REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Maracay, 30 de Septiembre de 2013
203° y 154°

CAUSA: 1Aa-10286-13
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano HILARION YOVERA
ACCIONANTE: Abogado ROBERT ALEXANDER CAMACHO LÓPEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Jueza de Primera Instancia en funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada MARY CARMEN AMARISTA
MATERIA: Amparo
DECISIÓN:
Nº 537-13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el conocimiento de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10286-13, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado, ROBERT ALEXANDER CAMACHO LÓPEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano HILARION YOVERA, a quien se le sigue causa 5M-1081-09 (nomenclatura del juzgado Quinto de Juicio), contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, en cuanto a la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Privativa que pesa sobre su defendido, realizada mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2013, fundamentando su pretensión en la presunta violación de las garantías constitucionales, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva del Estado y el Debido Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte para decidir observa:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogado ROBERT ALEXANDER CAMACHO LÓPEZ

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano HILARION YOVERA

PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogada MARY CARMEN AMARISTA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.



II.-FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Del folio uno (01) al folio ocho (08), cursa escrito interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2013, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado ROBERT ALEXANDER CAMACHO LÓPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano HILARION YOVERA, expone:

“…ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por omisión de pronunciamiento y de trámite oportuno de los recursos interpuestos; en las cuales ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, específicamente en cuanto al trámite de la solicitud del "decaimiento de la medida cautelar privativa que obra en contra" de HILARION YOVERA, venezolano, mayor de 70 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.566.036, desde el 1 de diciembre de 2008, ejercido por esta Defensa en fecha 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013, por la omisión de pronunciamiento sobre la Libertad del supra mencionado ciudadano, una vez vencidos como se encuentran desde el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013; en consecuencia no riela en autos pronunciamiento del Tribunal sobre el particular incurriendo por consiguiente el Tribunal de
Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio en Agravio por omisión de pronunciamiento ya que con la falta de diligencia quebranta el derecho a recibir una tutela judicial efectiva del Estado y el debido proceso, toda vez que la inactividad del órgano jurisdiccional cercena la posibilidad de recibir una respuesta oportuna y favorable en cuanto a la Libertad del agraviado de autos.
Quien suscribe, ROBERT ALEXANDER ALVARADO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.202.700, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 187.533, domicilio procesal: Avenida Ricaurte con Calle Bolívar, Nro. 3-15, Barinas, estado Barinas, teléfono 0414.0716704, acudo ante ustedes respetables Magistrados como Defensa Técnica del ciudadano HILARION YOVERA,venezolano, mayor de70 años de edad,Titular de la Cédula de Identidad N° 2.566.036, CAUSA 05M-1081-09: Legitimación que se evidencia en las actuaciones del expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 2, 26, 27, 44, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Decreto N° 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012), ante ustedes con el debido acatamiento y respeto ocurro y expongo para interponer formal Acción de Amparo Constitucional por laConducta Omisiva de falta de pronunciamiento oportuno de parte del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio y la Juez Mary Carmen Amarista Herrera, esta omisión judicial a partir de la Solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa ejercida por esta Defensa Técnica en fecha JUEVES 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013, mantiene la lesión aún vigente de los derechos y garantías constitucionales, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, artículo 26 y DEBIDO PROCESO, artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al día de hoy no ha cesado dicha lesión e injuria constitucional al no producir un pronunciamiento que restablezca la situación jurídica infringida por parte del juzgador, quien conoció a través de dicha solicitud de decaimiento el cambio de circunstancias que hacen imperioso dicho decaimiento de la medida cautelar privativa que obra en contra de mi defendido, lo cual hasta el presente día se mantiene incólume esta situación denegadora de justicia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así, dada la naturaleza de la presenta acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida (Texto la acción de amparo y sus modalidades judiciales - autor: Humberto Enrique Tercero Tabares.); procedo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Es el caso ciudadanos Magistrados de esta honorable sala, que en acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 23 de fecha 15 de febrero de 2000, 939 del 9 de agosto de 2000, 824 fechada el 18 de junio de 2009, entre otras de igual tenor, ponemos en evidencia ante este Ilustre Tribunal Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo, en el caso que nos ocupa para logar un efectiva TUTELA JUDICIAL, dentro de los términos que los preceptúa el Artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la acción de amparo constitucional. Este Tribunal agraviante que lesionó varias garantías constitucionales ante diversas solicitudes de REVISION de la medida de privación preventiva, ha negado injustificadamente la revocación o sustitución de dicha medida, aduciendo simplemente que no han VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS, que inicialmente dieron lugar a la privación, violando con ello derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva, todo lo cual justifica y hace ADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de acuerdo al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida NO TENDRÁ APELACION como vía ordinaria de impugnación de solicitar la sustitución de medida preventiva. De allí pues que resulte procedente el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional a fin de que esta honorable Corte de Apelaciones como tutora de los derechos y garantías examine la juridicidad de la CONDUCTA OMISIVA, el DERECHO DE PETICIÓN y LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO por parte del Tribunal agraviante, esta omisión judicial a un derecho fundamental constituye una lesión constitucional directa y expresa al derecho a la libertad personal, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia transgredió igualmente lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la Juez agraviante pudo sin más dilación pronunciarse sobre el decaimiento de la medida solicitado.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Es el caso honorables Magistrados que el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio
ha demostrado CONDUCTA OMISIVA Y FALTA DE OPORTUNA RESPUESTA, lo cual deriva en una lesión directa al texto constitucional en lo concerniente a los artículos 2, 26, 49, 51, 83 y 257 constitucional. A la luz de lo anterior, se observa que la defensa diligentemente ejerció el medio judicial Pre-existente como lo es la Revisión de la Medida Cautelar, al cual hace expresa referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que lleva a esta defensa que ante la DILACIÓN JUDICIAL INDEBIDA, la arbitrariedad y el abuso de poder del Juez agraviante, acudir a la vía de amparo, tal como lo estableció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Número 383, de fecha 25 de marzo del 2011, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual entre otros razonamientos preciso lo siguiente: "en consecuencia, no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo, de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen, la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y solo cuando no se observen respuestas o haya una dilación procesal indebida los interesados pueden acudir a la vía de amparo". De lo anterior se desprende que las actuaciones que acompañan la presente acción de amparo constitucional, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre derechos y garantías constitucionales, así solicito que sea DECLARADO por esta Corte de Apelaciones. En virtud de que la demanda incoada no se encuentra adversada por el supuesto que estipula el artículo 6, Numeral 6, de la ley en referencia. Por las razones antes expuestas, esta defensa técnica estima que la acción de amparo interpuesta CONTRA LA OMISION JUDICIAL FALTA DE PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO, por parte de la Juez agraviante a partir de la solicitud del decaimiento de la medida cautelar privativa que obra en contra de mi defendido materializada el 12 de septiembre de 2013 ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, resulta PROCEDENTE EN DERECHO, ASÍ LO SOLICITO muy respetuosamente sea DECLARADO por esta instancia colegiada.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO

