REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Maracay, 30 de septiembre de 2013
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-10.291-13.-
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
IMPUTADO: LUIS XAVIER GARCIA ARÍAS
DEFENSA PÚBLICA: Abogada, CARMEN VIRGINIA RUEDA, Defensora Público.
FISCALIA: Vigésima Trigésima (30°) del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada ANGEL ALBERTO SALAS
PROCEDENCIA: Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: Penal.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada CARMEN VIRGINIA RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décimo Segunda (12°), en su carácter de defensora del Ciudadano: LUIS XAVIER GARCIA ARÍAS, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha tres (03) de Agosto del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 03/08/2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: LUIS XAVIER GARCIA ARÍAS, por la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.”
N° 536-13.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada, CARMEN VIRGINIA RUEDA, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano LUIS XAVIER GARCIA ARÍAS, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 03 de agosto de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En fecha 25 de septiembre de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la Abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 25 de septiembre de 2013, de confo rmidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO
LUIS XAVIER GARCIA ARÍAS, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-12-1986, natural de Maracay, Estado Aragua titular de la cédula de identidad N° V.-17.798.292, residenciado en vereda 4, casa numero 2, La Acacias, Maracay, Estado Aragua
2.-DEFENSA: Abogada CARMEN VIRGINIA RUEDA, Defensora Pública Décimo Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.
3.- FISCAL: Abogado ANGEL ALBERTO SALAS, Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Abogada CARMEN VIRGINIA RUEDA, Defensora Pública, Décimo Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano imputado: LUIS XAVIER GARCIA ARÍAS, en su escrito de apelación cursante del folio dos (02) al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:
“Quien suscribe, CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Publica Décima Segunda del Estado Aragua, adscrita a la Defensa Pública de esta entidad, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, Piso 1, " Defensa Pública", actuando para este acto en mi carácter de defensora del Ciudadano GARCIA ARIAS LUIS XAVIER, venezolano, Cédula de Identidad N°: 17.798.592, imputado en la actuación Nro. 9C-21097-13: ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
Encontrándome de guardia en fecha 03 de Agosto de 2013, ante el Juez en funciones de Control N° 09, asistí al ciudadano ut supra mencionado en audiencia oral y privada (presentación de imputado), por solicitud que de ella hizo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien lo presentó por la presunta y negada comisión de los delitos precalificados como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Especial; POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Desarme; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 47 De la Ley de Identificación y como quiera que me encuentro dentro del lapso de apelación previsto en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que APELO formalmente como en efecto lo hago del decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad dictada en contra del Ciudadano GARCIA ARIAS LUIS XAVIER, por el Juez Noveno en funciones de Control en fecha 03 de Agosto de 2013.
Ahora bien, habiéndose celebrado la audiencia especial de presentación de imputado y producido el auto correspondiente, estando la defensa dentro del lapso legal previsto en él articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, APELO del auto supra mencionado de conformidad con lo establecido en él articulo 439 ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en el siguiente motivo:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO. PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO:
Artículo 447 ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omisis...
4o Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..."
5o Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano GARCIA ARIAS LUIS XAVIER, debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de libertad sin justa causa, ya que es consideración de esta defensa que para que se decrete la referida medida debieron ser recurrentes los numerales contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (articulo vigente para el momento de iniciarse la presente causa), en especial los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho tipificado como punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular...
En el caso de marras, es importante resaltar la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención de mi patrocinado, solo a través de un Acta Policial, suscrita por funcionarios adscrito a Policía uniformada, refieren que observan a un sujeto en el Sector de las Acacias, calle principal, vía publica y este al observar la comisión se pone nervioso y se introduce a una residencia, es cuando practican la detención decomisando dentro de la misma en una de las habitaciones debajo de la cama un bolso, contentivo del arma de fuego, de sustancias prohibidas y de una cédula falsa
Haciendo la defensa el recorrido de las actuaciones, solo consta en autos la mencionada acta policial, así como la declaración del hermano de mi defendido, quien ha manifestado en entrevistas sostenidas que los hechos no ocurrieron como hace mención la policía, sino por el contrario entran de manera arbitraria, sin orden alguna y saca a golpes y patadas a mi defendido de su residencia, llevándoselo a la comisaría sin dar explicación alguna; aunando a ello no aparece en acta la versión de testigo alguno que pudiere dar fe que la detención se realizo en dichos términos.
Ahora bien, el nuevo Sistema Penal Venezolano, está constituido por una serie de garantías, las cuales están consagradas expresamente en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el Pacto de San José, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido objeto de la imputación de un hecho ilícito, la cual va a ser juzgada en atención al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo ... con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Entre otros podemos señalar como principios y garantías procesales, la Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual establece que: Cualquiera a quien se le impute ¡a comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma ¡nocente y a que se le trate como tai, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que ios mismos se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, específicamente de la sala que ha de conocer del recurso interpuesto, admita el presente Recurso de APELACIÓN DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal de medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mis asistidos y se decrete la Libertad del ciudadano GARCIA ARIAS LUIS XAVIER.”
TERCERO
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación por parte del ciudadano Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público Abogado ANGEL SALAS, de fecha 02-09-2013; observando esta Sala que la Representación Fiscal antes mencionada dio contestación a la apelación interpuesta.
“Quien suscribe, ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Trigésimo del Estado Aragua, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante Ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN VIRGINIA RUEDA ROCHA, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano LUÍS XAVIER GARCÍA ARIAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 03-08-2013, en donde se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su representado con ocasión a la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, lo cual se hace en los siguientes términos:
ÚNICA DENUNCIA
La defensa señala en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente: "(...) se causa un gravamen irreparable al ciudadano GARCÍA ARIAS LUÍS XAVIER, debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de libertad sin justa causa, ya que es consideración de esta defensa que para que se decrete la referida medida debieron ser recurrentes los numerales contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
(...)
(...) Haciendo la defensa el recorrido de las actuaciones, solo consta en autos la mencionada acta policial, así como la declaración del hermano de mi defendido, quien ha manifestado en entrevistas sostenidas que los hechos no ocurrieron como hace mención la policía, sino por el contrario entran de manera arbitraria, sin orden alguna y saca a golpes y patadas a mi defendido de su residencia, llevándoselo a la comisaría sin dar explicación alguna (...)
(...) Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, específicamente de la sala que ha de conocer del recurso interpuesto, admita el Recurso de APELACIÓN DE AUTO y lo declare con lugar (...).
En atención a las consideraciones de la Defensa para ejercer el recurso que nos ocupa, ésta Representación Fiscal considera que no deja claro los motivos por los cuales piensa que la decisión de fecha 03/08/13 causa un gravamen irreparable a su defendido, lo cual debe expresar de una manera lógica y coherente, con la finalidad de que el Juez de alzada al momento de examinar y analizar esas causas lo haga en total claridad, ya que no se puede confundir situaciones que son propias de la investigación con otras que realmente atentan contra la seguridad jurídica que asiste a los procesados. En tal sentido, en fecha 05/04/13 Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia número 466 con ponencia Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se dejó asentado lo siguientes: "(...) En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como "gravamen irreparable", una vez que el recurrente haya alegado y demostrar, tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar - el recurrente - el por i considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pu* guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen < conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del lit en la definitiva.
Precisado lo anterior, observa la Sala que el recurrente en el caso de autos (...) no exprese su escrito de apelación el por qué consideró que el auto dictado (...) le generó a su defendido un gravamen irreparable, de ahí que la Corte de Apelaciones accionada erró al admití recurso de apelación planteado, ya que se insiste, el mismo no generó gravamen alguno a partes (...)".
Contrario a lo que refiere la defensa ciudadanos Magistrados, considera quien í suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrir, existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo fue por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROG APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, POSESIÓN ILÍCITA ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, delitos previstos y sancionados e artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 470 del Código Penal, artículo 112 d Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y artículo 47 de la Ley Orgánica Identificación, los cuales establecen pena de prisión y cuya acción evidentemente no encuentra prescrita.
