REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001795
PARTE ACTORA: ASMED CLARET RAMIREZ SALCEDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN IGNACIO GONZALEZ, YENIT TAIRET GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GRAN BETANIA 01, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 03:10 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 06 de agosto de 2013, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma comparecieron, la parte actora, ciudadano RAMIREZ SALCEDO ASMED CLARET, titular de la cédula de identidad Nº 6.199.044 y su apoderado judicial, Abogado RAMON IGNACION GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N 18.004. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, INVERSIONES GRAN BETANIA 01, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, consistentes en: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 23 de agosto de 2008, la ocupación desempeñada como “Cocinero”; la jornada de trabajo de lunes a domingos de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., con un día de descanso; el salario normal mensual que alegó devengar durante la relación laboral, correspondiente a la suma de Bs. F. 3.500,00, lo que es igual a un salario diario de Bs. F. 116,67 diario; la fecha de terminación de la relación laboral, 24 de agosto de 2012 y la forma de terminación de la relación de trabajo alegada, como despido injustificado, o causas ajenas la voluntad del trabajador; no obstante, todos los argumentos explanados, en cuanto a la forma de terminación de la misma, atendiendo al hecho de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, donde pudiera hacer valer la renuncia y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadoras y las Trabajadoras.
En lo atinente a este concepto, observa el Despacho del contenido del escrito libelar, página 04 del expediente, que se demanda con la denominación de “ANTIGUEDADES”, como se trataba con la Ley Sustantiva derogada y que trae a colación el accionante, el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, que corresponde a un concepto distinto como lo es el de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
Ahora bien, hace valer el actor lo recibido por concepto de prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. F. 20.195,26, como en efecto puede apreciarse inclusive de la documental acompañada a los autos al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, cuya exhibición solicitara, por parte de la demandada, para luego reclamar su equivalente en la misma cantidad de Bs. F. 20.195,26, lo que le arrojó una suma total de Bs. F. 40.390,52, cuando lo que realmente pretende y resulta procedente en derecho es la demanda por la indemnización por terminación de la relación de trabajo, de acuerdo a lo alegado a los autos, por lo que en definitiva debe declararse improcedente la demanda en cuanto a la suma de Bs. F. 40.390,52, por concepto de “ANTIGUEDADES” en los términos reclamados y así se establece.

2.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadoras y las Trabajadoras.
Luego de la disertación realizada en el punto que antecede y, admitido como se tiene el hecho que la relación de trabajo terminó en forma injustificada, por causas ajenas a la voluntad del trabajador, se hace acreedor entonces éste a un equivalente al monto que le correspondiera por concepto de prestaciones sociales; a saber la suma de Bs. F. 20.195,26, por lo que, en tal sentido debe la parte patronal pagar al accionante como indemnización tal suma, en los términos previstos en la norma señalada Bs. F. 20.195,26 y así se establece.

3.- VACACIONES VENCIDAS: Artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Observado el tiempo de servicio prestado cuatro (04) años y siete (07) días que se tiene por admitido; observa el Sentenciador de la forma en que fue demandado el concepto que se trata de la vacación correspondiente al último año de servicio, por lo que conforme a la Ley correspondían 18 días (15 por el primer año, 16 por el segundo año, 17 por el tercero y 18 por el cuarto año de servicios), apreciándose de la documental acompañada y del propio reconocimiento del actor, que el patrono pagó la cantidad de 23 días, más de lo que correspondió; aunado al hecho, conforme se aprecia al folio 05 del expediente, que se pretende calcularlos conforme al salario integral alegado de Bs. F. 140,97, cuanto la norma contenida en el artículo 195 ejusdem reza que “… el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado”, esto es la cantidad de Bs. F. 116,66 diarios, tal como quedó admitido, por lo que en definitiva resulta improcedente en derecho la reclamación realizada y así establece.

4.- BONO VACACIONAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Revisada la reclamación, la norma y el tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido, se aprecia que el demandante tenía derecho efectivamente a 18 días, de salario normal, siendo que la empresa pagó la cantidad de 23 días, y conforme al salario correspondiente, resulta improcedente la demanda realizada por 24 días y calculada a un salario integral, realizada por la parte actora y así se establece.

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Conforme a lo alegado por la parte accionante, en cuanto a que la empresa otorgaba 30 días de utilidades y que se tiene por admitido, atendiendo a los meses completos de servicios prestados para el año de finalización de la relación de trabajo correspondía 17,5, desde enero al mes de julio, siendo que la relación de trabajo finalizó en fecha 24 de agosto de 2013, de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar; siendo que la empresa pagó 20 días, conforme al salario normal devengado que se tiene por admitido, de Bs. F. 116,66, resulta improcedente tal reclamación en los términos en que fue demandado de 20 días por el salario integral y así se establece.

6.- REINTEGRO DEL MES DE PREAVISO DESCONTADO: Admitido como ha sido el hecho que el despido del cual fue objeto el demandante se realizó en forma injustificada y evidenciado como ha sido el descuento de la suma de Bs. F. 3500,00 por la parte patronal, por concepto de preaviso omitido de la liquidación realizada al accionante en forma indebida, en consecuencia resulta procedente en derecho la reclamación realizada, debiendo pagar el patrono, por tal concepto, la cantidad de Bs. F. 3.500,00 y así se establece.

7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En lo que a este concepto respecta observa el Despacho, que se demanda la suma de Bs. F. 5.007,03, misma que aparece reflejada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales traída a los autos por la propia parte actora y que requiriera su exhibición, reconocido su contenido, donde se puede apreciar que dicho monto fue pagado, resultando en consecuencia, al igual que las prestaciones sociales demandadas, improcedente tal reclamación y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los literales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada a favor del ciudadano: ASME CLARET RAMIREZ SALCEDO de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 23.695,26), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.


TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar, consistentes en documentales, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión. En particular la presentada por la parte actora, con el escrito de promoción de pruebas al inicio de la audiencia preliminar, de la cual se requiriera su exhibición por parte de la demandada, consistente en una planilla de liquidación de prestaciones sociales, reconocido su contenido por parte de la actora en el escrito libelar, fue apreciada por este Juzgador junto con lo manifestado por la parte actora, a los efectos de determinar cuanto adeudaba la parte demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)

Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano ASMED CLARET RAMIREZ SALCEDO contra la empresa INVERSIONES GRAN BETANIA 01, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta al pago de las cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 23.695,26), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados; desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 24/08/2012, hasta la definitiva cancelación de lo adeudado en tal sentido el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, que se considera aplicable al caso que nos ocupa, se ordena la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 17/07/2013, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203º y 154º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT


En esta misma fecha 04/04/2013, se publicó la presente decisión, siendo la 03:10 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT