REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000695

DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL BARRETO RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.107.917

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LECSYMAR VILLANUEVA y ALEJANDRO LEONI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 149.859 y 74.863 respectivamente.

DEMANDADA: COMINICACIONES INSTACABLE C.A., PROPSTEL SERVICIOS C.A., y GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV).

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: VALENTINA ALBARRAN y JHUAN MEDINA MARRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 178.146 y 156.574 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL, y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 27 de febrero de 2012 por la ciudadano CARLOS RAFAEL BARRETO RAMOS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta fue admitida mediante auto dictado en fecha 01 de marzo de 2012, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 25 de Octubre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente y luego de tres (03) prolongaciones, el mencionado Tribunal levantó acta de fecha 30 de julio de 2012, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.


II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De la Demanda.

La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:

INICIO Y NATURALEZA JURIDICA DE LA RELACION.

• Ingresa en fecha de inicio el 01 de Enero de 1999 prestando servicios de manera personal ininterrumpida, ajena, dependiente y subordinada, para las codemandadas.

OCUPACION.

• Prestaba servicio desempeñando el cargo de “TECNICO INSTALADOR” ocupándose de la instalación y programación de decodificadores, antenas, cableado y demás instrumentos, así como labores suministrados por la codemandada DIRECTV y demás labores relacionadas con la instalación y la programación de los servicios de televisión vía satélite, con la entrega de las respectivas e informes por jornada de trabajos realizados por orden de servicios emanada de DIRECTV, a INSTACABLE C.A., con asignación personal y técnica por parte de PROPSTEL SERVICIOS C.A., luego que recibida la orden de servicio de que correspondiere en el día. Con el pasar del tiempo, constituyéndose el ACTOR en el empleado con mayor experiencia dentro de su particular labor, se desempeñó en funciones supervisión y manejo de conflictos entre los técnicos y usuarios contratantes del servicio DIRECTV

HORARIO y JORNADA.

• De Lunes a Sábado, en el horario comprendido entre las 8:00am a las 12:00pm, y e 1:00pm a 5:00pm, pudiendo extenderse de acuerdo a la cantidad de instalaciones pendientes, su grado de dificultad y otros servicios adicionales que fuere necesario realizar.

SALARIO o REMUNERACION.

• El ex trabajador afirma haber mantenido una relación de trabajo cuya remuneración salarial se fundaba en el pago de unas comisiones las cuales no alcanzaban el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional constituyéndose en un defecto reclamado en esta demanda en cuanto a las cantidades pendientes por dicho concepto de salario mínimo retenido. Asimismo afirma no haber percibo remuneración alguna por parte de la demandada respecto de las nuevas labores de supervisión y resolución de conflictos que desarrollo últimamente hasta el momento de la extinción de la relación de trabajo.

MOTIVO DEL RETIRO.

• Retiro voluntario en fecha 24 de febrero de 2011.

PERIODO EFECTIVO DE LA RELACION LABORAL ALEGADA.

Doce (12) años, Un (01) mes, y veinticuatro (17) dias.

OBJETO DE LA DEMANDA.

• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes así como las normas Constitucionales protectorias del Derecho al Trabajo, con especial énfasis en el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae los supuestos de hechos demostrados a los autos, y en consecuencia ordene el pago de todas las acreencias, derechos, prestaciones, e indemnizaciones existentes e insolutas, más el DAÑO MORAL reclamado todo cual totaliza un monto según lo expuesto al folio trece (13) de la pieza principal del presente expediente, de “BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 235.609,73)”.

PORMENORIZADOS.

• Antigüedad = Bs. 22.220,68
• Utilidades 2010=Bs.18.080,58
• Vacaciones no canceladas= Bs. 23.233,95
• Bono vacacional no cancelado=Bs.17.579,12
• Salario mínimo total retenido=Bs.14.848,49
• Daño Moral=Bs.200.000,oo

TOTAL DEMANDA (según lo expuesto al folio 12 de la pieza principal) más intereses moratorios, e indexación judicial= “(Bs. 305.609,73)”.

Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, así como las costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más la correspondiente indexación judicial.


Contestación e la Codemandada Comunicaciones Instacable, C.A.

