REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

EXPEDIENTE. AP21-L-2013-2430
PARTE ACTORA: Ciudadana ORMAYIL DEL CARMEN REYES GONZALEZ de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº V-17.478.627.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADO JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ I.P.S.A. Nº 103.506.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, Inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de fecha 08 de septiembre de 1970.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: No constituyó apoderado a los autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente demandada fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Julio de 2013, por el Abogado JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ I.P.S.A. Nº 103.506; en representación de la Ciudadana ORMAYIL DEL CARMEN REYES GONZALEZ de nacionalidad venezolana Nº de Cedula de Identidad Nº. V-17.478.627; Ahora bien previa distribución en fecha 15 de Julio de 2013, le correspondió al Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, conocer del presente expediente en fase de Sustanciación; En fecha 26 de Julio de 2013, el secretario dejo la correspondiente constancia tal como se evidencia de auto, (folio 18).

Así las cosas transcurridos los diez (10) días hábiles siguientes a que constara en autos la certificación del secretario, en fecha 09 de agosto de 2013, previo sorteo público, le correspondió a este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, conocer del mismo en fase de Mediación, a quien le correspondió celebrar la Audiencia Preliminar, para lo cual se dejó constancia de la comparencia del Abogado JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ I.P.S.A. Nº 103.506; en representación de la parte actora, la trabajadora Ciudadana ORMAYIL DEL CARMEN REYES GONZALEZ, anteriormente identificada; Por otra parte se dejo constancia que la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por apoderado judicial alguno.
Capitulo I
De los Hechos

Alegó el apoderado judicial de la parte actora Abogado JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ I.P.S.A. Nº. 103.506, que su poderdante la Ciudadana Ormayil del Carmen Reyes González, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpidamente para la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, bajo los siguientes términos, condiciones como secretaria de Recursos Humanos, desde el 15 de junio de 2.011, hasta el 22 de marzo de 2013, fecha esta en la cual culminó la relación laboral que lo unía con la empresa demandada, cuyo cargo consistía en: Registrar y mantener actualizada toda la información relacionada con la situación personal, administrativa, remunerativa y laboral de los agentes de planta permanente y del personal contratado de la secretaria para la liquidación de los salarios, honorarios y demás compensaciones previstas en la normativa vigente; coordinar y diligenciar los tramites vinculados con los beneficios: previsionales, sociales, seguros de vida y subsidios que correspondieren al personal, de conformidad con la normativa vigente; efectuar la extensión de las certificaciones de haberes y honorarios, afectaciones y embargo que correspondan; elaborar los proyectos de actos administrativos que impliquen altas, bajas y movimientos personal y efectuar las notificaciones correspondientes; coordinar y efectuar el control de ausentismo de acuerdo con la normativa vigente y administrar el sistema de horarios; supervisar la confección y actualización de los legajos únicos de personal y recibir e informar las novedades en relación con la situación de los agentes; dirigir la administración de la información de asistencia y toda otra requerida para la liquidación de haberes y demás compensaciones, entre otras funciones. Demanda el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas y no pagadas, bono vacacional no disfrutado y no pagado, utilidades no pagadas, cesta tickets no cancelados.

CAPITULO II
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Exhibición de los recibos de pago de la actora, así como del Libro de Registro de Asistencia de los Trabajadores, de Horas de Entradas y Salida, de la Nómina de Trabajadores, libro de control de vacaciones, recibos de pago del seguro social obligatorio.
Estas pruebas no fueron admitidas ni evacuadas vista la admisión de hechos verificada en el presente caso, por lo cual presente asunto no fue remitido a juicio. Sin embargo, se destaca que de dicha promoción de pruebas no se evidencia elemento alguno que indique que las pretensiones de la actora son contrarias a derecho.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte accionante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Por lo que es importante destacar que el proceso laboral esta constituido por las Audiencias, que deben ser próximas y a las que deben comparecer las partes con la presidencia del Juez, en base a los principio de concentración e inmediación. En este tipo de modelo procesal se permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas, concretamente en la Audiencia Preliminar y sus Prolongaciones, para discutir sus puntos de vistas, posiciones, analizar el caso, ampliar la visión del mismo, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones. Dichas audiencias preliminares, son una herramienta, que ha demostrado ser efectiva para prevenir los gastos económicos y de tiempo que original la constitución de un procedimiento a la etapa de juicio. Se trata de audiencias informales, flexibles, regidas por los principios de confidencialidad de las exposiciones de las partes, el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución desempeña la función de espectador, no se involucra en la controversia, sino que es un promotor neutral y facilitador del diálogo en el cual debe reinar el respeto, la armonía, sin preferencias ni favoritismos a favor de ninguna de las partes. La Audiencia Preliminar tiene como fin el avenimiento de las partes, limar sus diferencias, los protagonistas son las partes. La Audiencia Preliminar tiene una función preventiva, en el sentido que se promueve en la misma la solución alternativa de los conflictos para evitar el largo y engorroso trámite de la etapa de juicio así como la Alzada, en la cual las partes tienen la carga de exponer sus defensas, promover, controlar, contradecir, pruebas, ejercer oportunamente los recursos contra las decisiones que le sean desfavorables, etc.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición de la actora, salvo lo relativo a los componentes del salario integral, no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente respectiva. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante en su libelo de demandada y condenará a pagar los conceptos demandados ajustados a derecho. Así se establece.-

Sobre la existencia de la relación laboral:
Se tiene como cierto que la actora prestaba servicios personales a favor de la demandada, servicios que eran de carácter intuito personae, mediante un contrato consensual, conmutativo, sus funciones no eran delegables a otras personas, recibía sumas de dinero de manera regular y permanente, que incrementaban su patrimonio, para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, tales servicios eran exclusivos a favor de la demandada. Por otra parte, no se evidencia de autos que la actora no estuviera sujeta a un horario, que pudiera entrar y salir de la sede de la empresa demandada a su libre arbitrio, sin jornada predeterminada. A mayor abundamiento, no consta que la actora prestará servicios con sus propios elementos de trabajo, que cubriera con dinero de su peculio gastos en la prestación de sus servicios, no consta que costeara costos de computadora, impresora, papel, tinta, hojas, teléfonos, engrapadoras, archivos, etc. Es decir, la actora prestaba servicios de secretaria de manera subordinada. En tal sentido, resulta forzoso declarar como cierta la existencia de la relación laboral alegada en la demanda. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Es importante destacar que en general, se consideran por la doctrina como contrarios a derechos los conceptos laborales objeto de la pretensión esgrimida en la demanda cuando se encuentren englobados en algunos de los siguientes supuestos:

.- Cuando exista una norma expresa que prohíba su admisión;
.- Cuando de autos se evidencie un pago ya efectuado y se pretenda el cobro nuevamente o
.-Cuando se demanden conceptos no laborables o que no le correspondan al accionante.

En el supuesto que no se verifiquen las anteriores circunstancias, la consecuencia jurídica es la declaratoria de la ADMISION DE LOS HECHOS de la parte demandada respecto a los beneficios laborales que constituya el objeto de la pretensión.

En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito presentado por la parte actora en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión, salvo lo que mas adelante se establecerá con respecto al salario integral la fórmula de cálculo de los beneficios demandados y así se establece.-

Sobre la antigüedad, cargo y salarios de la actora:
Se tiene como cierto que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el día 15-06-11, en el horario: 08:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 05:00 pm, se desempeñó en el cargo secretaria, fue despedida injustificadamente, en fecha 22-03-13, el salario era de Bs. 2.323,62, mensuales, por lo cual su Antigüedad fue de 01 año y 09 meses