A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías constitucionales, señalo como derechos y garantías constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, artículo 26; DERECHO AL DEBIDO PROCESO, artículo 49; LIBERTAD PERSONAL, Artículo 44 y DERECHO DE PETICIÓN, artículo 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO

A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 2o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías constitucionales, indico como domicilio procesal del Agraviante la siguiente dirección: Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida Agustín Álvarez (al lado de la antigua sede de Corpoindustria), Maracay, Estado Aragua. A los mismos efectos, señalo como domicilio procesal del agraviado la dirección indicada a continuación: Calle Principal de Higuerón, casa 14, Urbanización Higuerón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
CAPITULO V
DEL LA IDENTIFICACION DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 3o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías constitucionales, señalo que la identificación del agraviante es la siguiente: abogada Mary Carmen Amarista Herrera, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, a cargo de la para la fecha de presentación de esta acción de amparo, quien podrá ser localizada en la sede donde funciona el Palacio de Justicia de esta entidad federal.
CAPITULO VI PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley, que rige la materia pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones que ADMITA cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional contra la CONDUCTA OMISIVA derivada de la omisión judicial del Tribunal agraviante desde el momento en que se introdujo la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa que obra en contra de HILARION YOVERA, mayor de 70 años, materializada en fecha 12 de septiembre de 2013, y que al día de hoy dicha LESION CONSTITUCIONAL NOHA CESADO, dado a que no existe un pronunciamiento para revertir la situación jurídica infringida al justiciable al violársele con la dilación judicial indebida el derecho a una oportuna respuesta por parte del órgano jurisdiccional…”

Al folio (31), corre inserto auto de fecha 18 de septiembre de 2013, donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.286-13, siendo asignada la ponencia, previa distribución, al juez ALFREDO BAPTISTA OVIEDO.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se admite la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado ROBERT ALEXANDER CAMACHO LÓPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano HILARION YOVERA, en contra de la Juez de Primera Instancia en funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por presunta omisión de pronunciamiento, en contra de su defendido, ocasionando presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 25-09-2013, se aboco al conocimiento de la presente causa la magistrada MARJORIE CALDERON GUERRERO, luego del disfrute de sus vacaciones.-.

III.- DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, según lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…”

Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra la Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, en cuanto a la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Privativa que pesa sobre su defendido, realizada mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2013, fundamentando su pretensión en la presunta violación de las garantías constitucionales, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva del Estado y el Debido Proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente pretensión constitucional. Y así se decide.




