REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2013
Años: 203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-001126
PARTE RECURRENTE: UNIDAD DE DIAGNOSTICO OTO-TAC, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13-11-1991, bajo No. 20, Tomo 72-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RENE FARIA COLOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 197.-
MOTIVO: Recurso de Hecho.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho incoado por la representación judicial de la parte codemandada contra el auto de fecha 09 de julio de 2013 dictado por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se admite en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 01 de julio de 2013.
A los fines de la resolución del presente recurso de apelación, se debe realizar un recuento de las actuaciones estelares que originaron el presente recurso de hecho, siendo así se observa:
En fecha 01-07-2013, el Juzgado 40° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, la cual es el acto recurrido.
En fecha 03-07-2013, apelan del acta los apoderados judiciales del accionante, así como de las codemandadas.
En fecha 09-07-2013, la A quo, acumula informáticamente los recursos de apelación AP21-R-2013-001033, AP21-R-2013-001034 Y AP21-R-2013-001035, en el asunto AP21-R-2013-001033.
En esa misma fecha 09-07-2013, oye en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos por las partes conforme lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicándolo supletoriamente al caso de autos conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, instó a los recurrentes a consignar los fotostatos que consideraren pertinentes para la tramitación de la misma, concediéndole tres días hábiles para su consignación.
Es interpuesto en fecha 16-07-2013, el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 09-07-2013, citado con anterioridad.
En fecha 17-07-2013, el a quo dicta auto –señalado incluso en escrito de fundamentación del presente recurso- en el cual revoca el auto de fecha 09-07-2013, dado que fue oído de forma anticipada por el Tribunal los recurso de apelación interpuestos, a saber al día quinto (5°) día hábil que concede la norma para apelar.
Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación, por lo tanto dicho recurso constituye una es la garantía procesal del recurso de apelación, cuyo objeto es solicitar que se ordene oír la apelación denegada, o que se le admita en ambos efectos, cuando ha sido oída en el sólo efecto devolutivo, pudiéndose interponer siempre y cuando la sentencia cuya apelación se negó, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: a) Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. Y b) Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció la apelación.
En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
“…Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.
Al respecto, se ha sostenido que el recurso de hecho, es entonces, una garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del primer recurso ejercido (el de apelación) y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, ab initio, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra tal decisión apelable, y en tercero y último lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado (la apelación) al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo).
En el presente caso, advierte esta alzada que la presente acción se interpuso contra un auto revocado por el mismo tribunal que lo dictó, auto de fecha 09-07-2013, fundamentada en el criterio que comparte esta alzada de la decisión de fecha 18-08-2003 por la Sala Constitucional, que consta a los autos y esta en conocimiento las partes, con lo que decae el objeto del presente recurso de hecho. Por otra parte, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en la tramitación del presente asunto, vale señalar que en preservación del orden público procesal y de una revisión exhaustiva realizada al sistema juris 2000, se observa que el acta de fecha 01 de julio de 2013 (contra el cual apeló la accionante) y que produjo que el a quo oyera la apelación en un solo efecto, y por tanto, se interpusiera el presente recurso de hecho, no permite apelación alguna, por cuanto conforme al artículo 357 de Código de Procedimiento Civil, que es aplicable al presente caso, una vez que se declare la suficiencia del poder (ver decisiones proferidas todas por la Sala de Casación Social, a saber: sentencia No. 13, de fecha 06/02/2001; sentencia No. 260, de fecha 18/10/2001; sentencia No. 91 de fecha 10/02/2004), contra lo resuelto no se admite recurso alguno, a este tenor, concluye esta alzada que la a-quo no debió oír la apelación contra el auto in comento, siendo que al hacerlo, vulnero el orden publico procesal y con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, revocar el auto de fecha 09/07/2013, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandada. No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
SECRETARIO
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