En segundo término; "Fundados elementos de convicción para estimar que imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante observamos en las actuaciones que cursa Acta Policial de aprehensión efectuada el día 01-2013, la cual fue realizada apegada a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que al inspeccionar la habitación del ciudadano imputado localizan un bolso de color negro que guardaba una cédula de identidad con su imagen fotográfica pero a nombre de Casadiego Fermín Eduardo José, número V-16.850.406; asimismo localizaron dos (02) envoltorios contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco y un (01) arma de fuego marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, la cual resultó encontrarse solicitada. Tal hallazgo conllevó a la aprehensión definitiva de ésta persona, la cual quedó identificada como LUÍS XAVIER GARCÍA ARIAS, siendo impuesto de sus derechos constitucionales e informándoles del motivo de la misma; por tal motivo esta Representación Fiscal considera que la actuación desplegada por los funcionarios se encuentra totalmente ajustada a derecho.
Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia del primer supuesto, como lo es, el peligro de fuga. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 237 ordinales 2o y 3o ejusdem, y visto que al ciudadano LUÍS XAVIER AREAS GARCÍA le fue imputado la presunta comisión de los delitos de TOSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, delitos previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 470 del Código Penal, artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la magnitud de los delitos precalificados y con los elementos que se han obtenido, es por lo que se solicitó una medida que asegure el buen desenvolvimiento del proceso; es por ello honorables jueces de alzada, que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los supuestos de los artículos 236 en todos sus numerales y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del encausado, lo cual demuestra que la decisión de fecha 03-08-2013v decretada por el juzgado A-quo, está totalmente ajustada a derecho.
Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a ésta Instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada CARMEN VIRGINIA RUEDA ROCHA, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del estado Aragua representando al ciudadano LUÍS XAVIER GARCÍA ARIAS.¬
II
PETITORIO
Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN VIRGINIA RUEDA ROCHA, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano LUÍS XAVIER GARCÍA ARIAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 03 de Agosto de 2013
CUARTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio treinta y dos (32) al folio treinta y cinco (35), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 03 de Agosto de 2013, en la causa Nro. 9C-21.097-13, proferida por el Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
“…PRIMERO En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se califique flagrante la aprehensión al ciudadano LUIS XAVIER GARCIA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.798.592; de 26 años de edad, residenciado en vereda 4. casa N° 2, las Acacias, Maracay estado Aragua, Por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este tribunal constató que efectivamente la aprehensión del mismo fue flagrante, toda vez que fue detenido por los funcionarios tal como evidencia en el acta policial, ajustándose su detención a uno de ¡os supuestos previstos én el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto la investigación se encuentra en su fase inicial, TERCERO: Este tribunal considero, que de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resultó acreditado la existencia de delitos de acción pública, y que amerita pena privativa de libertad, precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley desarme. USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, en virtud de que la investigación está comenzando y concluida la misma, el fiscal ajustará los hechos que arrojan las diligencias al tipo penal que corresponde, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor y/o participe del delito señalado, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa; constituida'- especialmente por las actas policiales que cursan en ia presente causa, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió la aprehensión, y asociado al posible peligro de fuga, ia gravedad del ilícito penal, la magnitud del daño causado y la pena a imponer, este tribunal noveno de control decreto medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamenta en el artículo 236 numerales 1 2 y 3 y articulo 237 del código orgánico procesal penal, para al ciudadano LUIS XAVIER GARCIA ARIAS, titular de la cédula de identidad n" v-17.798.592; por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley desarme, uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley orgánica de identificación y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. CUARTO: ordenándose como centro penitenciario de aragua con sede en tocorón, QUINTO: se acuerda la incineración sustancias incautadas. SEXTO: se niega la solicitud de la medida libertad realizada por la defensa quedaron notificadas las partes…”
Al folio cuarenta y seis (46), aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.291-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano: LUIS XAVIER GARCIA ARÍAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 9C-21.097-13 (nomenclatura del Juzgado Noveno de Control) seguida al ciudadano: LUIS XAVIER GARCIA ARÍAS, a quien la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tuvo lugar en fecha 03 de Agosto de 2013, ante el Juzgado Noveno de Control, quien le decretó medida de privativa de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 , y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal de las imputadas de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, deben valorarse cada uno de los presupuestos en virtud del carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo que el juez al momento de decretarlas, debe examinar la concurrencia de cada una de ellas y determinar si su procedencia ha de asegurar las resultas de un posible juicio; en este sentido, la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal expresó:
“… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”
En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, el Ministerio Público imputó al ciudadano: LUIS XAVIER GARCIA ARÍAS, por la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, aportando elementos de convicción, que señalan al imputado como presunto autor de los delitos supra mencionados, es así que el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, observa este Juzgador que. el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:
1) Que este acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente presenta
2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor en el hecho punible anteriormente señalado Tales elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran entre otros:
1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-08-2013, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación las Tejerías, que riela al folio uno, dos, tres (01. 02. 03),
2. - REGISTRO DE MORADA, de fecha 01-08-2013, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación las Tejerías, que ríela al folio cuatro (04).