Sobre la Ley Sustantiva Aplicable al caso:
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley, de carácter orgánico derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. En tal sentido, se destaca que ambos cuerpos legales rigen el presente caso ya que la relación laboral se desarrollo bajo el imperio de ambas, para el periodo durante el cual tuvieron vigencia, ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:
Se ordena su cancelación considerando el periodo laborado desde el dia 15-06-11 al 22-03-13, según lo previsto la Ley Orgánica del Trabajo reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. El cálculo deberá realizarse a razón de 05 días mensuales más 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, o fracción superior a 06 meses. Por lo cual le corresponde a la actora el pago del siguiente número de días:

Desde el día 15-06-11 al 15-06-12: 45días
Desde el día 15-06-12 al 22-03-13: 60 días mas 02 días adicionales

Total de días a cancelar por prestación de antigüedad: 107 días

Tales días deben pagarse en base al salario integral diario devengado por la trabajadora en el mes respectivo, es decir, considerado el salario básico mensual, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. La actora tenía derecho a 120 días anuales de utilidades y 15 días anuales de bono vacacional. El salario integral último diario de la actora fue de Bs. 106,70. La alícuota de utilidades es de Bs. 25,81 diarios, resultado de multiplicar 120 días por el salario básico diario de Bs. 77.45, y dividir el resultado entre los 360 días del año. La alícuota diaria de bono vacacional era de Bs. 3.44 resultado de multiplicar 16 días por el salario básico diario de Bs. 77.45, y dividir el resultado entre los 360 días del año.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma de Bs. 11.417,13 por prestación de antiguedad, resultado de multiplicar 107 días por Bs. 106,70 correspondiente al último salario integral. Y ASI SE DECLARA.

La prestación de antigüedad así calculada resulta mas beneficiosa que con la fórmula prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria por lo cual esta no será la base de calculo tal como la misma dispone a favor del trabajador. ASI SE DECLARA.


En cuanto a la indemnización por despido injustificado:
Se destaca que la actora se encontraba amparada por el Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido, el Ejecutivo Nacional estableció en su artículo primero la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
(…)
Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono…(…)

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
(…)
Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)”
En razón de lo expuesto, en el presente juicio, se ordena la cancelación de la indemnización por despido injustificado, considerando el periodo laborado desde el día 15-06-11 al 22-03-13 y según lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ya que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la AUDIENCIA PRELIMINAR, tenemos que se tiene como cierta la forma de la terminación de la relación laboral alegada por la parte actora, ya que no consta en autos causal legal de las previstas en el artículo 79 de la LOTTT para que la demandada diera por terminado el vinculo laboral de manera unilateral. Asimismo, no consta en autos, que la actora fuera personal de dirección, no era trabajadora temporera, ocasional ni eventual, quedó establecido que tenia mas de 03 meses de servicios, no fue contratada a tiempo determinado, sino que por el contrario dada la antigüedad del accionante, se concluye que la vinculación jurídica que unió a las partes, fue a tiempo indeterminado, en consecuencia gozaba de la inamovilidad prevista en el articulo ….. y siguientes de la LOT. En consecuencia, se deja establecido que la forma de terminación de la relación de trabajo en el presente juicio, fue por despido injustificado en fecha 22-03-13, por lo cual resulta forzoso ordenar el pago de de las indemnizaciones contenidas en el artículo 92 de la LOTTT. En ese sentido, se ordena el pago de 107 días por concepto de Indemnización por despido injustificado, en base al salario integral devengado por la actora al mes inmediatamente anterior, a la fecha de finalización de la relación de trabajo,
Tales días deben pagarse en base al salario integral diario devengado por la trabajadora, es decir, considerado el salario básico mensual, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. La actora tenía derecho a 15 días anuales de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios y a 120 días anuales por utilidades. Por lo cual se ordena el pago de Bs. 11.417,13 por tal concepto. ASI SE ESTABLECE.


En cuanto a las vacaciones
Se ordena su cancelación considerando el periodo laborado desde el día 15-06-11 al 22-03-13, según lo previsto en el articulo 190 de La LOTTT. Las vacaciones se calculan según la LOT reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, por el periodo que estuvo en vigencia y según los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores los cuales entraron en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. ASI SE DECLARA.

Se destaca la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).