Inicia la reclamada su contestación a la demanda propuesta, no sin antes postular como punto previo su falta de cualidad e intereses pasiva respecto de la presente demanda por pago de Prestaciones de Antigüedad, beneficios laborales y Daño Moral derivado del Hecho Ilícito Civil, y todo ello con base a que “Comunicaciones Instacable” no tiene el carácter que pretende atribuírsele en el libelo de demanda.

Afirma la codemandada no tener “legitimatio ad causam”, por cuanto el ciudadano Carlos Rafael Barreto fue su trabajador bajo subordinación y dependencia hasta agosto del año 2006 fecha en la cual presentó su renuncia y asimismo le fueron cancelados sus prestaciones sociales de ley, para que luego de transcurrido un año, esto es, en junio de 2007, iniciare una nueva relación de trabajo con la empresa con la empresa PROPSTEL SERVICIOS, C.A., pero nunca para GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A., por lo que mal puede el actor pretender involucrar a las tres codemandadas en una sola relación continua de trabajo, empresas estas que, dicho sea de paso, no tienen de ningún modo identidad ni dominio accionario, así como desarrollo alguno de actividades en conjunto que evidencien alguna integración.

Rechaza, contradice, e impugna en todas y cada una de sus partes, la totalidad de las pretensiones demandadas por la parte actora en contra de nuestra mandante, ninguna de las cuales tiene ni fundamento ni vigencia legal. En este sentido, afirma que existen claramente que existen dos (02) relaciones de trabajo distintas entre sí, la primera de las cuales inicia el 1º de enero de 1999 y finalizada por renuncia en fecha 30 de agosto de 2006, con el cobro respectivo de prestaciones sociales, y una segunda relación jurídica con inicio en fecha 15 de julio de 2007, y finalizada por renuncia del actor en fecha 24 de febrero de 201, por lo que no se evidencia ninguna relación de trabajo con la empresa GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A.

Luego de la defensa previa de falta de cualidad, opuso la defensa subsidiaria de prescripción, sin que ello deba entenderse como renuncia o menoscabo de las defensas de fondo en la presente contestación, y ello en base a que cualquier reclamación de derechos sobre la relación de trabajo que mantuvo el actor con la empresa Instacable C.A., hasta el año 2006, se encuentra evidentemente prescrita en aplicación de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se solicita se declare dicha defensa con lugar.

En esa secuencia de afirmaciones, la codemandada paso a pormenorizar los hechos litigiosos que conforman la presente controversia, negando, rechazando y contradiciendo lo siguiente:

• Que el actor se ocupare de la instalación y de la programación de decodificadores entre otros artefactos de cableado suministrados por la codemandada “DIRECTV” así como ninguna otra labor de instalación y programación de servicios de televisión vía satélite.
• Que mientras se encontraba vigente la relación de trabajo entre el ciudadano Carlos Rafael Barreto y la empresa Instacable C.A. el trabajador hubiese recibido órdenes o instrucciones de ninguna de las codemandadas, ni que la empresa “DIRECTV” le hubiese asignado labores o le suministrara entrenamiento alguno sobre manejo de decodificador ni sus partes.
• Que el trabajador tuviese que notificar vía telefónica por el 0501-DIRECTV la realización de alguna instalación para que DIRECTV procediese a la activación del servicio.
• Que al trabajador se le hubiese provisto de uniforme con la obligación de utilizarlo durante la jornada de trabajo, ni que dicho uniforme tuviese el logo o identificación de DIRECTV.
• Que para el tiempo de la terminación de la relación de trabajo, el actor fuese el técnico con mayor antigüedad y experiencia laborando, ni mucho menos que estuviese desempeñando funciones de supervisión.
• Que el actor tuviese una jornada laboral los sábados de 1pm a 5pm, ni mucho menos que pudiese extender su jornada de trabajo según la cantidad de instalaciones pendientes o grado de dificultad de estas, ni que se encontrare obligado a estar disponible a tiempo completo
• Que el salario del actor estuviese compuesto por comisiones, conviniéndose en que tenía un salario equivalente al salario mínimo nacional, por lo que es falso que dicho ciudadano no percibiera su salario de manera íntegra.
• Que el actor finalizara la relación de trabajo en fecha 24 de febrero de 2011 por renuncia voluntaria, ya que lo cierto es que tal renuncia ocurrió en fecha 30 de agosto de 2006.
• Que la codemandada Instacable C.A., haya publicado comunicación alguna en el cual se sugiera la prohibición de entrada al ciudadano Carlos Rafael Barreto a las residencias donde se prestan los servicios de instalación, ni mucho menos el resto e las irregularidades que se deban supones por un supuesto y negado cambio de zona de trabajo autoriza do por un ciudadano “Edison Pestana” quien se desconoce como Jefe de Departamento Técnico de Instacable, señalándose el estado de indefensión en que se dejó a la codemandada con la imprecisión sobre los datos de este hecho litigioso.
• Que hubiese despedido indirectamente al trabajador, ya que lo realmente ocurrido es la renuncia del ciudadano Carlos Rafael Barreto en 30 de agosto de 2006.
• Que el actor de haya presentado en fecha 28 de abril 2011, el actor se haya presentado en la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en su sala de reclamos, a los fines de solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales a los codemandados, cuando lo cierto es que únicamente presento una reclamación a PROPSTEL SERVICIOS, C.A.
• Que la codemandada Instacable haya perpetrado una simulación dentro de la relación laboral con el ciudadano Carlos Rafael Barreto mediante la cual pretendió cambiar de patrono por vía de creación de una nueva compañía. Lo cierto del caso es que se trata de empresas jurídicamente distintas, con lo cual se niega toda posibilidad de creación de empresas para desvirtuar las relaciones de trabajo.
• Que ninguna de las codemandadas haya incurrido en la comisión e ninguna forma de hecho ilícito en virtud del cual se haya producido ningún daño moral ni de ningún otro tipo en perjuicio el actor, ni mucho menos por violación intencional o negligente de la Constitución vigente, Ley Orgánica de Trabajo vigente, ni que por efecto de ese supuesto y negado daño se haya lesionado su honor y reputación, por lo cual resulta improcedente el pago de Bs. 200.000,oo, por este concepto.
• Que se adeude al actor la suma de Bs.105.609,73 por los conceptos señalados en el libelo de demanda al capítulo ni por intereses capitalizados por el orden de Bs. 27.220,68 ya que las obligaciones laborales con dicho ciudadano fueron debidamente canceladas hasta la fecha en que presto servicios para Instacable en el año 2006.
• Que haya retenido cantidad alguna por concepto de salarios dejados de pagar, ni mucho menos ninguna otra obligación por concepto de obligaciones laborales dejadas de pagar, por cuanto las mismas fueron canceladas oportunamente al tiempo de la finalización de la relación de trabajo en el año de 2006.

Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda con los demás pronunciamientos de ley.


Contestación e la Codemandada Propstel Servicios, C.A.

Inicia la reclamada su contestación a la demanda propuesta, no sin antes reconocer la prestación del servicio al ciudadano Carlos Rafael Barreto desde el día 15 de Julio 2007, hasta el día 28 de febrero de 2011, es decir, por un lapso de tres (3) años, siete (7) meses y nueve (9) días, y no como afirma el actor injustamente en su libelo de demanda como fecha de inicio el 1º de enero 1999.

Afirma que, en la reconocida relación de trabajo, el actor ciertamente devengo el salario mínimo indicado en el libelo de demanda, al cual debía incorporarse las alícuotas del bono vacacional establecidas en el derogado artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de quince (15) días de utilidades para obtener el salario base de cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce una deuda a favor del demandante que resulta de los montos causados durante la vigencia de la relación de trabajo por el orden de Bs.10.583,10, a los cuales debe descontarse la cantidad de Bs.8.480,27, correspondiente a los anticipos otorgados al trabajador, los intereses pagados, descuento del INCES y el preaviso no laborado, quedando un saldo a favor del ciudadano Carlos Rafael Barreto de Bs.2.105.