IV.- ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ROBERT ALEXANDER CAMACHO LOPEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano HILARION YOVERA, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Septiembre de 2013 el Abogado ROBERT ALEXANDER CAMACHO LÓPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano HILARION YOVERA, interpuso escrito contentivo de solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Privativa del precipitado acusado, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio del cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:


“…Quien suscribe, ROBERT ALEXANDER ALVARADO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.202.700, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 187.533, domicilio procesal: Avenida Ricaurte con Calle Bolívar, Nro. 3-15, Barinas, estado Barinas, teléfono 0414.0716704, en mi condición de defensor del ciudadano HILARION YOVERA, venezolano, mayor de70 años de edad/Titular de la Cédula de Identidad N° 2.556.036, Causa Penal Número 05M-1081-09, acusado por los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de hurto o robo y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores y artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, con el debido respeto acudo ante usted a los fines de solicitar el decaimiento de la medida cautelar privativa que obra en contra de nuestro defendido desde el 1 de diciembre de 2008, todo esto en el marco constitucional y legal de nuestro ordenamiento jurídico, artículos2, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 230, 231 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria No 6.078 del 15 de Junio de 2012, que entró en plena vigencia el día le de enero de 2013.
HECHOS
Honorable Juez de Juicio que ejerce control de constitucionalidad, este ciudadano fue privado de libertad desde el 1 de diciembre de 2008 por el Tribunal Cuarto de Control del estado Yaracuy, cumpliendo cuatro (04) años, nueve (09) meses y once (11) días sin que se le haya materializado la apertura formal de su juicio oral y público por unos delitos que se consideran menos graves, como tampoco se le ha dictado sentencia absolutoria o condenatoria motivado al retardo procesal existente como resultado de las dilaciones indebidas de los jueces que se han abocado al conocimiento de la Causa N° 05M-1081-09,encontrándose por tanto, en una privación ilegítima de libertad; y es el caso que según se desprende de lo contenido en el Folio 59 déla Pieza 57, esta defensa acreditó que dicho justiciable es mayor de 70 años con copia certificada de la Partida de Nacimiento de HILARION YOVERA, por tanto, de acuerdo al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y el retardo procesal existente en la causa penal signada con el Número 05M-1081-09, han vanado las circunstancias y condiciones del acusado HILARION YOVERA, lo cual hace imperativo que se decrete en su favor el decaimiento de la medida privativa de libertad, solicitud que hacemos al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumplieron cuatro (04) años, nueve (09) meses y once (11) días desde su detención preventiva sin que se haya aperturado el Juicio Oral y Público ni dictado sentencia absolutoria ni condenatoria por el desorden procesal devenido en una privación ilegítima de libertad por la conducta negligente de los jueces abocados al conocimiento de la causa que nos ocupa.
De conformidad con el contenido y alcance del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, establece expresamente lo siguiente: "Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar aI Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad".
En esencia, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una medida de coerción no debe durar más de dos años ni el límite mínimo establecido para el delito por el cual se le sigue un proceso a una persona; en este sentido ha sido vasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en cuanto a la interpretación de esta norma y las limitantes que pueden surgir respecto a ese tiempo de dos años, mas sin embargo, la mayoría de las sentencias hacen referencia a que el proceso se haya demorado, bien en fase de control o de juicio sin que hasta la fecha no se haya celebrado el juicio oral ni exista una sentencia definitiva, como es el caso de HILARIÓN YOVERA, mayor de 70 años de edad.

En este sentido, la Sentencia NS 1624 de la Sala Constitucional de fecha 13 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció, entre otras cosas, que:

"... el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal;
entre ellas la de detención judicial preventiva". (Negrillas y subrayados nuestros).
Es el caso ciudadana Juez, que la circunstancia de la permanencia en la detención judicial preventiva del acusado en el tiempo se ha verificado sin la celebración del Juicio Oral y Público, como consecuencia de dilaciones indebidas de los jueces avocados al conocimiento de la causa penal seguida a HILARION YOVERA, mayor de 70 años de edad y no por las incidencias propias del debate oral diferido inexplicablemente, ello constituye una razón para señalar que el proceso se ha retardado en condiciones que no se corresponden con las establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se está celebrando el debate oral que muy bien pudiese dar lugar a "incidencias" que valiesenpara alargar el proceso penal, un supuesto inaplicable a la causa en cuestión para la fecha de presentación de este escrito, es por lo que en el presente caso, cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción.

