REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2011-006115
PARTE ACTORA: WILLIAM ALEXIS CORTEZ BARBERA, cédula de identidad N° V-6.524.138.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MELENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el Nº 73.198.
PARTE DEMANDADA: ACCESORIOS NEONCA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17/12/2003, bajo el N° 50, Tomo 85-A Cto. Y solidariamente los ciudadanos MARÍA CONCETTA SAGLIMBENI OCCHINO y RAMON BARRIOS, cédulas de identidad Nº 11.226.824 y 6.317.319, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación presentada por la abogada LORENA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 48.701, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 11 de marzo de 2013, por la Licenciada Lenor Rivas, experta designada por este Juzgado para realizarla; en la demanda que incoara el ciudadano WILLIAM ALEXIS CORTEZ BARBERA, contra la empresa ACCESORIOS NEONCA, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos MARÍA CONCETTA SAGLIMBENI OCCHINO y RAMON BARRIOS, según se evidencia de diligencia presentada el día 19 del mismo mes y año, mediante la cual estando dentro de la oportunidad procesal reclama de la misma.
Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en uso de la facultad que concede el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 03-0247 en la que se estableció: “…la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, y en virtud de la impugnación planteada se designaron a los expertos contables Licenciados TERESITA VIETTRI y EUGENIO GAMBOA, cédulas de identidad Nº 5.619.667 y Nº 4.207.164, la primera inscrita en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda con el Nº 3.941, y el segundo inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda con el Nº 20.285; a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir con respecto a la reclamación presentada. Los mismos fueron notificados el 08 y el 15 de abril de 2013, según se evidencia de diligencias consignadas por el alguacil encargado de practicarlas, y éstos aceptaron y prestaron el juramento de ley los días 09 y 16 del mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 25 de junio de 2013, este Juzgado revocó la designación del Licenciado Eugenio Gamboa, por no haber cumplido con la misión encomendada. En virtud de ello, previo sorteo público, se designó a tal efecto al Licenciado Francisco Villegas, cédula de identidad Nº 616.176, e inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda con el Nº 1291, quien fue debidamente notificado el 08 de julio, y juramentado el 10 de julio del presente año.
Se fijaron tres (03) reuniones con los expertos designados, quienes acudieron al Despacho los días 18 de julio, 09 de agosto y 20 de septiembre de 2013, levantándose por cada reunión acta respectiva, dejándose constancia de su comparecencia, a los fines de escuchar sus opiniones sobre el reclamo formulado.
En fecha 20 de septiembre del año en curso, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada en la presente causa, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidirla, se realizan las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, en razón de la reclamación realizada por la representación judicial de la parte accionada, a la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciada LENOR RIVAS, el 11/03/2013, estimó necesario revisarla, y en tal sentido analizó inicialmente la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2012, que en su parte motiva apuntó textualmente:
“(…) se condena a la demandada al pago de las diferencias originadas, al incluir éste concepto en el salario tomado como base para el calculo de los beneficios laborales derivados de la relación laboral, como son: la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido, tal y como fueron condenados por el tribunal A quo en la sentencia recurrida, debiendo cuantificarse dichos montos a través de una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y los parámetros legales...”.
(…)
Por lo que se condena a la demandada al pago a favor del actor, de las vacaciones y bono vacacional, cuya cancelación y disfrute no haya sido probado a los autos, cuyo cálculo deberá ser realizado por un experto contable, que será designado por el tribunal ejecutor para tal fin, y quien deberá calcular las vacaciones y el bono vacacional causados durante toda la relación laboral, es decir desde el 01/04/2004 hasta el 08/02/2010, conforme a lo establecido en los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debiendo restarle los pagos que por éste concepto - vacaciones y bono vacacional - estén debidamente probados en el expediente. Así se establece.-
(…)
Por lo anteriormente planteado, pasa ésta Alzada a reproducir exactamente los puntos ratificados por ésta Alzada y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia, como sigue:
En cuanto al reclamo de las utilidades sobre la base de 30 días, negado por la demandada, quien a su decir es de 15 días, observa este tribunal que de las instrumentales promovidas por la demandada (folios 105 al 109 y 121 del cuaderno de recaudos Nº 2), correspondientes a los recibos de pago por concepto de utilidades de los años 2008 Bs. 864,75, de 2009 por Bs. 1.310,86 y 2006 por Bs. 461,37, logró demostrar su afirmación, en el sentido que es con el pago de 15 días anuales, por lo cual lo que le adeuda la demandada al actor es la diferencia producto del salario percibido por el actor en su prestación de servicio, conformado por Bs. 2.950,00 más el bono mensual, cuyo cálculo se hará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
(…)
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (8 de febrero de 2010) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la diferencia que arroje por prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (8 de febrero de 2010) hasta el pago efectivo y sobre la diferencia que arrojen los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (14 de Diciembre de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
La cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de los conceptos laborales anteriormente señalados, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-…”
Asimismo, en la parte dispositiva declaró:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 22/10/2012, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano William Alexis Cortez Barbera contra la empresa Accesorios Neonca, C.A., ambas partes suficientemente identificada en autos, en consecuencia, se condena a las partes codemandada a pagar a la parte actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, conforme a los parámetros que allí se establecen. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas”.
Por otro lado, y antes de proceder al análisis detallado de los aspectos en los cuales se fundamenta la reclamación en cuestión, es preciso reproducir textualmente aquellos conceptos que no fueron objeto de impugnación, y que por tanto, quedan establecidos tal y como fueron calculados por la experta contable que elaboró el informe pericial, los cuales se especifican a continuación:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA MISMA
Indemnización por despido injustificado
Indemnización sustitutiva del preaviso
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, y visto que el 11 de marzo de 2013, la experta contable encargada de la realización de la experticia complementaria del fallo, ciudadana LENOR RIVAS, cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado, presentó el respectivo informe contentivo de los cálculos efectuados, señalando pormenorizadamente los conceptos y cantidades a ser cancelados a la parte actora, la cual fue objetada por la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia este Tribunal con la asesoría de los expertos designados y los datos aportados, examinando los parámetros indicados en la decisión proferida el 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Laboral, y atendiendo a cada punto reclamado, observa:
La representación judicial de la parte demandada impugna el informe pericial en los siguientes términos:
“a) Impugno los cálculos realizados respecto a las diferencias de Vacaciones no Disfrutadas y Bono Vacacional no Disfrutado y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto no fueron descontados los pagos que corren insertos a los folios F-1, y F-3 del Cuaderno de Recaudos Nº 2 donde se evidencian los pagos de las referidas vacaciones, y los cuales deben ser descontados del cálculo realizado”.
Con respecto a lo antes aducido, es pertinente destacar que en la sentencia dictada por el Tribunal de alzada se estableció:
“(…) deberá calcular las vacaciones y el bono vacacional causados durante toda la relación laboral, es decir desde el 01/04/2004 hasta el 08/02/2010, (…), debiendo restarle los pagos que por éste concepto – vacaciones y bono vacacional – estén debidamente probados en el expediente. Así se establece.- (Subrayado de este Tribunal)
Del texto parcialmente transcrito se desprende que el ad quem, ordenó que al monto que resultare del cálculo efectuado para determinar lo que cancelaría la demandada a favor del actor por vacaciones y bono vacacional, se le dedujera los pagos que por éstos conceptos hayan sido probados en autos.