3. - NOTIFICACION DE DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 01-08-2013, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación las Tejerías, que riela al folio cinco (05).
4. - INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 01-08-2013, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación las Tejerías, que riela al folio seis (06).
5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-08-2013, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación las Tejerías que riela al folio siete, ocho, nueve, diez (07,08,09,10)
6. - OFICIO N° 51, de fecha 01-08-2013, dirigido a la fiscalía 8" del Ministerio Publico , a los fines de qué se practique RECONOCIMIENTO TECTICO LEGAL, que riela al folio once (11)
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 290, 291, 293 y 292 de fecha 04-08-2013, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación las Tejerías, que ríela al folio doce, catorce, dieciséis, diecinueve (12. 14. 16, 19)
8. - OFICIO N° 9700-270-1868, de fecha 01-08-2013, dirigido al Jefe del Laboratorio Crimínalístico Aragua, a los fines de que realicen EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA DE DISEÑO A LAS ARMAS DE FUEG y REALIZAR PRUEBA DE DISPARO PARA FUTURAS COMPARACIONES, a un (1) arma de fuego, marca Glock, modelo 17, serial LVH26, color negro con su respectivo cargador, contentivo de quince (15) balas marca nny-89, que riela al folio trece (13)
9. - OFICIO N° 9700-270-1868 y OFICIO 9700-270-1867- de fecha 01-08-2013, dirigido al Jefe del Departamento Toxicológico de la Región Aragua a los fines de que realicen EXPERTICIA QUIMICA, a la sustancia incautada al ciudadano LUIS XAVIER GARCIA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.798.592 y RECONOCIMIENTO LEGAL y AUTENTICIDAD O FALSEDAD que riela al folio quince, dieciocho (15, 18)
10.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 03-08-2013, suscrito por la fiscal de flagrancia del Ministerio Público, que riela al folio Veintidós (22)
3) Que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro dé fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral . 1 (del artículo 44 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela y que 'consiste en que toda persona debe ser juzgada-en libertad excepto por las razones , determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso
Igualmente se valoró el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados, toda vez que uno de los delitos atribuidos por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme. USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos ante un delito contra la propiedad de las personas y a la persona.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ PRIMERO En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se califique flagrante la aprehensión al ciudadano LUIS XAVIER GARCIA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.798.592; de 26 años de edad, residenciado en vereda 4. casa N° 2, las Acacias. Maracay estado Aragua, Por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, este tribunal constató que efectivamente la aprehensión del mismo fue flagrante, toda vez que fue detenido por los funcionarios, tal como evidencia en el acta policial, ajustándose su detención a uno de los supuestos..”
Ahora bien, la defensa aduce que la decisión dictada por el A-quo, NO SE encuentra acreditada una conducta desplegada por su defendido o razones jurídicamente valederas para acordar los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo señala que con dicha decisión se violentan principios como son, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso.