Adicionalmente, resulta claro que el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra mi defendido, tomando en consideración, el hecho cierto del vencimiento de la prórroga acordada para su mantenimiento hace aproximadamente dos (02) años, contraría abiertamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional N2 1624 del 13 de Julio de Julio de 2005, pues en ésta se señaló que el límite de dos años "no está referido a la duración del proceso penal" sino a la "duración de la medida de coerción personal", en fuerza de lo cual resulta innegable que la decisión de mantener a la fecha de presentación de este escrito la medida privativa preventiva de libertad a HILARION YOVERA, mayor de 70 años de edad, viola flagrantemente el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber declarado el decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, desatendiendo igualmente lo contenido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no se pondrán decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de 70 años, lo anterior sin duda constituye una "Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica";desconociendo igualmente que la Sala Constitucional ha señalado que el derecho a la libertad que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable; en consecuencia, las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son, según lo que preceptúa el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida, y, además, las normas que rigen la materia que se analiza son de eminente orden público.
En línea con lo anterior, es menester reiterar que la mayoría de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación de la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y las limitantes que pueden surgir respecto a ese tiempo de dos (02) años, hacen referencia a que el proceso se haya demorado, bien en fase de control o de juicio sin que hasta la fecha no se haya celebrado el juicio oral ni exista una sentencia definitiva; así tenemos:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-05 nro. 1624 ponencia Magistrado Pedro Rondón Hazz que señala: "es evidente que a la quejosa se le han violado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino, igualmente, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa... cuando ha permanecido detenida preventivamente desde el 16 de Marzo del 2002 sin que se haya celebrado el Juicio oral y público ante el Tribunal de juicio respectivo (negritas nuestras) ...lo procedente en derecho es anular la decisión... se pronuncie nuevamente sobre el pedimento de la defensa a la luz del artículo244 del Código Orgánico Procesal Penal... ".-
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-07-05 nro. 1910 ponencia Magistrado Marcos Tulio Dugarte la cual indica: "... en el presente caso, la Sala después de analizar las actas del expediente, comparte los argumentos que, para el momento de la sentencia -22 de Julio del 2003- esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito.... al considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código orgánico Procesal Penal... En el caso de autos, consta que la defensa del accionante solicito al Juzgado segundo de Juicio... La revisión de la medida preventiva privativa de libertad de este con base a la preceptuado en el artículo244 de la Ley Adjetiva penal en virtud de permanecer dos años, tres meses y veintisiete días detenido sin que celebrara el juicio oral y público (negritas nuestras).... ".-
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-08-05 nro. 2627 ponencia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera la cual estableció: "... también ha establecido reiteradamente la sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias, abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos, una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley obteniendo de mala fe un resultado indebido... que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidos, es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias... En el presente caso, observa la sala que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años sin que el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el Juicio oral y público en las oportunidades en las cuales fue fijado (negritas nuestras)...".
En este contexto, se puede observar, quela Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal concibe que la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente cuando el imputado o acusado HA PERMANECIDO DETENIDO SIN CELEBRARSE JUICIO ORAL Y PUBLICO por un lapso de tiempo que exceda el "límite máximo establecido" por esta norma penal adjetiva; en el presente caso, es evidente que la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público no se ha materializado, por tanto, HILARION YOVERA, mayor de 70 años de edad, ha permanecido detenido preventivamente desde hace cuatro (04) años, nueve (09) meses y once (11) días, un lapso que excede con creces los periodos señalados en la jurisprudencia contenida en las sentencias números 1624 de fecha 13-07-05, 1910 de fecha 22-07-05 y 2627 de fecha 12-08-05, o sea, a HILARION YOVERA, mayor de 70 años de edad johan mantenido sometido a una medida de coerción personal por un lapso que excede el limite máximo establecido en el Código orgánico Procesal Penal. Y en este punto es bueno insistir, que la permanencia en la detención del acusado en el tiempo se ha verificado en razón de las dilaciones de la Apertura del Juicio Oral y Público, en otras palabras, sin la celebración del mismo, por cuanto su apertura se ha retardado por razones no imputables al acusado ni a su defensa, y que después de un análisis de las actas procesales se concluye que el retardo procesal es consecuencia de las dilaciones indebidas de los jueces que se avocaron al conocimiento de la causa penal seguida a HILARION YOVERA, mayor de 70 años de edad, es por lo que en el presente caso, cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción, pues estamos en presencia de los supuestos del artículo 230 del Código orgánico Procesal penal para decretar el decaimiento de la misma.