Efectivamente, consta en los recibos identificados “F-1” y “F-3” que rielan a los folios 134 y 136 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, pagos efectuados en su oportunidad por la empresa demandada a la parte actora, referentes al bono vacacional y días adicionales del mismo; no obstante, al revisar la experticia complementaria del fallo consignada por la Licenciada Lenor Rivas, se advierte que éstos no fueron descontados; por consiguiente resulta procedente la reclamación presentada en cuanto a este punto, por lo cual se procede seguidamente a descontar lo ya pagado por dichos conceptos:
PERÍODOS DÍAS SALARIO BASE VACACIONES Y BONO VACACIONAL TOTAL CANCELADO TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL
2004/2005 22 Bs. 120 Bs. 2.640,00 Bs. 2.640,00
2006/2007 26 Bs. 120 Bs. 3.120,00 Bs. 163,94 Bs. 2.956,06
2009/2010 26,66 Bs. 120 Bs. 3.199,20 Bs. 983,33 Bs. 2.215,87
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 7.811,93
“b) Impugno los cálculos realizados por concepto de utilidades por cuanto es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo que las utilidades no canceladas se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, y así lo reitera nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de enero de 2011, …”.
Sobre el particular, vale resaltar que en el referido fallo dictado por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, se señaló:
“(…) En cuanto al reclamo de las utilidades sobre la base de 30 días, negado por la demandada, quien a su decir es de 15 días, observa este tribunal que de las instrumentales promovidas por la demandada (folios 105 al 109 y 121 del cuaderno de recaudos Nº 2), correspondientes a los recibos de pago por concepto de utilidades de los años 2008 Bs. 864,75, de 2009 por Bs. 1.310,86 y 2006 por Bs. 461,37, logró demostrar su afirmación, en el sentido que es con el pago de 15 días anuales, por lo cual lo que le adeuda la demandada al actor es la diferencia producto del salario percibido por el actor en su prestación de servicio, conformado por Bs. 2.950,00 más el bono mensual, cuyo cálculo se hará por experticia complementaria del fallo. Así se establece”.- (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, se procedió a revisar al detalle el cuadro contentivo del cálculo de las utilidades, de lo cual se pudo constatar que el mismo fue efectuado conforme a la pautas antes descritas, es decir, tomando en consideración que al actor le correspondía por este concepto 15 días de salario, computado sobre la base del último salario devengado de Bs. 2.950,00 más el bono mensual de Bs. 650,00 (de naturaleza salarial), lo que equivale a Bs. 3.600,00 mensuales y a Bs. 120,00 diarios; asimismo, se observa que se le restaron las sumas pagadas por la accionada en el año respectivo, por lo que se estima que las utilidades fueron determinadas acertadamente. En consecuencia, no procede el reclamo planteado con respecto a este punto, por lo que se reproduce el cálculo realizado por la experta contable, a saber:
Finalmente, la apoderada judicial de la demandada señaló:
“…Asimismo solicito que una vez realizado el recalculo de estos conceptos sean igualmente recalculados los intereses de mora y la indexación de los mencionados conceptos. Es todo”.
En virtud de lo expuesto, y como efecto de la modificación en los cálculos de los conceptos de vacaciones y bono vacacional condenados, se hace necesario efectuar el recálculo de los intereses de mora; en los términos ordenados por el ad quem:
“…Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (8 de febrero de 2010) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación”.
En tal sentido, se presenta a continuación el cuadro contentivo de los intereses de mora a ser cancelados en definitiva en el caso de autos.
