Sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 445, de fecha 02 de Agosto de 2007, ha dicho:

“… La imparcialidad que deber regir al Juez debe ser una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”

En tanto la Sala Constitucional en su sentencia N° 3192 de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales señalo:

“… La causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al juez, experto o interprete e incluso escabino o jurado en relación con el hecho que van juzgar…”

Revisado como ha sido el presente cuaderno separado, adminiculado a los elementos probatorios consignados, se puede comprobar que, evidentemente, la Jueza inhibida emitió opinión en fecha 03 de Abril de 2013, donde en la mencionada fecha se desempeñada como Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control, donde conoció y decidió el asunto 6C-37.611-13, encuadrándolo en los supuestos de hechos: previstos en el numeral 7 del Artículo 89, que al efecto prevé “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. Siendo las razones de derecho invocadas suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces resguarden la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 90 ejusdem. Asimismo se deja constancia que de la revisión efectuada por el Sistema Informático para el Control de Causas (S.I.C.C.A) llevado por este Circuito, se observa que la presente causa fue distribuida por la oficina de Alguacilazgo, al Tribunal Primero de Quinto del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.-
Regístrese, déjese copia y remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA -PONENTE

MARJORIE CALDERON GUERRERO


LA JUEZ DE LA SALA


DIANA CALABRESE CANACHE


EL JUEZ DE LA SALA

ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO


LA SECRETARIA

NELLY MEJIAS ACEVEDO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA

NELLY MEJIAS ACEVEDO


Causa N° 1Aa-10.296-13
MCG/DC/AB/Andrea