Según lo anterior, es innegable que la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente cuando el imputado o acusado HA PERMANECIDO DETENIDO SIN CELEBRARSE JUICIO ORAL Y PUBLICO por un lapso de tiempo que exceda el "límite máximo establecido" por el Código Orgánico Procesal Penal, y ello porque la no celebración del juicio oral y público pese a haber transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y once (11) díasde privación de libertad de HILARION YOVERA, mayor de 70 años de edad, es causal del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre él, tal y como se desprende de la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes citada, salvoque se hayan verificado tácticas dilatorias indebidas del imputado o su defensa, lo cual en el caso que nos ocupa se descarta ante lo evidenciado luego de un análisis exhaustivo del expediente de la causa 05M-1081-09, en el sentido de que las dilaciones de la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público en su totalidad son responsabilidad única y exclusiva de los juzgadores, como se evidencia a continuación: 1.- Previo a la celebración de la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público fijada para el 11 de mayo de 2011, el 2 de mayo de 2011 se libraron boletas de notificación con errores materiales no subsanados, de igual modo el 3 de mayo de 2011 en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Estado Lara, centro de reclusión de mi defendido para ese momento, se recibió notificación relacionada con la realización de esa audiencia más no llegó la boleta de traslado respectiva, sin lugar a dudas, ello incidió en el diferimiento del acto en cuestión por cuanto, como era de esperarse, no se materializó el traslado del acusado; 2.- El 29 de julio de 2011, la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público fue diferida nuevamente porque el acusado no fue trasladado, mientras 3.- el 1 de septiembre de 2011 el acto es diferido a causa del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia ese año, 4.- la Apertura diferida por el receso judicial es objeto de un nuevo diferimiento el 21 de septiembre del 2011, esta vez por disposición del Tribunal de la causa. En este punto, es menester indicar que la defensa técnica hizo del conocimiento del Juez, Abg. Nelson Alexis García Morales, el 17 de octubre de 2011, que mi defendido había sido trasladado sin autorización del ciudadano Juez de la causa al Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, no obstante, el ciudadano Juez el 18 de octubre de 2011 acordó librar la boleta de traslado respectiva dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Estado Lara, centro de reclusión donde para esa fecha ya no estaba recluido mi defendido, lo cual trajo como consecuencia la postergación del acto de apertura fijado para 21 de octubre de 2011, porque como era de esperarse no se materializó el traslado de HILARION YOVERA al tribunal de la causa en esa oportunidad. En vista de lo anterior, el 24 de octubre de 2011, la defensa técnica eleva nuevamente al conocimiento del ciudadano Juez, Abg. Nelson Alexis García Morales, que el acusado HILARION YOVERA se encontraba recluido en el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas; adicionalmente, le solicita el traslado de mi defendido al Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), Estado Aragua, a los fines de facilitar el proceso; inexplicablemente, el 21 de noviembre de 2013, el ciudadano Juez, Abg. Nelson Alexis García Morales, vuelve a mandar la boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Estado Lara, solicitando el traslado de HILARION YOVERA para la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público fijada para el 28 de noviembre de 2011, como es lógico su traslado no se materializó y el acto se difirió una vez más. 5.- Estos errores materiales tendrían que haber llegado a su fin con la notificación que en fecha 8 de diciembre de 2011, le hace el ciudadano Director del Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, al ciudadano Juez, Abg. Nelson Alexis García Morales, al participarle que el ciudadano HILARION YOVERA fue trasladado al Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, el día 14 de octubre de 2011, por disposición de la Coordinación de Egresos del Ministerio del Poder Popular Servicios Penitenciarios con sede en Caracas. 6.- Javier Cardona Medina, Juez Provisorio, acuerda el 19 de diciembre de 2011 el traslado de mi defendido al Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), Estado Aragua, en respuesta a solicitud efectuada por la Defensa Técnica con fecha 24 de octubre de 2011, pero ese mismo día acuerda librar boleta de traslado a nombre de mi defendido HILARION YOVERA, contradiciendo el acuerdo de traslado; por si fuera poco, el 19 de enero de 2012 repite el error material consistente en dirigir la boleta de traslado de mi defendido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Estado Lara, solicitándole el traslado de HILARION YOVERA para la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público fijada para el 23 de enero de 2012, desconociendo dos (02) autos del tribunal a su cargo, de fecha 8 de diciembre de 2011, que daban cuenta que el sitio de reclusión del ciudadano HILARION YOVERA era el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, dando como resultado el diferimiento de dicha audiencia por cuanto no se materializó el traslado del acusado; el 24 de enero de 2012, Javier Cardona Medina, libra nuevas boletas de notificación con el mismo error material antes señalado, error subsanado al día siguiente, empero la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el 16 de febrero de 2011 fue diferida bajo el argumento de que no se materializó el traslado del acusado. 7.-Posteriormente, el 27 de febrero de 2012, la abogado Alida Morella Torcatti toma posesión en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, el 1 de marzo de 2012 se aboca al caso que nos ocupa y ese mismo día libra boletas con el mismo error material de sus antecesores, en desconocimientos de autos del tribunal a su cargo, al dirigir la boleta de traslado para mi defendido a la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público fijada 12 de marzo de 2012, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Estado Lara, como es de suponer, ese acto no se realizó porque nuevamente no se materializó el traslado del acusado, lo mismo ocurrió con las audiencias de apertura fijadas por esta Juez para los días 31 de mayo, 18 de junio y de 2 de julio de 2012. 8.- Luego la conducción del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, la asumió usted ciudadana Juez, quien se ha caracterizado en argumentar la incomparecencia del acusado para diferir los actos de apertura desde el 23 de julio de 2012, resaltando esa motivación en los diferimientos ocurridos los días 14 de agosto de 2012, 3 de septiembre de 2012, 27 de septiembre de 2012, 31 de enero de 2013, 25 de febrero de 2013, 18 de mayo de 2013, 9 de abril de 2013, 13 de junio de 2013, 4 de julio de 2013, con la salvedad délos diferimientos délos días 26 de julio de 2013 y 30 de agosto de 2013 por cuanto NO HUBO DESPACHO.

