REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152°
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013)
ASUNTO: AP21-R-2013-0000290
PARTE ACTORA: MARIA YOLANDA RIVAS VETENCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.911.220.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: HARVEY JOSE OJEDA BIZOT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.241.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION W CORPUS, C.A. y CWC. VALENCIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MANUEL ALFREDO RINCON SUAREAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.805.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN)
Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREA DOMINGUEZ MURAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.455, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de febrero de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.
En fecha 18 de abril de 2012 se da por recibido el presente asunto, y aperturaza la audiencia en fecha 13 de mayo de 2013, se prolongo la misma para que la parte recurrente consignara unas copias certificadas. Siendo que la Juez que preside este despacho estuvo de reposo medico desde el día tres (03) de junio de 2013 hasta el día veintiséis (26) de agosto de 2013 (ambas fechas inclusive), debidamente otorgado por la Dirección General de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así mismo según decreto # 85 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 08/08/2013 donde se acordó que los días 12/08, 13/08 y 14/08 del presente año, no hubo despacho con motivo al III Congreso Nacional de Jueces, celebrado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y consecuentemente a partir del día quince (15) de agosto hasta el día quince (15) de septiembre de 2013 transcurrió el Receso Judicial según Resolución N° 003-2013, de fecha 08/08/2013, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución N° 2013-0021 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/07/2013; y una vez reincorporada en fecha 16 de septiembre del presente año, esta Alzada a los fines de reanudar la presente causa efectúo la revisión informática de la misma, constatándose lo siguientes:
-CAPITULO I -
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente, se constata que, antes de que se pronunciara esta alzada, en fecha 06 de agosto del presente año, las partes en mutuo acuerdo presentaron ante el Tribunal a quo, escrito transaccional, suscrito por el abogado HARVEY JOSE OJEDA BIZOT, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 95.241, en su condición de apoderado judicial del actor, así como por el abogado MANUEL ALFREDO RINCON SUAREAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 71.805, en su condición de apoderado judicial de las empresas codemandadas; y piden al tribunal homologue el mismo, el cual consiste en dar por terminado el juicio principal, del cual pende la presente apelación, en el asunto AP21-L-2012-003911; todo por el monto de UN PAGO TOTAL de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 169.000,00) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la vinculación jurídica que unió a las partes, con deducción de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00), resultando un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), pagaderos de la siguiente forma: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el día 06 de agosto de 2013; el día 16 de septiembre de 2013, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); y el día 23 de septiembre de 2013, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
El juez a quo, en la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva homologatoria de la transacción, acordó:
“…Ahora bien, visto que el acuerdo celebrado entre las partes para poner fin al presente procedimiento, CUMPLE con los requisitos de una transacción en los términos del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al establecerse una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo; es por ello, que este tribunal considera el referido acuerdo como una TRANSACCIÓN conforme a lo previsto en la citada disposición legal; asimismo siendo que ambas partes acordaron UN PAGO TOTAL CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 169.000,00) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la vinculación jurídica que unió a las partes, con deducción de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00), resultando un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), pagaderos de la siguiente forma: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el día 06 de agosto de 2013; el día 16 de septiembre de 2013, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); y el día 23 de septiembre de 2013, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Se observa que al momento de la suscripción de la transacción, se le hizo entrega al apoderado judicial de la actora, un cheque de gerencia signado con el Nº 33951838 a nombre de la trabajadora por un monto de Bs. 50.000,00, fechado 05 de agosto de 2013, del cual se consignó al expediente conjuntamente con el escrito transaccional, copia fotostática del mismo; todo ello por los conceptos especificados en el escrito transaccional, de lo cual se dejó constancia en el referido escrito; y en virtud de la solicitud formulada por ambas partes en que se homologue el mismo y se le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; al respecto este tribunal, visto el acuerdo celebrado entre las partes en la referida transacción, así como el pago parcial efectuado a la trabajadora, y siendo que el precitado acuerdo, cumple con los requisitos hechos referencia con anterioridad; en consecuencia se acuerda impartirle la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha Transacción en los términos del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores…”
Asimismo, de la revisión de la referida decisión, se observa que el gravamen pretendido por la parte actora en la presente incidencia, cesa con la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que favorece los intereses de la accionante, declarándose la homologación de la transacción suscrita entre las partes.
Al respecto, esta alzada se permite precisar que en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”.
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, en el caso que nos ocupa es evidente que debe esta alzada hacer aplicación plena del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta vedado a esta juzgadora entrar a conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión de una de las pruebas promovidas en el material probatorio; pues, como quedó claro, no existe gravamen sobre el cual apelar de la definitiva, por cuanto el acuerdo transaccional celebrado entre las partes y debidamente homologado por el tribunal, abarcó el interés o pretensión de la interlocutoria, cuyo conocimiento estaba asignado a este tribunal, por lo cual tal como lo exige el artículo 291 ejusdem, debe esta alzada abstenerse de resolver el mencionado recurso y declarar su extinción, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo citado precedentemente. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, esta alzada declara la EXTINCIÓN de la Apelación formulada por la parte accionada en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha veintidós (22) de febrero de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas. Todo en base a la aplicación de las previsiones del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACCIONANTE, y demandada en el juicio principal, contra la decisión dictada en fecha de fecha veintidós (22) de febrero de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL/
EXP Nro AP21-R-2013-000290
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