Esta Alzada revisa dentro de este marco, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia esta Alzada examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:
“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”
En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados al imputado con la presunta comisión de los delitos imputados, y en lo atinente al presente caso encontramos:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del Ciudadano: LUIS XAVIER GARCIA ARÍAS, en la comisión de los delitos antes señalado y que sirvieron de base a la Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-08-2013, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub0delegación las Tejerías, que riela al folio uno, dos, tres (01. 02. 03), en el cual se dejó constancia entre otras cosas que: “En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas, compareció por ante este Despacho, el funcionario: Detective Agregado Cedeño Sahadeva, credencial 34.104, adscrito a este despacho, de este cuerpo de investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto los artículos 114, 115, 153, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41, 48, 49 y 50 Ordinal 1ro de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: "En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas, dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad "Plan Patria Segura" ordenado por el ejecutivo nacional y emanado por la superioridad de este cuerpo de investigaciones a fin de disminuir los índices delictivos en la jurisdicción, encontrándonos en el sector las Acacias, calle principal, vía pública municipio Girardot Estado Aragua, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Oswaldo Morales; Detective Jefe Randoth Rebolledo y Agente José Pérez, a bordo de la unidad P-6788, logramos observar a un ciudadano, portando consigo un bolso de color negro, que al notar la presencia policial, opto por tomar una actitud nerviosa, situación que nos motivó a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso y emprendiendo huida en veloz carrera e introduciéndose al interior de una vivienda adyacente al lugar donde nos encontrábamos, motivo por el cual le solicitamos la colaboración al único ciudadano que transitaba por el lugar, debido a lo desolado del sitio, quien se identificó como "JESUS", cuyos de mas datos identificativos se reservan según lo establecido en la Ley De Protección A Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales, para que este sirviera de testigo en el procedimiento a realizar, motivo por el cual tocamos las puertas de la vivienda, siendo atendidos por un ciudadano, a quien le manifestamos sobre el motivo de nuestra presencia, manifestando este ser hermano del sujeto que minutos antes había ingresado a la vivienda, de igual forma se identificó como AREAS GARCIA JORGE LUIS, venezolano, natural de Maracay Estado Araqua, de 35 años de edad, nacido en fecha 06-09-77, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en la vereda 4, casa número 2, Las Acacias Maracav Estrado Araaua, titular de la cédula de identidad número V-12.853.218, permitiéndonos este el acceso a la vivienda, por lo que amparados en lo establecido en el Articulo 196 ordinales 1ro y 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al interior de la viviendq, en compañía del ciudadano mencionado como testigo, de igual forma dicho ciudadano nos mostró la habitación propiedad de del ciudadano que había huido de la comisión, lugar donde ingresamos en compañía del testigo, logrando visualizar al sujeto que había evadido a la comisión, a quien le solicitamos que mostraran cualquier objeto que pudieren mantener oculto entre sus prendas de vestir, no mostrando objeto alguno; motivo por el cual amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una revisión corporal,' no logrando incautar ninguna evidencias de interés criminalística, de igual forma se le solicitó su identificación personal, manifestado ser y llamarse como queda escrito AREAS GARCIA LUIS XAVIER, venezolano, natural de Maracav Estado Araaua, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-12-86, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en la vereda 4, casa numero 2, Las Acacias Maracav Estrado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-l7.798.592, consecuente o esto se realizó una revisión en el interior de la habitación, logrando localizar debajo de la cama, un (01) bolso de color negro, contentivo en su interior de una (01) cédula de identidad con su imagen fotográfica, pero a nombre de CASADIEGO FERMIN EDUARDO JOSE, cédula de identidad V-l6.850.406, Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, uno de color azul y el otro de colores blanco y azul, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco-presunta droga y Un (01) arma de