El referido criterio, ha sido de manera pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones y bono vacacional al cual tiene derecho el accionante, deberá efectuarse con el último salario normal y no por el salario integral devengado por el trabajador.

En tal sentido, en el presente juicio, tenemos que desde el 15-06-11 al 15-06-12 la actora tenia derecho a 15 días hábiles de vacaciones. Asimismo, en el periodo que va desde el 15-06-12 al 22-03-13, la actora tenia derecho a 12 días hábiles de vacaciones resultado de multiplicar los 09 meses comprendidos en dicho periodo y multiplicarlos por los 16 días a los cuales tenia derecho anualmente y dividir el resultado entre los 12 meses del año.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar un total de 27 días por concepto de vacaciones. En tal sentido, la demandada deberá pagar Bs. 1.858,80 resultado de multiplicar 27 días por el salario diario básico: Bs. 77.45. Y ASI SE DECLARA.



En cuanto al bono vacacional
Se ordena su cancelación considerando el periodo laborado desde el día 15-06-11 al 22-03-13, según lo previsto en el articulo 92 de La LOTTT. En tal sentido tenemos que desde el 15-06-11 al 15-06-12 la actora tenía derecho a 07 días de bono vacacional. Asimismo, en el periodo que va desde el 15-06-12 al 22-03-13, la actora tenia derecho a 12 días de bono vacacional resultado de multiplicar los 09 meses comprendidos en dicho periodo y multiplicarlos por los 16 días a los cuales tenia derecho anualmente y dividir el resultado entre los 12 meses del año. En tal sentido, la demandada deberá pagar Bs. 1.471,55 resultado de multiplicar 19 días por el salario diario básico: Bs. 77.45. Y ASI SE DECLARA

El bono vacacional se calcula según la LOT reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, por el periodo en que estuvo en vigencia y según los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores los cuales entraron en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. ASI SE DECLARA.


En cuanto a las utilidades:
Se ordena su cancelación considerando el periodo laborado desde el dia 15-06-11 al 22-03-13, según lo previsto en el articulo 131 de La LOTTT. En tal sentido, tenemos que desde el 15-06-11 al 31-12-11 la actora tenia derecho a 60 días de utilidades resultado de multiplicar los 06 meses laborados en el 2011, por los 120 días a los cuales tenia derecho por tal concepto y dividir el resultado entre los 12 meses del año. Asimismo, en el periodo que va desde el 01-01-12 al 31-12-12, la actora tenia derecho a 120 días de utilidades y en el periodo laborado desde el 01-01-13 al 22-03-13, la actora tenia derecho al pago de 20 días de utilidades, resultado de multiplicar los 02 meses por los 120 días a los cuales tenia derecho anualmente por utilidades y dividir el resultado entre los 12 meses del año.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar un total de 200 días por concepto de utilidades en base al último salario básico de Bs. 77.45, por lo cual en total la demandada debe pagar Bs. 15.490,00 por utilidades. Y ASI SE DECLARA.

La utilidades se deben cancelar en base al salario normal no integral del actor para el momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008.

En cuanto al reclamo de cesta tickets:
Se ordena su cancelación a favor de la actora, en base los días efectivamente laborados, desde el 11-06-11 al 22-03-13, en base al 0,25 del valor de la Unidad Tributaria, por jornada efectivamente laborada según el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, (2011), Decreto No. 8.166, de fecha 25-04-11, Gaceta Oficial No. 39.660, de fecha 26-04-11, así como en base al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.666, de fecha 04-05-2011 Asimismo, se condena a tal concepto en base a la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (2013), Decreto No. 9.386, de fecha 18-02-13, Gaceta Oficial No. 40.112, de fecha 18-02-2013. A tales efectos, se acuerda determinar el monto por este concepto, a través de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que se designe, excluir los lapsos en el cual la actora no asistió a sus labores de manera injustificada, estableciéndose que el pago de tal beneficio si procede en los lapsos de inactividad por vacaciones, reposos médicos que no excedan de los 12 meses, reposo prenatal y post natal, siempre y cuando fueren debidamente justificados ante el patrono y respaldadas tales ausencias. El experto si debe excluir del cálculo de cesta ticket los días feriados y descanso nacional decretaros por el Ejecutivo Nacional y previstos en la Ley de Fiestas Nacionales. ASI SE DECLARA.