La cantidad supra descrito deviene de las prestaciones de antigüedad por un monto de Bs.7.085,78, más un suplemento pendiente por dicho concepto de Bs.1.091,92 equivalente a 25 días de prestación de antigüedad que sumados a los 35 días relacionados ut supra, conforman los 60 días a que hace referencia el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo intereses de dicho concepto por la cantidad de Bs.1.634,24, mas vacaciones fraccionadas por Bs.428,36, bono vacacional fraccionado por Bs.237,98, mas utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs.104,82, todo lo cual suma la cantidad señalada de bolívares, a la cual debe descontarse el monto relacionado.

En cuanto al Daño moral señalo que no se puede verificar ningún hecho ilícito en el que se funde la procedencia de tal concepto, no solo por su inexistencia sino que de los mismos dichos del actor en su libelo solo se traen inconsistencias sobre el origen del daño y su relación causal que, adicionalmente colocan a la demandada en un estado de indefensión.

Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda con los demás pronunciamientos de ley.


Contestación e la Codemandada Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A.


Inicia la reclamada su contestación a la demanda propuesta, no sin antes postular como punto previo su falta de cualidad e intereses activa del ciudadano Carlos Rafael Barreto, y pasiva de esta empresa dentro de la supuesta y negada responsabilidad solidaria respecto de la presente demanda por pago de Prestaciones de Antigüedad, beneficios laborales y Daño Moral derivado del Hecho Ilícito Civil, y todo ello con base a que Codemandada Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A., no tiene el carácter que pretende atribuírsele en el libelo de demanda.

La anterior afirmación en contestación de la demanda propuesta, obedece a que el actor nunca fue trabajador de la codemandada Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A., tal como el mismo demandante confiesa en su libelo de demanda cuando señala expresamente que no fue trabajador subordinado y dependiente de esta empresa y que la responsabilidad que la ata a los hechos litigiosos es la “solidaridad” derivada del hecho de ser beneficiaria de los servicios prestados por Instacable C.A., y Propstel C.A., a quienes señala como sus verdaderos patronos, por lo cual asentó, que dicha solidaridad alegada por el actor es improcedente ya que las actividades desarrolladas por Instacable C.A., y Propstel C.A., no son inherentes ni conexas con las realizadas DIRECTV.


Luego de afirmar que el ciudadano Carlos Barreto no es trabajador de la empresa codemandada, y que DIRECTV no es su patrono, pasó a negar contradecir y rechazar de manera pormenorizada lo siguiente:

• Que el actor haya prestado servicios de manera subordinada e ininterrumpida para DIRECTV, desde el 1º de enero de 1999, hasta el 24 de febrero de 2011 desempeñando el cargo de técnico instalador de partes y sistemas suministrados por DIRECTV y demás labores relacionadas con la instalación y la programación de servicios de televisión por vía satelital. Por todo ello el actor carece de cualidad activa para demandar a DIRECTV, y esta última, de cualidad pasiva para sostener el presente Juicio.
• Que el trabajador tuviese que notificar vía telefónica por el 0501-DIRECTV la realización de alguna instalación para que DIRECTV procediese a la activación del servicio. Por todo ello el actor carece de cualidad activa para demandar a DIRECTV, y esta última, de cualidad pasiva para sostener el presente Juicio.
• Que al trabajador se le hubiese provisto de uniforme con la obligación de utilizarlo durante la jornada de trabajo, ni que dicho uniforme tuviese el logo o identificación de DIRECTV. Todo ello, ya que el actor carece de cualidad activa para demandar a DIRECTV, y esta última, de cualidad pasiva para sostener el presente Juicio.
• Que para el tiempo de la terminación de la relación de trabajo, el actor fuese el técnico con mayor antigüedad y experiencia laborando, ni mucho menos que estuviese desempeñando funciones de supervisión. Todo ello, ya que el actor carece de cualidad activa para demandar a DIRECTV, y esta última, de cualidad pasiva para sostener el presente Juicio.
• Que el actor tuviese una jornada laboral los sábados de 1pm a 5pm, ni mucho menos que pudiese extender su jornada de trabajo según la cantidad de instalaciones pendientes o grado de dificultad de estas, ni que se encontrare obligado a estar disponible a tiempo completo. Todo ello, ya que el actor carece de cualidad activa para demandar a DIRECTV, y esta última, de cualidad pasiva para sostener el presente Juicio.
• Que el salario del actor estuviese compuesto por comisiones, conviniéndose en que tenía un salario equivalente al salario mínimo nacional, por lo que es falso que dicho ciudadano no percibiera su salario de manera íntegra. Todo ello, ya que el actor carece de cualidad activa para demandar a DIRECTV, y esta última, de cualidad pasiva para sostener el presente Juicio.
• Que la codemandadas haya incurrido en la comisión e ninguna forma de hecho ilícito en virtud del cual se haya producido ningún daño moral ni de ningún otro tipo en perjuicio el actor, ni mucho menos por violación intencional o negligente de la Constitución vigente, Ley Orgánica de Trabajo vigente, ni que por efecto de ese supuesto y negado daño se haya lesionado su honor y reputación, por lo cual resulta improcedente el pago de Bs. 200.000,oo, por este concepto. Todo ello, ya que el actor carece de cualidad activa para demandar a DIRECTV, y esta última, de cualidad pasiva para sostener el presente Juicio.
• Que adeude cantidad alguna por ninguno de los conceptos señalados en el libelo de demanda ya que el actor carece de cualidad activa para demandar a DIRECTV, y esta última, de cualidad pasiva para sostener el presente Juicio.

Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda con los demás pronunciamientos de ley.


II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS


DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales: Insertas en los cuadernos de recaudos 1, 2, y 3 del presente expediente, todas las cuales fueron objeto de control y ataque procesal por parte de la codemandada GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA (DIRECTV), quien impugno y desconoció las que corren insertas al cuaderno de recaudos Nº1 a los folios 2 al 72, y dicha impugnación se declara PROCEDENTE, por lo cual sus efectos probatorios son ineficaces respecto de la codemandada GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A.(DIRECTV), Y ASI SE DECIDE. Asimismo impugnó la copia del expediente administrativo Nº027-2011-03-00784 que corre inserta de los folios 73 al 121, no siendo la impugnación el mecanismo idóneo para el desecho de un instrumento público, empero se halle inserto en copia simple, o su contenido sea presumiblemente discutible, su desecho del proceso se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 77 ejusdem, y 1380 del Código Civil vigente, por lo cual dicha impugnación se declara IMPROCEDENTE.

Seguida e igualmente, la representación judicial, codemandada INSTACABLE C.A., ejercito su derecho constitucional al control y contradicción de la prueba desconociendo la totalidad de los instrumentos aportados por la parte actora, con base a que no se encuentran suscritas por su representada, por lo cual se declara PROCEDENTE dicha impugnación, con excepción de los documentos insertos de los folios 25 al 70, y del 73 al 121, por tratarse de documentos públicos en forma de copias certificadas y desvirtuables mediante mecanismo procesal distinto al intentado y ASI SE DECIDE.

Seguidamente, la codemandada PROPSTEL SERVICIOS C.A., gozo del mismo derecho de sus litisconsortes impugnando y desconociendo las que corren insertas a los folios 2, 4 al 24, 71 al 122. En este sentido, deben declararse PROCEDENTES las impugnaciones y por ende desecharse los instrumentos insertos de los folios 2 al 24, con excepción de los documentos insertos de los folios 25 al 70, y del 73 al 121, por tratarse de documentos públicos en forma de copias certificadas y desvirtuables mediante mecanismo procesal distinto al intentado y ASI SE DECIDE.

Así mismo deben desecharse las que corren insertas de los folios 25 al 121 por no aportar nada a la presente controversia y ASI SE ESTABLECE.
El resto de las documentales se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose como cierto que el ciudadano Carlos Rafael Barreto era trabajador subordinado y dependiente de la empresa PROPSTEL SERVICIOS C.A., desde el 15 de julio de 2007 hasta el 24 de febrero de 2011, siendo esta última, la fecha en que presento su renuncia al cargo que venía desempeñando como técnico instalador. ASI SE DECIDE.

Testimoniales: Los testigos promovidos por la parte actora, no comparecieron al debate oral de Juicio y ASI SE HACE CONSTAR.


