REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2013-461
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, interpuesto por los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES, JOSE AGUSTIN AREVALO y YANIXIA MERCEDES CARABALLO AGUIRRE, en contra de la presunta omisión por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de cumplir con las órdenes de reenganche y pagos de salarios caídos números: 564-08; 750-08 y 838 de fechas 04-08-08, 30-10-08 y 28-11-08 respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte e Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Giraldot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay respectivamente, mediante las cuales se ordenó la reincorporación a sus puestos de trabajo de los precitados ciudadanos con el correspondiente pago de los salarios caídos; todo ello con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que éstos presentaran ante las referidas inspectorías; al respecto, este juzgado hace las siguientes consideraciones:
Se observa que el presente RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA interpuesto conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, fue presentado en fecha 15 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y una vez efectuado el respectivo sorteo, correspondió conocer del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien lo dio por recibido mediante auto de esa misma fecha. Posteriormente, la referida Corte, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2012, declinó su competencia para conocer del presente recurso en los Juzgados de la jurisdicción laboral y en virtud de ello, ordenó la remisión del expediente a los tribunales de primera instancia de juicio de este Circuito Laboral en lo que respecta a las providencias administrativas números: 564-08 y 750-08 de fechas 04-08-08 y 30-10-08, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte, que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES y JOSE AGUSTIN AREVALO; y en lo que respecta a la providencia administrativa Nº 838 de fecha 28-11-08 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Giraldot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana YANIXIA MERCEDES CARABALLO AGUIRRE, ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a la jurisdicción laboral del Estado Aragua (ver folios 59 al 80; y 98 al 108 del expediente). En ese sentido recibido el expediente, previa distribución, correspondió a este juzgado conocer del mismo, dándole por recibido en fecha 24 de septiembre del corriente año. Ahora bien, siendo lo anterior así, se deja establecido que la presente decisión versará sólo en relación al recurso interpuesto en contra de las providencias administrativas números: 564-08 y 750-08 de fechas 04-08-08 y 30-10-08, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte, que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES y JOSE AGUSTIN AREVALO, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.
DE LA COMPETENCIA:
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).
En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la pretensión que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues las decisiones que se recurren a través del presente RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA interpuesto conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR en contra de la presunta omisión por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de cumplir con las órdenes de reenganche y pagos de salarios caídos a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES y JOSE AGUSTIN AREVALO, contenidas en las providencias administrativas números: 564-08 y 750-08 de fechas 04-08-08 y 30-10-08, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte, respectivamente, es consecuencia de los referidos procedimientos administrativos; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, el cual establece que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; en ese sentido, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso, así como el amparo constitucional cautelar. ASI SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observa este juzgador, que el escrito contentivo del presente recurso, fue presentado en fecha 15 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, es decir, que para el momento de la interposición del presente recurso, ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo instrumento normativo establece en su artículo 32, numeral 3, el lapso de caducidad para este tipo de pretensiones. En ese sentido, una vez efectuado el respectivo sorteo del expediente, correspondió conocer del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien declinó su competencia en los tribunales laborales de juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer del mismo este juzgado, quien le dio entrada en fecha 24 de septiembre del corriente año.
Ahora bien, el referido instrumento legal, establece en su artículo 32, lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (omisis)
3 En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (cursivas y resaltados de este tribunal).
Con relación a la caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, ha señalado que ésta, como una institución de nuestro ordenamiento jurídico, actúa automáticamente, siendo aplicable de oficio, es decir, opera «ex lege» para determinar la pérdida de un derecho o acción, por su no ejercicio durante el plazo señalado por la Ley, sin que las partes ni los tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen por el mero transcurso del tiempo; su fundamento radica en dar seguridad al tráfico jurídico y así envuelve la definitiva pérdida de los derechos y acciones para su titular que no los ha ejercido dentro del plazo que la ley le ha marcado; es por ello, que no podría el juzgador entrar en el examen y valoración de la conducta de la contraparte, si el actor ha activado su derecho o acción, después de transcurrido ese plazo, dado que uno y otro, han dejado de existir en la realidad jurídica, pues de lo contrario la caducidad no cumpliría su específica finalidad de normalización del orden jurídico (Sentencias de 25 de junio y 7 de octubre de 1963 ; 3 de julio de 1967 de la Sala de lo Civil y de 4 de mayo de 1984).
Por su parte, y en el mismo orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.651, de fecha 13 de diciembre de 2010, respecto a la caducidad, afirmó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.
De la misma manera en cuanto a la caducidad de la acción, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 564, de fecha 28 de abril de 2011, estableció lo siguiente:
“Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido, entre otras decisiones, mediante Sentencias de esta Sala Nros. 00107 y 00958 del 12 de febrero de 2004 y 1° de julio de 2009, respectivamente, se estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre la institución de la caducidad, esta Sala ha señalado que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 05535 y 02078, de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente, casos: Empresas G&F, C.A. y Eduardo Cateno Lapi García, en ese mismo orden)”.
Del anterior criterio puede inferirse, que la caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía, de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla, es decir, una acción que ha caducado, es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, los accionantes señalan que existe una omisión por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al no acatar las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos contenidas en las providencias administrativas números: 564-08 y 750-08 de fechas 04-08-08 y 30-10-08, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte. En ese sentido se observa, que el contenido de la providencia administrativa signada con el Nº 564-08, no consta a los autos que haya sido notificada al precitado organismo estatal, lo cual no ocurre con la otra providencia administrativa (750-08), que si fue notificada a dicho organismo en fecha 31 de octubre de 2008, tal como puede evidenciarse en acta de ejecución cursante al folio 41 del expediente. Ahora bien, este juzgador a los fines de tomar en consideración cuando la Administración incurrió en omisión o abstención, de acuerdo al planteamiento formulado por el propio recurrente, considera que el lapso de caducidad de los 180 días a los cuales hace referencia el artículo 32, numeral 3 del referido instrumento legal, por tratarse el presente asunto de un litisconsorcio activo, comenzó a transcurrir a partir de la fecha en que fue dictada la providencia administrativa Nº 750-08, es decir (30-10-08), por lo cual siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 15 de julio de 2010, se observa que desde el día 30-10-08 hasta la fecha de interposición del recurso, transcurrió exactamente 1 año, 8 meses y 15 días, es decir, un lapso superior a los ciento ochenta (180) días a los cuales hace referencia el artículo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, lo cual implica que ha operado la caducidad de la acción prevista en la referida disposición legal. En ese sentido, siendo ello así, y como quiera que el artículo 35 ejusdem, establece como causal de inadmisibilidad, la caducidad de la acción, este tribunal en su dispositiva deberá declarar la inadmisibilidad del presente recurso. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la acción de amparo constitucional cautelar, interpuesta conjuntamente con el presente recurso de ABSTENCION O CARENCIA, se observa que en virtud de haberse declarado la inadmisibilidad de dicho recurso por estar caduco el mismo, por vía de consecuencia se declara INADMISIBLE dicha acción de amparo constitucional cautelar. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA interpuesto conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR en contra de la presunta omisión por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de cumplir con las órdenes de reenganche y pagos de salarios caídos a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES y JOSE AGUSTIN AREVALO, contenidas en las providencias administrativas números: 564-08 y 750-08 de fechas 04-08-08 y 30-10-08, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,
ABG. CORINA GUERRA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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