Ciudadana Juez, por si fuera poco lo anterior como sustentación de nuestra solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que obra en contra de nuestro defendido, HILARION YOVERA, mayor de 70 años de edad, procedemos a continuación a explanar el segundo supuesto derivado de la jurisprudencia ¡n comento, según la cual el decaimiento de la medida igualmente procede en casos como el de él cuando no se ha dictado sentencia firme; así tenemos, por ejemplo, el caso de los denominados Presos Políticos del Táchira, tres de los cuales, privados de su libertad y condenados por sentencia de la primera instancia a seis años de prisión por el delito de Rebelión, cumplieron los dos años de detención cuando el proceso penal se encontraba en fase de apelación de dicha sentencia y se paralizó en la Corte de Apelaciones respectiva por la falta de dictado oportuno de la sentencia definitiva de segunda instancia, lo que ocasionó que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avocara de oficio al conocimiento de la causa, al verificar que habían transcurrido más de dos años desde su detención judicial sin que mediara sentencia definitivamente firme, así, en Sentencia N9 558, de fecha 27 de septiembre de 2005, ordenó:
sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos Orlando Antero Pantaleón, Saúl Lozano y Danny Ramírez, por las medidas cautelares sustitutivas de presentación cada treinta días, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la prohibición de salida del país, ello conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del código orgánico procesal penal",
Como puede apreciarse, también la inexistencia de sentencia definitivamente firme dentro del plazo de dos años contados a partir de la detención del acusado, es determinante para decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad, porque, como lo ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional, "el de la libertad es un derecho que interesa al orden público y, por tanto, debe proveerse, aún de oficio, a su tutela" Asi se desprende de lo establecido por la Sala Constitucional en su Sentencia N° 2 1626 del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), la cual interpretó por vez primera el contenido y alcance del Artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal y que ha sido permanentemente ratificada por el resto de las sentencias dictadas por dicha Sala con posterioridad, incluyendo la Sentencia N° 1624 de la Sala Constitucional del 13-7-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, conforme a la cual:

"A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal". (Negrillas y subrayado nuestros)
Y en dicha Sentencia N$ 1624 del 13-07-2005, se aclara además, con fundamento en el fallo N2 1626 del 12 de Septiembre de 2001, de la misma Sala Constitucional, que:
i. [el juzgador] "debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme". (Nuestras las negrillas y subrayados).
ii. "... el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal;
entre ellas la de detención judicial preventiva". (Nuestras las negrillas y subrayados).
iii. "... el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo aue la norma adjetiva indica". (Nuestras las negrillas y subrayados).
Ciudadana Juez, de acuerdo a las sentencias de la Sala Constitucional sobre la aplicación del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: Sentencia N9 1624 del 13-7-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz;
Sentencia N2 1910 del 22-7-2005, con Ponencia del Magistrado Marcos tulio Dugarte; y, Sentencia N* 2627, del 12-8-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aludidas expresamente como fundamento de nuestra Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a HILARION YOVERA, mayor de 70 años de edad, se concluye lo siguiente: la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal concibe que la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente cuando el imputado o acusado ha permanecido detenido sin celebrarse juicio oral y público por un plazo que sobrepase el límite máximo establecido por esta norma penal adjetiva ni exista sentencia definitivamente firme dentro del plazo de dos años contados a partir de la detención del acusado.
Lo anterior implica, sencillamente, que HILARION YOVERA, mayor de 70 años de edad, es víctima de la prolongación indefinida de su detención, lo que viola el debido proceso y el derecho a la libertad personal, independientemente de lo que establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, traído a colación en razón de que nuestro defendido es una persona de la tercera edad. AI respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su citada Sentencia N2 1624 del 13 de Julio de 2005, estableció que el juzgador:

"... debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme". (Negrillas y subrayados nuestros).
Ciudadana Juez, tal prolongación indefinida de la detención de nuestro patrocinado se traduce, al mismo tiempo, en una privación ¡legítima de libertad y en una violación del Artículo 44 constitucional, irregularidad acentuada con el vencimiento de la prórroga acordada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio para el mantenimiento de la medida, contrariando el mandato del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de"... establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad...". (Sentencia N2 601 del 22-4-2005, Sala Constitucional); porque eso no se hizo en el caso de nuestro defendido luego que dicha prórroga concluyera hace aproximadamente dos (02) años, sin que a la fecha se le haya acreditado ninguna responsabilidad penal a nuestro defendido. En este sentido, es censurable que vencida la prórroga, simplemente no se acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad alegando peligrosidad procesal sin justificación alguna en el caso de nuestro defendido, muy a pesar de haberse agotado los plazos dispuestos por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la privación de libertad de HILARION YOVERA, mayor de 70 años de edad, se transforma en ilegítima. Y ello es así porque, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

"... cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, balo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional...". (Sentencia W 1626, de fecha 12 de Septiembre de 2001. Caso RITA ALCIRA COY). (Negrillas y subrayado nuestro).
"... el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica". (Sentencia Ns 1624 del 13 de Julio de 2005, citada expresamente por el Tribunal). (Negrillas y subrayado nuestro).
Por lo tanto ciudadana Juez, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio;sin más demora, y dado que se venció la prórroga para el mantenimiento de la detención judicial de nuestro defendido más allá del límite legal de los dos daños, se encuentra en la insoslayable obligación de hacerla cesar inmediatamente, en respeto de las garantías y derechos constitucionales que asisten a HILARION YOVERA, mayor de 70 años de edad, pues ésta ha devenido en una detención ilegítima, procediendo por ello el decreto de su libertad plena, esto es, sin restricciones de ninguna naturaleza, tomando en cuenta que, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé "la aplicación de medida sustitutiva o7gu/7a"cuando cualquier medida de coerción personal sobrepasa el término del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
"por lo que el cese de la coerción —en principio— obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional". (Sentencia N« 1626, de fecha 12 de Septiembre de 2001. Caso RITA ALCIRA COY).
Para concluir, vale referir que los lapsos son preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no puede entenderse entonces que a casi cinco (05) años de la detención judicial los actos no se hubiesen verificado, en consecuencia la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso ai debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes que representan al estado en sus diferentes roles dentro del proceso penal que ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo audiíur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes intervinientes en defensa del derecho que le asiste como parte que represente dentro del proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para mantener privado de libertad indefinidamente a nuestro representado, afirmar lo contrario sería aceptar, detenciones prolongadas sin tener la forma como regular los lapsos, los cuales son de orden público y no quebrantables por las partes y se inobserven los lapsos legalmente fijados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamentos constitucionales de la presente solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazorazonable determinado legalmentepor un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Fundamentos legales de la presente solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad .No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Artículo 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Artículo 233. Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada limitan sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. En consonancia con la Disposiciones Finales del Código Orgánico Procesal Penal, Disposición Cuarta. Aparte 4, "En aquellos procesos en los que se haya celebrado la audiencia preliminar por ante los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, el conocimiento y remisión de los respectivos expedientes corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio siguiéndose las reglas del procedimiento ordinario" como el caso en cuestión; así mismo la Disposición Quinta. "Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada".
PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicitamos que el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio: PRIMERO: DECRETE EL DECAIMIENTO déla Medida Privativa Libertad que pesa en contra de HILARION YOVERA, mayor de 70 años de edad, en el entendido que la defensa no está solicitando una revisión de la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino su decaimiento de conformidad con el artículo 230 ejusdem, por cuya virtud no cabe emplear la manida excusa de que "no han variado las circunstancias" de la detención relativas al peligro de fuga y/o de obstaculización como justificación o fundamento del mantenimiento de una medida que decayó, habiendo transcurrido con creces más de cuatro (04) años desde la fecha en que la misma fue dictada y vencida como está desde hace aproximadamente dos (02) años la prórroga acordada para su mantenimiento, sin que se le haya celebrado el Juicio Oral y Público ni dictado sentencia alguna absolutoria o condenatoria, y que, en consecuencia, ordene su inmediata libertad; y SEGUNDO: DECRETE, en cualquier caso, la LIBERTAD PLENA de nuestro defendido dado que su detención se ha transformado en ilegítima desde el mismo momento que concluyó la prórroga acordada para el mantenimiento de su detención.