Sobre los conceptos no procedentes en derecho:
En la demanda, en el folio 03 del expediente, se incluye como parte del salario integral el concepto de vacaciones, siendo que los componentes de dicho salario en el presente asunto, únicamente son el salario básico, mas la incidencia de utilidades y la incidencia del bono vacacional. Por lo cual no procede tal pretensión de la actora. La parte actora en el libelo de demanda, incurre en error numérico de sumatoria al indicar el salario integral, ya que señala como sus componentes la incidencia de vacaciones y bono vacacional de Bs. 6.45 diarios y la suma de Bs. 25.82 diario por incidencia de utilidades, indicando que la suma de tales montos con el salario básico de Bs. 77.45 diarios es de Bs. 100.50, siendo que esa suma no se corresponde con la correcta operación matemática pues tal operación arrojaría Bs. 109,72 y lo mas importante, como ya se dijo, up supra, las vacaciones no conforman el salario integral. En tal sentido la presente demanda es declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.

Se destaca que otros cálculos además del señalado difieren a los realizados por este Juzgado y se invoca como fundamento del reclamo de cesta ticket una ley ya no vigente. Y ASI SE DECIDE.


Sobre los intereses e indexación:
Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados conforme al literal c del articulo 108 de la LOT, es decir, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela por cada periodo a calcular. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

Se condenan los intereses moratorios sobre prestación de antigüedad de acuerdo al articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses activa, publicada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada en el presente juicio hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses activa, publicada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ello siguiendo el criterio de la sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, periodos de reposos del juez y similares. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.


Sobre los servicios de interés publico que presta la demandada:
Visto que el ente accionado se trata de un instituto universitario el cual se encuentra afectado a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional, en caso que esta sentencia no fuere objeto de recurso alguno, este Juzgado establece que antes de su ejecución, se deberá notificar al Procurador General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectada la demandada. En ese caso el proceso se suspenderá por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador General de la República.

El Procurador General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Transcurrido dicho lapso sin que el Procurador General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la sentencia, en el supuesto que quedare definitivamente firme. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso ORMAYIL DEL CARMEN REYES GONZALEZ en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al actor Prestación de Antigüedad por el periodo laborado desde el día 11-06-11 al 22-03-13; Vacaciones por el periodo laborado desde el día 11-06-11 al 22-03-13, Bono Vacacional por el periodo laborado desde el día 11-06-11 al 22-03-13, Indemnización por Despido Injustificado por el periodo laborado desde el día 11-06-11 al 22-03-13, cesta ticket por el periodo laborado desde el día 11-06-11 al 22-03-13, cuyos montos y forma de cálculo ha quedado precedentemente expuesta en la parte motiva del presente fallo, asimismo, se condena al pago de los intereses por prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, siendo que éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros expuestos en la parte motiva de la presente sentencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

No se condena en costas a la parte accionada vista la naturaleza de la presente decisión.

Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá, a nombra el experto contable.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Visto que el ente condenado se trata de un instituto universitario el cual se encuentra afectado a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional, en caso que esta sentencia no fuere objeto de recurso alguno, este Juzgado establece que antes de su ejecución, se deberá notificar al Procurador General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectada la demandada. En ese caso el proceso se suspenderá por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador General de la República.

El Procurador General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Transcurrido dicho lapso sin que el Procurador General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la sentencia, en el supuesto que quedare definitivamente firme. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 16 días del mes de Septiembre de 2013, años 203º de la independencia y 154º de la federación.

EL Juez,

Abg. PEDRO RAVELO



La Secretaria,

Abg. Adrina Bigott

En la fecha antes indicada se publico, registró y diarizó la anterior decisión.

Abg. Adrina Bigott