fuego, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9 milímetros, serial LVH426, provista de un cargador contentivo de quince balas sin percutir calibre 9 milímetros, dichas evidencias fueron colectadas como evidencias de interés criminalistico. En vista de lo antes mencionado y encontrándonos en presencia de un delito flagrante, se procede a la respectiva aprehensión del ciudadano, consecuentemente se le impuso de sus derechos constitucionales, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario Agente José Pérez, procedió a realizar la inspección técnico de ley, la cual se consigna en la presente acta de investigación penal, posteriormente nos retiramos del lugar, junto al ciudadano detenido, los elemento de convicción incautados y demás personas mencionadas en actas a fin de ser entrevistadas, trasladándonos hacia la sede de este despacho; una vez presentes en esta Subdelegación el Inspector Jefe Oswaldo Morales, procedió a verificar ante el Sistema de Información policial los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el detenido, obteniendo como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO, por la Subdelegaclón Maracay, según oficio 1082-12 del, 17-207-12, donde ratifican ordenes de aprehensión 051-052 y 113-114 de fecha 12-05-09 y 01-10-09, emanadas del Tribunal Noveno de Control del estado Aragua, por el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del delito, de igual forma presenta los siguientes registros policiales I.-Expediente 1-134.839, de fecha 21-08-09, ante la Subdelegación Maracay, por el delito de Drogas; 2.- Expediente H-347.893, de fecha 21<-12-06, ante la Subdelegaclón Caña De Azúcar, por el delito de Robo Genérico; 3.- Expediente 1-134.829, de fecha 20-08-09, ante la subdelegación Maracay, por el delito de Secuestro; 4.-Expediente I-134.654, de fecha 08-08-09, ante la subdelegación Maracay, por el delito de Secuestro; 5.-Expediente 1-109.914, de fecha 27-07-09, ante la subdelegación Caña de Azúcar, poro el delito de Secuestro y 6.-Expediente H-911.358, de fecha 25-01-09, ante la subdelegación Maracay, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, de igual forma agregó que el arma de fuego localizada se encuentra SOLICITADA, según expediente K-12-0175-02561, de fecha 12-11-12, ante la subdelegación Maracay, por el delito de Hurto; Seguidamente notifique a los jefes del esta subdelegación sobre el procedimiento realizado, ordenando realizar todas las diligencia inherentes al total esclarecimiento de los hechos acontecidos; motivo por el cual se realizó llamada telefónica a la fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Aragua abogado Ángel Salas, a quien luego de manifestarle sobre los pormenores del caso, informó que el detenido, sea presentado ante el tribunal de control correspondiente el día sábado 03-08-2.013, en horas de la mañana. Dicha averiguación quedo signada bajo la nomenclatura J-024.714, instruida por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y Contra El Orden Público, es todo.(SE CONSIGNA ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO Y CADENAS DE CUATODIAS
2. REGISTRO DE MORADA, de fecha 01-08-2013, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación las Tejerías, donde se dejo constancia de lo siguiente: Seguidamente los funcionarios encargados del procedimientos, ingresaron al inmueble , donde se encontraba una persona, quien quedo ampliamente identificada de la siguiente manera: ARIAS GARCIA JORGE LUIS, de nacionalidad venezolana , natural de Maracay, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-77, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Acacias, Vereda 04, casa N° 02, cedula de identidad N°12.853.218, facilitando el libre acceso al inmueble en cuestión , a los funcionarios comisionados procediendo a la revisión del mismo, con el siguiente resultado: durante el procedimiento se localizó un bolso de color negro contentivo de (01) Arma de fuego, marca Glock, modelo 17 , calibre 9mm, serial LVH926, una (01) cédula de identidad a nombre de Casardiego Fermín Eduardo José, titular de la cédula de identidad N° V-16.850.406 y un (cartucho para pistola, provisto de 15 balas calibre 9mmsin percutir; Dos (02) Envoltorios elaborados en material sintético de color azul y otro colores blanco y azul, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta droga, de igual forma se realizó la detención del ciudadano ARIAS GARCIA LUIS XAVIER, titular de la cédula de identidad N 17.798.592 a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales
3. - NOTIFICACION DE DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 01-08-2013, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación las Tejerías, por medio del cual se deja constancia que al momento que se practicó la aprehensión del ciudadano;: AREAS CARCIA LUIS XAVIER, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua. De 26 años de edad, nacido en fecha 05-12-86, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en la vereda4, casa numero 2, Las Acacias, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad v-17.798.592, se le informó sobre los Derechos que reconfiere la ley . Nota: firma el imputado al pie de ka presente acta, dando fe que se le informó sus derechos
4.- INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 01-08-2013, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación las Tejerías, En ésta misma fecha, siendo las 10:30 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por el Funcionario-AGENTE JOSE PEREZ, adscrito a ésta Sub-Delegación, a bordo de unidad P-6788, hacia: LAS ACACIAS, VEREDA 04, CASA NÚMERO 01, MARACAY ESTADO ARAGUA; Lugar en el cual, se va a efectuar Inspección Técnico Policial de acuerdo a lo establecido en los artículos 202 código orgánico procesal penal,- en concordancia con el Artículo 41, 51 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "Tratase de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural abundante, temperatura ambiente cálida. Correspondiente al interior de un inmueble habitacional. ubicado en la dirección antes mencionada; su fachada principal se encuentra elaborada en rejas de color blanco, orientada en sentido cardinal Norte, la cual está protegida por una puerta elaborada en metal, revestida en pintura color blanco, con sistema de seguridad bajo llaves, una vez transpuesta la misma se aprecia el piso elaborado en cemento, también podemos visualizar que la misma se encuentra construida con paredes de bloques con piedras decorativa, provista de puerta tipo batiente de color blanco, para el acceso a la sala donde se aprecia mesas con sillas, adornos, muebles, televisor, entre otros enseres en regular estado de desorden, el techo de platabanda, visualizándose la cocina acondicionada de acuerdo a sus funciones, comedor, un baños y cuatro habitaciones provisto de puertas, las cuales fungen como dormitorios debidamente acondicionadas, una de ellas se denotan objetos o adornos, closet, prendas de vestir, se aprecia una cama matrimonial en su parte inferior se visualiza un bolso marca Victorinox, de color negro en su interior 1.- Un arma de fuego, marca G{ock, modelo 17, serial LVH426, color negro con su respectivo cargador contentivo de Quince (15) balas marca nny-89, 2.- Una cédula laminada venezolana correspondiente al ciudadano CASADIEGO FERMIN Eduardo José, V-16.850.406, fecha de nacimiento 29/03/1984, soltero, 3.- Dos envoltorios elaborado en material sintético uno de color azul y el otro de color blanco y' azul, contentivo de presunta droga, las mismas fueron debidamente embaladas y colectadas como evidencia de interés criminalística, es todo
5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-08-2013, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación las Tejerías que riela al folio siete, ocho, nueve, diez (07,08,09,10) en el cual se deja constancia de lo siguiente: se procede a tomar entrevista al ciudadano Jesús (DEMAS DATOS QUEDAN RESERVADOS AL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) en consecuencia expone “Bueno el día de hoy yo me encontraba haciendo un trabajo de albañilería, cuando de pronto unos funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me solicitaron la colaboración para que sirvierade testigo en un allanamiento, entonces yo accedieron a la residencia y comenzaron a revisar en el primer cuarto encontraron una pistola, unos envoltorios y manifestaron que era presunta droga, también encontraron una cedula de identidad laminada supuestamente falsa y el ciudadano que duerme en el cuarto dijo que era falsa y aportó su verdadero nombre, luego nos vinimos a este despacho. INMEDIATAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR COMIENZA A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrado(sic)? CONTESTO: Esto fue en la Urbanización Las acacias, vereda cuatro, casa numero 01, Maracay, Estado Aragua, a las 10:00am, en fecha 01-06-13? SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que personas se encontraban presentes al momentos de ocurrir el hecho? CONTESTÓ: “Se encontraban los funcionarios y dos ciudadano” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que evidencias de interés Criminalísticas fueron colectadas? CONTESTÓ: “en el primer cuarto colectaron dos bolsas plásticas transparentes y dentro tenías un polvo blanco, los funcionarios manifestaron que era droga, también un arma de fuego, tipo pistola de color negro, con sus balas y una y una cedula de identidad klaminada con los siguiente datos. A nombre de CASADIEGO FERMIN EDUARDO JOSÉ V-16.850.406, FECHA DENACIMIENTO 29-03-84, SOLTERO, FECHA DE EXPEDICIÓN 20-06-2013, FECHA DE VENCIMIENTO: 06-2003 con la foto de uno de los ciudadanos de igual manera el ciudadano manifestó que esa cedula de identidad era falsa y que su verdadero nombre era LUIS XAVIER ARIAS GARCIA cédula de identidad numero V-17.798.592. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted en algún momento llegó a observar que alguno de los funcionarios que practicaron el procedimiento violaron los derechos fundamentales de las personas que se encontraban en el inmueble? CONTESTÓ: “No, en ningún momento, ellos fueron muy respetuosos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted alguna de las personas que se encontraban en el inmueble llegaron a resistirse en el procedimiento? CONTESTÓ: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted en que parte del inmueble fueron colectadas las evidencias antes referidas? CONTESTÓ: En la primera habitación. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo a la presente entrevista? CONTESTÓ: No, es todo”
6- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 290, 291, 293 y 292 de fecha 04-08-2013, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación las Tejerías, que ríela al folio doce, catorce, dieciséis, diecinueve (12. 14. 16, 19)mediante la cual se dejó constancia que se encontrar9on Dos (02) envoltorios clarados de material sintético, de los cuales uno es de color azul y el otro es de color azul y blanco
7- OFICIO N° 9700-270-1868, e fecha 01-08-2013, dirigido al Jefe del Laboratorio Crimínalístico Aragua, a los fines de que realicen EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA DE DISEÑO A LAS ARMAS DE FUEGy REALIZAR PRUEBA DE DISPARO PARA FUTURAS COMPARACIONES, a un (1) arma de fuego, marca Glock, modelo 17, serial LVH26, color negro con su respectivo cargador, contentivo de quince (15) balas marca nny-89, que riela al folio trece (13)
8- OFICIO N° 9700-270-1868 y OFICIO 9700-270-1867- de fecha 01-08-2013, dirigido al Jefe del Departamento Toxicológico de la Región Aragua a los fines de que realicen EXPERTICIA QUIMICA, a la sustancia incautada al ciudadano LUIS XAVIER GARCIA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.798.592 y RECONOCIMIENTO LEGAL y AUTENTICIDAD O FALSEDAD que riela al folio quince, dieciocho (15, 18)
9.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 03-08-2013, suscrito por la fiscal de flagrancia del Ministerio Público, mediante el cual la Fiscal del Ministerio Público ordena formalmente el inicio de la investigación ...”
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Es importante destacar que para considerar el peligro de fuga establecido en el artículo 237 de la ley adjetiva penal, se observa lo siguiente: al folio veintinueve (29) de las actuaciones, se encuentra inserto el Registro Personal de presentaciones anteriores realizadas al ciudadano LUIS XAVIER GARCIA ARÍAS, de la siguiente manera en fecha 13-09-2007, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo en la causa 9C-12558-007, posteriormente en fecha 23-08-2009, por el delito de Trafico de Drogas en la causa 2C-22073-09 y finalmente Orden de Aprehensión de fecha 29-01-2010 en la causa 3C-14865-10, el cual por si mismo hace entender acreditado el peligro de fuga, lo que se traduce en que el imputado posee una conducta predelictual determinada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la responsabilidad penal del imputado.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de auto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de Junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
En efecto, en la audiencia de fecha 03 de Agosto de 2013, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, análisis este fue realizado tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción.
Elementos estos fundados y suficientes para estimar que el imputado es autor de la comisión del hecho señalado, así se consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes las del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegar a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el articulo 237 numerales 2 y 3 Ibidem.
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuanta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada CARMEN VIRGINIA RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décimo Segunda (12°), en su carácter de defensora del Ciudadano: LUIS XAVIER GARCIA ARÍAS, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha tres (03) de Agosto del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 03/08/2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: LUIS XAVIER GARCIA ARÍAS, por la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente
DIANA CALABRESE CANACHE
Jueza de la Sala
LIGIA RODRIGUES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LIGIA RODRIGUES
Secretaria
Causa N° 1Aa-10.291-13. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
MCG/DCC/AGBO/mch*.-