Ahora bien, se evidencia de las presentes actuaciones que en fecha 25-09-2013, se recibió ante esta alzada oficio N° 1827-13, suscrito por la Jueza Quinto de Juicio abogada Mary Carmen Amarista, donde hace del conocimiento a esta Corte de Apelaciones de lo siguiente:

“…Me dirijo a ud, a los fines de hacer de su conocimiento que yo, MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en mi condición de Juez Provisorio, adscrita al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, me dirijo a ustedes, con la finalidad de hacer su conocimiento que me di por notificada de la acción de AMPARO presentado en contra mi persona, por el Ciudadano abogado ROBERT ALEXANDER ALVARADO LÓPEZ titular de la cédula de identidad numero 12.202.700, en su carácter de defensor del acusado HILARION YOVERA (plenamente identificado en la causa), que se sigue por ante este Juzgado signada con el N°5M-1081-09,

En el escrito presentado por el accionante en amparo ciudadano ABG. ROBERT ALEXANDER ALVARADO LÓPEZ, se aprecia, entre otras cosas, que el mismo invoca los artículos 2, 26, 49, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para fundamentar tal amparo, haciendo el señalamiento primeramente en mi conducta omisiva y falta de oportuna respuesta así como la dilación judicial indebida, la arbitrariedad y el abuso de poder, lo cual constituye una lesión constitucional directa, derecho éste consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela igualmente señala que nuestro máximo Tribunal en la Sala Constitucional y con ponencia de la Magistrada Gladis Maña Gutiérrez Alvarado "...en consecuencia no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo de los medios o recursos que previamente preceptúo el ordenamiento procesal penal para restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y solo cuando no se observen respuestas o haya una dilación procesal indebida los interesados pueden acudir a la vía de amparo".
Al respecto señalo lo siguiente: En fecha 13 de Septiembre de 2013, se recibe proveniente de la oficina de alguacilazgo solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de libertad que pesa en contra del acusado Hilarión Yovera a quien se le sigue causa N° 5M-1081-09 (nomenclatura de este despacho) por ante este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la comisión de los delitos de; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SOBORNO A FUNCIONARIO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA. No obstante, se evidencia que en fecha 18 de Septiembre del año en curso, oportunamente y de conformidad con lo establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud incoada a favor del acusado Hilarión Yovera, por su defensa privada hoy quejoso en amparo abogado Robert Alexander Alvarado DECLARANDO SIN LUGAR el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado HILARION OVERA, por lo que no entiende quien aquí informa la acción de amparo interpuesta por el referido profesional del derecho, a tal efecto anexo al presente informe copia certificada de la decisión dictada por este despacho, referida a la solicitud de decaimiento de medida. Signada con la letra "A", a los fines de sustentar lo dicho en el presente informe
En este mismo orden de ideas, y basado en todo lo anteriormente explanado; es por lo que en consecuencia pido que el amparo sea declarado SIN LUGAR, por cuanto este Juzgador se pronuncio a los solicitud incoada por la defendía privada Abg. Roberth Alvarado en el lapso legal correspondiente. Y así expresamente lo solicito…”

De lo trascrito ut supra, esta Alzada observa lo argüido por la Juez A-quo, la cual demostró haber emitido pronunciamiento, con respecto a la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.

Debe establecer esta Corte de Apelaciones, que según los elementos y manifestaciones esgrimidas durante el desarrollo de la presente acción de amparo, se configura un cese a las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, siendo oportuno acotar que el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como una de las causales de inadmisibilidad la siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

A propósito de lo expuesto si bien es cierto que la presente accion de amparo fue admitida en fecha 19 de Septiembre de 2013 no es menos cierto, que ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el auto que en ese sentido se dicte, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatados los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que esta oportunidad sea el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no advertida por él, la cual puede ser pre-existente, o puede SOBREVENIR en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. (Sala Constitucional, 26-01-2001, Expediente 00-2432, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

De igual manera la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 26 de enero de 2001, expedientes Nº 00-1011 y 00-1012, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado el criterio sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo al establecer lo siguiente:

“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, esto quedó pronunciado en la sentencia Nº 57, de fecha 26 de enero de 2001 (caso: Blanca Zambrano Chafardet), ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la Nº 852, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: José Gregorio Motaban) y Nº 673, fechada 07 de julio de 2010 (caso: Manuel Gregorio Fernández), en cuyo texto se expresó lo siguiente:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia” (Subrayado de la Sala).

De la misma manera, en decisión dictada en el expediente Nº 11-1207, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero 2012:

“En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
(Omissis)
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada.”

Por las consideraciones anteriores, y siendo que en el caso de autos, es evidente que se ha generado una causal de inadmisibilidad sobrevenida conforme a la jurisprudencia antes citada, toda vez que consta a los autos que la situación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, ya fue restaurada al haberse dictado el pronunciamiento in comento, por lo que cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegada por el accionante en amparo; y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional declara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho Abogado ROBERT ALEXANDER CAMACHO LÓPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano HILARION YOVERA, por la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial vigente, y así se decide.
DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho ROBERT ALEXANDER CAMACHO LÓPEZ, en su carácter de accionante y defensor del ciudadano HILARION YOVERA, por la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial vigente.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. -
LOS JUECES DE LA CORTE,

ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente
MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Integrante-Ponente
DIANA CALABRESE CANACHE
Juez Integrante

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia que antecede.
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
CAUSA 1Aa-10286-13
MCG/AGBO/DCC/mch