REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001730
PARTE ACTORA: OMAIRA VALENCIA GIRON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.666.394
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.248.-
PARTE DEMANDA: INVERSIONES BAR LOI y EL CIUDADANO WALTER CAPINETTI.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (REPOSICION).
I
Se inició la presente acción por demanda presentada el día 14 de mayo de 2013, por la ciudadana OMAIRA VALENCIA GIRON, titular de la CI.E- 81.666.394, debidamente asistido por la abogada COLUMBA ZERPA inscrita en el IPSA bajo el N. 103.248 POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra INVERSIONES BAR LOI y en forma personal contra el ciudadano WALTER CAPINETTI. la cual fue admitida, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 20 de mayo de 2013, librándose la notificación de la parte demandada, en fecha 27 de abril de 2013, presenta sendas actuaciones el Alguacil Jean Martínez, quien informa el resultado negativo de las notificaciones, en fecha 28 de mayo de 2013, presenta diligencia la parte actora en la cual otorga poder apud acta, en fecha 03 de junio de 2013, dicta auto el juzgado sustanciador e insta a la parte a indicar dirección; en fecha 04 de junio de 2013, la parte actora presenta diligencia en la cual solicita que se libren nuevas “boletas de notificación” y solicita el acompañamiento del alguacil en este estado el tribunal dicta auto de fecha 10 de junio de 2013, en el cual acuerda el acompañamiento y ordena liberar nuevas boletas, en fecha 21 de junio de 2013, presenta sendas actuaciones el Alguacil Antonio Díaz quien informa el resultado de las notificaciones de ambas condemandadas, y al respecto se transcribe parcialmente las actuaciones consignadas por el referido Alguacil y que corren insertas de los folios 33 y 35 del expediente, y respecto a la notificación de la codemandada INVERSIONES BAR LOI, manifiesta:”(…)"Por cuanto me trasladé el día veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) a la dirección procesal indicada en el cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con JESUS ALEXIS MATUTTE, titular de la cedula de identidad N° 8.853.512 en su carácter de GERENTE le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a INVERSIONES BAR LOI., la cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmar. Siendo las 11:30 Am. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación.(…)”. Y en lo referente a la notificación en forma personal del ciudadano WALTER CAPINETTI, señala: “(…)"Por cuanto me trasladé el día veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) a la dirección procesal indicada en el cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con JESUS ALEXIS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° 8.853.512 en su carácter de GERENTE le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a WALTER CAPINETTI., la cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme negándose a firmar por cuanto va dirigido de manera personal. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación.(…)”(subrayado agregado,) y en ese estado la secretaría del tribunal sustanciador procede a dejar constancia en fecha 22 de julio de 2013, de las notificaciones a fin de que transcurra el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar
En ese estado el expediente es distribuido mediante sorteo público y aleatorio en fecha 6 de agosto de 2013 y correspondió conocer a este tribunal quien se pronuncia siendo la oportunidad procesal señalada en los términos siguientes:
II
A los efectos de ordenar el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.
También vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).
A la par con lo antes señalado, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).
Finalmente y fundamental para el pronunciamiento que se hace resulta la reciente sentencia de la Sala de Casación Social Nº 502 de fecha 04 de julio de 2013 caso: “Adrián Arturo Higuera Villarroel contra Luis Manuel Rodríguez y otra”, la cual fue de lectura sugerida por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo y quien aquí se pronuncia comparte y acoge plenamente, en tal sentido, citamos parte de lo referido en el mencionado fallo:
“(…) Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)
(…) Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido.(…) (subrayado y negrillas agregadas)
Evidentemente, así se evita que cualquier persona pueda firmar la notificación, atribuyéndose una identidad que no le corresponde, trayendo con esto, las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, obstaculizan y retardan el juicio, amén de la infracción al derecho a la defensa y el debido proceso.”
De modo que en aplicación de los mandatos constitucionales y legales, y en sintonía con los precedentes jurisprudenciales señalados y compartidos por este tribunal, en la ineludible labor de verificar el cumplimiento de los extremos de orden público procesal necesarios para el desarrollo armonioso del debido proceso, verificamos que la notificación realizada a modo personal al ciudadano WALTER CAPINETTI, no fue debidamente firmada como constancia de su recibo, y adicionalmente, la persona identificada por el alguacil en el recibo de dicha notificación (quien ratificamos no firmó dicho cartel) solo fue identificado como “GERENTE”, y desconocemos gerente de que, vale preguntarse, gerente de tienda, gerente de servicios, gerente de personal, situación que no cobraría gran importancia si se tratase solo de la notificación de la persona jurídica, pues seria suficiente verificar la denominación del cargo como “gerente”, para establecer racionalmente que se trata de un gerente de la demandada (persona jurídica), no así con la especial situación de la persona natural, donde estamos llamados a extremar la verificación del efectivo cumplimiento de la notificación, en garantía de derecho a la defensa de las partes, pues en el caso de autos, al mencionarse simplemente “gerente” resulta supremamente difícil establecer el “vinculo de relación directa” con el notificado a modo personal, cabría racionalmente preguntarse si la identificada persona es gerente del ciudadano WALTER CAPINETTI, o si el solo hecho de ser simplemente “gerente” en la persona jurídica, resulta suficiente para establecer que esa persona tiene vinculo directo y personal para recibir la notificación a titulo personal del ciudadano WALTER CAPINETTI, de modo que, este juzgador estima que lo acaecido en el presente expediente y verificado a la luz de los precedentes jurisprudenciales expuestos y compartidos por quien se pronuncia, produce una incertidumbre razonable e insuperable en cuanto a la validez del emplazamiento de la personal natural.
Todos estos razonamiento, nos conducen a estimar necesaria la reposición de la presente causa al estado de dejar sin efecto la audiencia celebrada, por no haberse observado los extremos de orden público procesal inherentes al debido proceso, en cuanto a la notificación de la persona natural y se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Sustanciador para que emita su debido pronunciamiento.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA UNA VEZ FIRME EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO DEVOLVER MEDIANTE OFICIO EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SUSTANCIADOR (Tribunal 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial) A LOS FINES DE SU DEBIDO PRONUNCIAMENTO.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.
El Juez Titular
Abog. ANIBAL F. ABREU P.
El Secretario
Abog. Marly Hernandez
En esta misma fecha (17/09/2013) se público y registro la anterior decisión,
El Secretario
Abog. Marly Hernandez.
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