REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-001645
PARTE ACTORA: ZORAIDA MARIANI MONTILLA MAYORGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.931.925.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.666.
PARTE DEMANDADA: BERACA MOVIL, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
La presente demanda fue interpuesta el 02 de mayo de 2012, por la ciudadana ZORAIDA MARIANI MONTILLA MAYORGA, quien presentó el día 7 del mismo mes y año, escrito de ampliación de la demanda en el cual alegó que prestó servicios personales en la sociedad mercantil TELETRACER MOVIL, C.A., desde el 16/05/2009 al 30/04/2011, siendo que el empleador le ordenó que a partir del 01/05/2011 trabajara en la empresa BERACA MOVIL, C.A., desempeñando el cargo de ENCARGADA DE LA TIENDA, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario de trabajo de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 8.000,00, mensual (salario mínimo más una parte variable correspondiente al 1% sobre la venta total del mes); hasta el 30 de abril de 2012, fecha en la que fue despedida por la ciudadana MARÍA GABRIELA ABREU, en su carácter de GERENTE GENERAL, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que vista la actitud asumida por el patrono acude ante esta autoridad a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
La parte demandada fue notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar el 16 de mayo de 2012, dejando constancia de la práctica de la notificación el ciudadano alguacil el día 17 del mismo mes y año; y dejando constancia el Secretario de este Circuito Judicial, el 21 de mayo de 2012.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el 06 de junio de 2012, a las 11:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la abogada Nury García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.666, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ZORAIDA MARIANI MONTILLA MAYORGA. La parte demandada no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para emitir pronunciamiento al respecto.
En fecha 13 de junio de 2012, este Tribunal dictó sentencia en la cual DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante fallo proferido en fecha 07 de mayo de 2013, revocó la referida decisión sometida a consulta, remitiendo el mismo a este Tribunal para la continuación de la causa.
Ahora bien, siendo que en auto dictado el 1ero de agosto de 2013, se ordenó la notificación de la parte demandada, la cual fue debidamente practicada, según se consta de consignación del día 08 del mismo mes y año, recibida por este Despacho en horas de la tarde del día de ayer; en consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por calificación de despido, en los siguiente términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
Ahora bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de solicitud de calificación de despido, el Tribunal encuentra que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, y en consecuencia queda admitido:
• Que la ciudadana ZORAIDA MARIANI MONTILLA MAYORGA, ingresó a trabajar en la sociedad mercantil TELETRACER MOVIL, C.A., desde el 16/05/2009 al 30/04/2011, y a partir del 01/05/2011, laboró en la empresa BERACA MOVIL, C.A., ambas propiedad de su empleador ciudadano Aarón Ruiz.
• Que se desempeñaba en esta última en el cargo de ENCARGADA DE LA TIENDA.
• Que devengaba un salario mensual de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) (salario mínimo más una parte variable correspondiente al 1% sobre la venta total del mes);
• Que laboraba en un horario de trabajo de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 7:00 p.m.
• Que en fecha 30 de abril de 2012, fue despedida injustificadamente por la ciudadana MARÍA GABRIELA ABREU, en su carácter de GERENTE GENERAL. Así se establece.
En consecuencia resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparencia de la parte demandada a la audiencia preliminar en el procedimiento interpuesto en su contra, y se declara en consecuencia, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana ZORAIDA MARIANI MONTILLA MAYORGA contra la empresa BERACA MOVIL, C.A. Y así se establece.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por calificación de despido incoara la ciudadana ZORAIDA MARIANI MONTILLA MAYORGA contra la empresa BERACA MOVIL, C.A. En consecuencia, queda admitido que: Primero: Que la ciudadana ZORAIDA MARIANI MONTILLA MAYORGA, ingresó a trabajar en la sociedad mercantil TELETRACER MOVIL, C.A., desde el 16/05/2009 al 30/04/2011, y a partir del 01/05/2011, laboró en la empresa BERACA MOVIL, C.A., ambas propiedad de su empleador ciudadano Aarón Ruiz. Segundo: Que se desempeñaba en esta última en el cargo de ENCARGADA DE LA TIENDA. Tercero: Que devengaba un salario mensual de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) (salario mínimo más una parte variable correspondiente al 1% sobre la venta total del mes). Cuarto: Que laboraba en un horario de trabajo de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. Quinto: Que en fecha 30 de abril de 2012, fue despedida injustificadamente por la ciudadana MARÍA GABRIELA ABREU, en su carácter de GERENTE GENERAL. En consecuencia, este Juzgado declara que el despido realizado a la ciudadana ZORAIDA MARIANI MONTILLA MAYORGA anteriormente identificada fue injustificado, y en tal sentido se ordena a la parte demandada BERACA MOVIL, C.A., a reenganchar a la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, y cancelar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, y hasta la fecha de la efectiva reincorporación a sus labores habituales, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que la trabajadora devengaba un salario diario de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 266,67), y que la fecha de la notificación de la parte demandada fue el 17 de mayo de 2012, tal como se evidencia al folio trece (13) del presente expediente, fecha a partir de la cual se realizará el respectivo cómputo hasta la fecha de la efectiva reincorporación, exceptuando los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes, atendiendo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 203° y 154°.
La Juez
María Mercedes Millán
El Secretario
Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
El Secretario
Orlando Reinoso
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