DE LAS CODEMANDADAS

Documentales: Los cuales corren insertos al cuaderno de recaudos Nº4, los cuales fueron objeto de observaciones, mas no así de impugnación útil, debiendo desecharse la marcada B, C, en razón de que ambas partes coincidieron en que el contenido de dicha documental no surte efectos pues dicha renuncia se tuvo por no ocurrida ni aceptada en fecha 31 de diciembre de 2012. Asimismo debe desecharse las que van del folio 16 al 100 del cuaderno de recaudos Nº4 por no aportar a la presente litis y ASI SE DECIDE.

El resto de las documentales se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose como cierto que el ciudadano Carlos Rafael Barreto era trabajador subordinado y dependiente de la empresa PROPSTEL SERVICIOS C.A., desde el 15 de julio de 2007 hasta el 24 de febrero de 2011, esto es, por espacio de 3 años, 7 meses, y 9 días, luego de haber renunciado al desempeño en el mismo cargo dentro de la empresa COMUNICACIONES INSTACABLE C.A., en fecha 30 de agosto de 2006, fecha esta en la que recibió la cancelación total de sus prestaciones de antigüedad por el periodo 01 de enero 1999 hasta dicha fecha por un monto de Bs.1.640.159,60, recibidos por el ciudadano Carlos Rafael Barreto a su entera satisfacción. Asimismo el actor devengo un salario integral diario de Bs. 43,68, al cual debía incorporarse las alícuotas del bono vacacional establecidas en el derogado artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de quince (15) días de utilidades para obtener el salario base de cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo se tiene como ciertos: Los anticipos sobre prestaciones sociales por los montos de Bs.1.551,oo en el mes de diciembre de 2008, Bs.1.838,oo en diciembre de 2009, y Bs.1.860 en el mes de diciembre de 2010, los cuales suman un total de anticipado en moneda de curso legal, por Bs.5.249,oo; El pago de intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.918,oo, en el mes de diciembre del año 2009; Que el actor presento su renuncia a al cargo que venía desempeñando como técnico instalador en la empresa PROPSTEL SERVICIOS C.A., en fecha 24 de febrero de 2011; preaviso omitido en descuento por la cantidad de Bs.1.310,30. ASI SE DECIDE

Testimoniales: Los testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron al debate oral de Juicio y ASI SE HACE CONSTAR.


Declaracion de parte:

Se tomó la declaración de partes en la persona del accionante, ciudadano Carlos Rafael Barreto, quien dio cuenta de su reclamo en base a los hechos y el derecho reeditando los argumentos del libelo los cuales se tienen por reproducidos, sin que se aportaren elementos nuevos de convicción y ASI SE HACE CONSTAR.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado, es tarea de esta Juzgadora la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la controversia expuesta por las partes desde la lectura del libelo de demanda así como de la contestación por las codemandadas que cumplieron con la carga procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Devenido de los anterior, esta Juzgadora entiende que la cosa en principio discutida, es: 1) La falta de cualidad activa y pasiva entre el actor ciudadano Carlos Rafael Barreto y las empresas COMUNICACIONES INSTACABLE C.A., y GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A.(DIRECTV); 2) La Prescripción de la acción respecto a COMUNICACIONES INSTACABLE C.A; 3)La procedencia del pago de prestaciones de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional por el periodo 1999 a 2011, y salarios presuntamente retenidos; 4) Daño Moral. ASI SE DECIDE.


La falta de cualidad activa y pasiva entre el actor ciudadano Carlos Rafael Barreto y las empresas COMUNICACIONES INSTACABLE C.A., y GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A.(DIRECTV)

Observa esta Juzgadora que el primer punto de la presente resolución va inexorablemente ligado a la defensa subsidiaria de prescripción de la acción propuesta, pues resulta importante determinar la cualidad activa y pasiva entre los sujetos procesales a los fines de determinar la existencia del derecho reclamado en el petitum de la demanda.

En este sentido, las probanzas incorporadas a los autos demuestran que, respecto de la codemandada COMUNICACIONES INSTACABLE C.A., hubo una relación de trabajo que se extinguió en fecha en fecha 30 de agosto de 2006, recibiéndose al instante el pago de prestaciones sociales a la entera satisfacción del actual accionante, transcurriendo de manera clara, no solo el lapso de ley para la interposición de acciones patrimoniales derivadas de esa relación laboral, sino haciendo ineficaz la actual acción procesal por cobro de obligaciones laborales pendientes en contra de COMUNICACIONES INSTACABLE C.A., quien ya no es su patrono a partir del año 2006.

