REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-000599

Visto que en fecha 27 de septiembre de 2013, siendo las 03:15 PM se ha recibido del licenciado FRANCISCO VILLEGAS CI 616.176, en su carácter de experto contable, el siguiente documento: Diligencia constante de un folio útil mediante la cual consigna informe de Experticia constante de 25 folios útiles, la cual arrojó un monto de Bs. 38.634,87, en tal sentido este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Este Juzgado había revocado el nombramiento del mencionado experto por no presentación oportuna de la experticia, ahora bien, la mencionada decisión es de las llamadas de mero trámite que pueden ser revocadas de oficio por el mismo juez que las dictó. En tal sentido, se destaca que el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los actos providencias de mera sustanciación o de mero tramite podrán se revocadas o reformadas de oficio o a petición de parte por el tribunal que los haya dictado. Los actos de mero trámite los describe Ricardo Enriquez La Roche en su obra: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas 1995, como autos de sustanciación, que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, son parte de las facultades otorgadas por Ley al Juez, con la finalidad de llevar la dirección y sustanciar el proceso, también son definitivos mediante doctrina y jurisprudencia reiterada como: “…autos de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes…” (CSJ Sent. Del 3-11-94 y TSJ Sent. Sala de Casación Civil, 05-05-04). De acuerdo a lo anteriormente planteado, es claramente entendible que los actos de mero trámite o también llamados autos de sustanciación, son aquellos que bajo las facultades del juez tienen la finalidad de dirigir, ordenar o sustanciar el proceso y es por su naturaleza que no causan un perjuicio a las partes actuantes.

Los actos de mero trámite tienen la facultad de ser recovados o reformados por contario imperio, tal como lo expresa el ya mencionado articulo 310 ejusdem, de Oficio o a petición de parte; a petición de parte tiene un momento preclusivo, como lo manifiesta el articulo 311 ejusdem, “…cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite…”,sin embargo, la oportunidad del juez como conductor del proceso puede hacer uso de la revocatoria por contrario imperio cuando asi lo considere ya que si el juez no tuviere tal potestad de oficio, su dirección procesal estaria mediatizada o condicionada a la iniciativa del litigante cuya acción y omisión determinaría en definitiva, el curso o validez del juicio.


El Jurista Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 10º Edición 2003, volumen II, página 151 y 152, quien a su vez cita los autores Humberto Cuenca y Couture, expresa: “…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias…” y afirma: “…En un sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionamiento para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”. De tal manera para reconocer si se esta en presentencia de una decisión llamada de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, tanto es asi, que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del juez responderá entonces al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación.

En tal sentido, y en atención al caso de autos, este Juzgado observa que a los fines de evitar dilaciones innecesarias en el presente juicio en la etapa de cumplimiento del fallo definitivo recaído en la presente causa, se deje sin efecto la revocatoria de la designación del experto FRANCISO VILLEGAS por lo cual se anula por contrario imperio el auto que a tal efecto fue emitido por este Juzgado, de mero trámite de fecha 26-09-13, consecuencialmente, se deje sin efecto el sorteo de expertos realizado en fecha 27-09-13, mediante el cual resultó elegido el ciudadano EDDY LARA, y , se dejan sin efecto las boletas de notificación libradas a este ciudadano.

En consecuencia, se tiene como vigente, válida y eficaz la original designación del experto FRANCISCO VILLEGAS, en la presente causa, quien fue debidamente notificado, juramentado ante este Juzgado, asimismo, aceptó el cargo y presentó su informe pericial. Sin embargo, en cuanto a la tempestividad de este informe se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 20-06-13, se levantó acta de juramentación al ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, en su condición de experto contable a los fines de establecer el monto total a cancelar condenado en la sentencia de fondo definitiva de fecha 02-08-12, emanada del Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 03-07-13, se dicta auto a los fines de acordar 10 dias de prorroga al experto contable, siguiente una vez haga retiro de la credencial requerida para su presentación en la sede de la empresa condenada.

Se deja expresa constancia que desde el dia 10-07-13, exclusive, comenzaron a transcurrir los 10 días de prorroga otorgados al experto FRNACISCO VILLEGAS, por cuanto en dicha fecha fue retirada la credencial a los fines de realizar la experticia ordenada en la sentencia del Juzgado 12º de Primera instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 02-08-12. Y ASI SE DECLARA.

En fecha 23-07-13, el Licenciado FRANCISO VILLEGAS, actuando como experto contable solicita una prorroga de 10 dias hábiles, este Juzgado acuerda la prórroga solicitada la cual comenzará a correr a partir del dia siguiente al 25-07-13.

En fecha 07-08-13, el Lic. FRANCISCO VILLEGAS solicita prorroga de 08 dias hábiles, a los fines de presentar informe de experticia. En fecha 16-09-13, este Tribunal mediante auto acordó la prórroga solicitada por el experto contable, por lo cual contaba con 08 dias hábiles desde el 16-09-13 inclusive para consignar experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, en fecha 27-09-13, siendo las 03:15 PM, se ha recibido en la URDD de este Circuito Judicial, del Lic. FRANCISO VILLEGAS, en su carácter de experto, informe de experticia la cual arrojo un monto de Bs. 3634,87.

De acuerdo a lo expuesto tenemos que la experticia fue consignada fuera de la prórroga acordada por este Juzgado ya que los dias hábiles para consignar tal informe eran los siguientes: 16-09-13; 17-09-13; 18-08-13; 19-09-13; 20-09-13; 23-09-13; 24-09-13 y 25-09-13, respectivamente. Sin embargo, la experticia como ya se dijo, fue consignada al 10º dia hábil siguiente al 16-09-13, es decir, el dia 27-09-13.

Esta Juzgadora considera que el lapso para el reclamo en contra de la experticia complementara del fallo es el mismo de 05 dias de despacho para la apelación ( Articulo 298 eiusdem) ya que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes que el experto consignó experticia complementaria del fallo, en fecha 27-09-13, para que a partir de la fecha que conste en autos la consignación de la última de dichas notificaciones comience a transcurrir el lapso de 05 dias hábiles de impugnación en contra del señalado informe pericial, según lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil para que expresen si lo consideran fuera de los limites del fallo o inaceptable la estimación por excesiva o por minima.

Se ordena librar orden de pago de honorarios de experto por la suma de Bs. 9.00,00 exactos. CUMPLASE.

Finalmente, SE CONVOCA A LAS PARTES a un acto conciliatorio a celebrarse en el despacho de esta Jueza, el dia 30-10-13 a las 02:00 pm. Y ASI SE ESTABLECE
La Juez

La Secretaria

Abg. Maria Goncalves Do

Espirito Santos


Abg. KEYU ABREU