REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-002391
Este Juzgado observa que la demanda que da inicio al presente caso fue presentada por la abogada ZULAY PIÑANGO, en representación judicial de la ciudadana JUANITA CONCEPCIÓN GARCIA, en contra de la ciudadana MAYRA VER GONZÁLEZ, en la cual se indica lo siguiente:
“…En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2008, mi representada, antes identificada comenzó a prestar servicios como DOMÉSTICA, para su Patrona la ciudadana MAYRA VER GONZALEZ BELLOSO, en su casa de habitación, ubicada en la Avenida el Country, subiendo por Chacaito, Calle el Valle, Quinta Milinillo, entrando por la alcabala de Vigilancia, Estado Miranda. El último salario mensual de mi representada fue la cantidad de: DOS MIL CIENTOS (sic) SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS ( Bs. 2.160,00),laborando en una jornada de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 06:00 am a 04:00 pm, jornada y horario que venia desempeñando a cabalidad hasta el dia dieciséis (16) de Diciembre de 2011, fecha cuando mi representada es DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE de su empleo en la empresa por lo que prestó servicios personales…”
En tal sentido se demandan Vacaciones, Aguinaldos, Indemnización por Despido Injustificado, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 29.332,00.
Ahora bien, en fecha 12-07-13, se da por recibido el presente asunto, posteriormente en fecha 12-07-13, es admitida la demanda.
Consta en autos al folio 14 consignación de notificación de la demandada, realizada en fecha 18-07-2013, a una EMPLEADA de la persona natural demandada quien recibe el Cartel de Notificación para la Audiencia Preliminar.
De acuerdo a lo expuesto este Juzgado no procedió a la certificación de señalada notificación de la demandada por carecer de eficacia por cuanto una empleada no se trata de un Asistente de Oficina, no es la persona idónea para poner a derecho a la accionada, no tiene cualidad para recibir correspondencia, mensajes, cartes, etc. La persona que recibió el cartel dirigido a la demandada en el presente expediente no se identificó como adscrita a oficina de recepción de mensajes, correos, envíos, tampoco se identificó como representante de la persona demandada, ni como su administradora o gerente de recursos humanos ni indica que desempeñara funciones similares. Simplemente se indica que es una empleada que pudiera ser la niñera, la cocinera, etc.
Por otro lado, este Juzgado de una revisión exhaustiva de la demanda constató que en la misma no se llenaron los requisitos establecidos en los numerales 1° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte actora debió señalar y determinar el Número de la cédula de identidad de la ciudadana MAYRA VER GONZALEZ BELLOSO. Por otra parte, la actora también debió especificar los periodos correspondientes a los conceptos demandados, es decir, los años y meses, objeto de los beneficios pretendidos, supuesto de hecho necesario para establecer normas sustantivas aplicables y fórmulas de cálculo. Por tales razones, este Juzgado en fecha 30-07-2013, dictó auto en el cual se ordena a la demandante que corrijiera el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de costara en autos su notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.
Ahora bien, en fecha 08-08-13, el Alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO, deja constancia que en fecha 07-08-80 entregó Boleta de Notificación, emanada de este Juzgado, dirigida a la actora, en la dirección señalada en el libelo de demanda. Dicha boleta de notificación fue debidamente recibida por la Asistente de Oficina, quien se encuentra debidamente identificada con su Nombre, Apellido y Número de Cédula de Identidad. En tal sentido, tenemos que la notificación de la parte actora para subsanar la demanda se tiene como perfectamente válida. Y ASI SE DECLARA.
En el presente juicio la parte demandante se encontraba a derecho en cuanto al a decisión de este Juzgado de ordenar subsanar el libelo de demanda a tenor lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a tales fines se observa lo siguiente:
La parte actora dentro de los dos (02) dias hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación no procedió a subsanar la demanda, es decir, no indica la cédula de identidad de la ciudadana MAYRA VER GONZALEZ BELLOSO, ni los años y meses, correspondientes a los conceptos objeto de la pretensión.
Sobre el primer punto que debió subsanarse, se destaca que la Ley Orgánica de Identificación (L.O.I), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.458 de fecha 14-06-2006 marca las pautas para la identificación de las personas naturales las cuales deben contar con su respectiva cédula de identidad como dato identificativos que permite distinguir dentro de nuestro ámbito geográfico, en el que varias personas a la vez tienen un mismo nombre y apellido, siendo que el número de la cédula de identidad es lo que realmente da certeza jurídica para diferemcoar a una persona natural con otra, para mayor ilustración se procede a transcribir las citadas normas:
Artículo 2: L.O.I. Se entiende por identificación el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirven de fuente de información para su reconocimiento.
De la cédula de identidad:
Artículo 16 de la L.O.I La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 17 L.O.I: El Ejecutivo Nacional (…) otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo.
Respecto de las normas jurídicas precedentemente citadas, queda claro que la República otorga a cada uno de los ciudadanos una identificación que oficialmente lo individualiza frente a cualquier otra persona.
En la presente causa la parte actora no identificó debidamente quien tenía legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) pues la legitimación es una exigencia para ser parte, para ser sujeto procesal se requiere tener legitimación, es decir, invocar la titularidad activa y pasiva de la relación discutida. Tampoco definió los periodos de los conceptos demandados.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ZULAY PIÑANGO, en representación judicial de la ciudadana JUANITA CONCEPCIÓN GARCIA, en contra de la ciudadana MAYRA VER GONZÁLEZ, en virtud de que la parte actora fue notificada de manera del auto que ordenó subsanar la demanda, notificación verificada en fecha 30 de julio de 2013, y hasta la fecha no se observa de las actas procesales que hubiera recurrido de dicho auto ni que hubiese cumplido con el imperativo de su propio interés de haber subsanado el libelo de la demanda. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ
Abg. MARIA GONCALVES
DO ESPIRITO SANTOS
LA SECRETARIA
Abg. KEYU ABREU
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