Asimismo, de la confrontación entre los alegatos de las partes con las pruebas por ellos ofrecidas, no surgen elementos de juicio solidos que vinculen laboralmente al ciudadano Carlos Rafael Barreto con la empresa GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A.(DIRECTV). En ese sentido, tomando como punto de partida la improcedencia de la presunción iuris tantum en el presente aparte del análisis con base a la negativa plena de la prestación del servicio, el demandante no logro demostrar que se ocupare de la instalación y programación de decodificadores entre otros artefactos de cableado suministrados por la codemandada “DIRECTV” así como ninguna otra labor de instalación y programación de servicios de televisión vía satélite.

Tampoco logro evidenciar que mientras se encontraba vigente la relación de trabajo entre el ciudadano Carlos Rafael Barreto y la empresa Instacable C.A., hasta el año 2006, el trabajador hubiese recibido órdenes o instrucciones la codemandada “DIRECTV”, ni que esta le hubiese asignado labores o le suministrara entrenamiento alguno sobre manejo de decodificador ni sus partes.

De esta manera, forzosamente se ha vaciado de contenido cualquier forma de cualidad activa o pasiva en la relación procesal entre el ciudadano Carlos Rafael Barreto y la empresa COMUNICACIONES INSTACABLE C.A., y la empresa GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A.(DIRECTV) para sostener en juicio, por todo lo cual se declara CON LUGAR la defensa de falta de cualidad activa y pasiva entre estas y el accionante, ciudadano Carlos Rafael Barreto, ASI SE DECIDE.


De La Prescripción de la acción respecto a COMUNICACIONES INSTACABLE C.A.

Observa esta Sentenciadora la defensa subsidiaria de prescripción de la acción propuesta en resistencia al derecho alegado por la parte demandante, se fundó en una terminación de la relación laboral el 30 de mayo de 2010, lo cual es un hecho relevado de actividad probatoria por su aceptación plena en la postura procesal de ambas partes.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:

“ (…)Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).

El autor José Luís Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.

1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.

El ordenamiento jurídico laboral vigente a la fecha de interposición de la presente demanda, define con claridad el lapso de tiempo que debe transcurrir para el fenecimiento de las acciones derivadas de un contrato de trabajo de la manera como transcribimos:

Capítulo VI
De la Prescripción de las Acciones
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Las Negrillas son nuestras)

Ahora bien, vista la defensa principal de prescripción de la acción opuesta conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la codemandada COMUNICACIONES INSTACABLE C.A., esta Juzgadora observa que del análisis precedente así como de la ponderación del acervo probatorio incorporado a los autos, el ciudadano Carlos Rafael Barreto presento su renuncia al cargo que venía desempeñando como técnico instalador en fecha 30 de agosto de 2006, recibiendo al instante el pago de prestaciones sociales y recibidas a su entera satisfacción, por lo que a juicio de quien suscribe el presente fallo, ha transcurrido de manera clara, el lapso de ley para la interposición de acciones patrimoniales derivadas de la relación laboral, y ASI SE DECIDE.


La procedencia del pago de prestaciones de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional por el periodo 1999 a 2011, y salarios presuntamente retenidos

Para la resolución del presente tópico, debe incorporarse como premisa adicional pero fundamental, la conclusión anteriormente abonada, con lo cual, la relación que debe computarse a los efectos de la determinación en los derechos presuntamente insolutos, es la relación jurídica que existió entre el actual accionante y la empresa codemandada PROPSTEL SERVICIOS C.A., y ello en razón de que dicha codemandada ha admitido esa relación de trabajo con el accionante de autos, así como una parcialidad de las obligaciones reclamadas.

Así las cosas, debió adentrarse esta juzgadora en el análisis de la única relación jurídica que luego de la falta de cualidad declarada, podría analizarse. De este modo, la parte demandada PROPSTEL SERVICIOS C.A., alego y así mismo demostró la prestación del servicio al ciudadano Carlos Rafael Barreto desde el día 15 de Julio 2007, hasta el día 28 de febrero de 2011, es decir, por un lapso de tres (3) años, siete (7) meses y nueve (9) días, con el pago oportuno y suficiente del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, y un el salario integral diario de Bs. 43,68, al cual debía incorporarse las alícuotas del bono vacacional establecidas en el derogado artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de quince (15) días de utilidades para obtener el salario base de cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por otro lado, la parte demandada PROPSTEL SERVICIOS C.A., admitió la existencia de un crédito pendiente con el actor, por un monto de Bs.10.583,10, la cual resulta de las prestaciones de antigüedad por un monto de Bs.7.085,78, más un suplemento pendiente por dicho concepto de Bs.1.091,92 equivalente a 25 días de prestación de antigüedad que sumados a los 35 días relacionados ut supra, conforman los 60 días a que hace referencia el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo intereses de dicho concepto por la cantidad de Bs.1.634,24, mas vacaciones fraccionadas por Bs.428,36, bono vacacional fraccionado por Bs.237,98, mas utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs.104,82, razones por las cuales debe declararse CON LUGAR la pretensión de pago respecto de los conceptos abonados y probados ut-supra, y ASI SE DECIDE.

A tales montos debe descontarse la cantidad de Bs.8.480,27, correspondiente a los anticipos otorgados al trabajador, los intereses pagados, descuento del INCES y el preaviso no laborado, todos ellos debidamente probados por quien tenía dicha carga procesal; quedando un saldo a favor del ciudadano Carlos Rafael Barreto de Bs.2.105, los cuales se condenan en este fallo, junto a los intereses de mora e indexación judicial, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo sobre el monto resultante de aquellos anticipos y ASI SE ESTABLECE.



DEL DAÑO MORAL

Como hemos visto, la acción que dio origen a este juicio, es una acción compleja que incluye el reclamo por daño moral, el cual tiene fundamento dentro del Ordenamiento Jurídico Patrio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264, 1.1185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido establecidas y el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios en caso de contravención”
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…(Omissis)…”
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito… (Omissis)…”
Artículo 1273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”

De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que en la acción de daños morales debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.
,
El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como causa eficiente de un daño, mientras que la consecuencia jurídica es la obligación de repararlo.

Este Tribunal observa que el daño demandado en el presente asunto es de origen supuestamente extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, el presunto daño se deriva de un presunto hecho ilícito que por culpa lata causó el perjuicio al trabajador.

Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:

“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de resarcimiento de daños morales es necesario probar:

a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. d) Y el daño causado.

Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte actora cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Debe recordar esta Juzgadora que se trata de un Instituto Jurídico de carácter civil tal y como se ha demandado a las codemandadas, por lo que la parte actora tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho realizadas en el libelo de la demanda como requisitos para su procedencia, como a manera de ejemplo, la culpa lata de alguno de los agentes siendo tres empresas en el presente caso, la relación de causalidad y el daño verdaderamente causado, no siendo extensible a tales efectos, la presunción a la que hace referencia el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asi las cosas, siendo que en el presente caso la parte actora no logró demostrar la afirmación que da pie a su reclamación de daños moral, toda vez que no se cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de resarcimiento de daños morales, situación que lleva a esta sentenciadora a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.

Asimismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

De los artículos anteriormente trascritos y de la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

Para determinar si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)

Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:

“Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).

De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.

En este orden de ideas, debe este Tribunal observar que no quedó demostrado el hecho generador del daño, ya que la parte actora en su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:

Siendo así lo anterior, debe observarse que en relación a los requisitos de procedencia de la acción de resarcimiento de daño moral, debe observar esta juzgadora que el anterior análisis del material probatorio lleva a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada, para la procedencia de la especie jurídica reclamada; por tanto esta sentenciadora debe necesariamente declarar la IMPROCEDENTE dicha pretensión. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA opuesta por la representación judicial de las empresas GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A y COMUNICACIONES INSTACABLE C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 3 años, 7 meses y 9 días. En consecuencia, se condena a la parte demandada PROSTEL SERVICIOS C.A al pago de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas. Al total se le deducirá los anticipos recibidos por prestación de antigüedad y el preaviso omitido.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar intereses de mora e indexación judicial sobre el monto que resulta luego de las deducciones ordenadas, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costa.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,


ELVIS FLORES