DESDE HASTA PRESTACIONES SOCIALES DÍAS TASA ANUAL TASA MENSUAL INTERÉS MENSUAL INTERÉS ACUMULADO
08/02/2010 28/02/2010 36.055,80 21 16,65 1,39 350,19 350,19
01/03/2010 31/03/2010 36.055,80 31 16,44 1,37 493,96 844,16
01/04/2010 30/04/2010 36.055,80 30 16,23 1,35 487,65 1.331,81
01/05/2010 31/05/2010 36.055,80 31 16,40 1,37 492,76 1.824,57
01/06/2010 30/06/2010 36.055,80 30 16,10 1,34 483,75 2.308,32
01/07/2010 31/07/2010 36.055,80 31 16,34 1,36 490,96 2.799,28
01/08/2010 31/08/2010 36.055,80 31 16,28 1,36 489,16 3.288,44
01/09/2010 30/09/2010 36.055,80 30 16,10 1,34 483,75 3.772,19
01/10/2010 31/10/2010 36.055,80 31 16,38 1,37 492,16 4.264,35
01/11/2010 30/11/2010 36.055,80 30 16,25 1,35 488,26 4.752,61
01/12/2010 31/12/2010 36.055,80 31 16,45 1,37 494,26 5.246,87
01/01/2011 31/01/2011 36.055,80 31 16,29 1,36 489,46 5.736,33
01/02/2011 28/02/2011 36.055,80 28 16,37 1,36 491,86 6.228,19
01/03/2011 31/03/2011 36.055,80 31 16,00 1,33 480,74 6.708,93
01/04/2011 30/04/2011 36.055,80 30 16,37 1,36 491,86 7.200,79
01/05/2011 31/05/2011 36.055,80 31 16,64 1,39 499,97 7.700,77
01/06/2011 30/06/2011 36.055,80 30 16,09 1,34 483,45 8.184,22
01/07/2011 31/07/2011 36.055,80 31 16,52 1,38 496,37 8.680,58
01/08/2011 31/08/2011 36.055,80 31 15,94 1,33 478,94 9.159,53
01/09/2011 30/09/2011 36.055,80 30 16,00 1,33 480,74 9.640,27
01/10/2011 31/10/2011 36.055,80 31 16,39 1,37 492,46 10.132,73
01/11/2011 30/11/2011 36.055,80 30 15,43 1,29 463,62 10.596,35
01/12/2011 31/12/2011 36.055,80 31 15,03 1,25 451,60 11.047,95
01/01/2012 31/01/2012 36.055,80 31 16,90 1,41 507,79 11.555,73
01/02/2012 29/02/2012 36.055,80 29 15,65 1,30 470,23 12.025,96
01/03/2012 31/03/2012 36.055,80 31 14,97 1,25 449,80 12.475,76
01/04/2012 30/04/2012 36.055,80 30 15,41 1,28 463,02 12.938,77
01/05/2012 31/05/2012 36.055,80 31 15,63 1,30 469,63 13.408,40
01/06/2012 30/06/2012 36.055,80 30 15,38 1,28 462,12 13.870,52
01/07/2012 31/07/2012 36.055,80 31 15,35 1,28 461,21 14.331,73
01/08/2012 31/08/2012 36.055,80 31 15,75 1,31 473,23 14.804,96
01/09/2012 30/09/2012 36.055,80 30 15,65 1,30 470,23 15.275,19
01/10/2012 31/10/2012 36.055,80 31 15,50 1,29 465,72 15.740,91
01/11/2012 30/11/2012 36.055,80 30 15,29 1,27 459,41 16.200,32
01/12/2012 31/12/2012 36.055,80 31 15,06 1,26 452,50 16.652,82
01/01/2013 31/01/2013 36.055,80 31 14,66 1,22 440,48 17.093,30
De todo lo anterior se concluye que la cantidad a ser cancelada por intereses de mora en el presente asunto es de diecisiete mil noventa y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 17.093,30).
Por otra parte, en lo referente a la indexación por prestación de antigüedad, el Tribunal de alzada, indicó:
“(…), este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la diferencia que arroje por prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (8 de febrero de 2010) hasta el pago efectivo…”.
En este orden de ideas, siendo que el monto a indexar por prestación de antigüedad es de dieciséis mil novecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 16.989,45), y al no producirse cambio alguno por motivo de la impugnación en la referida suma condenada por prestación de antigüedad, es por lo que quedó incólume el cómputo de la indexación por prestación de antigüedad elaborado mes a mes por la experta contable, el cual se detalla a continuación:
De allí que, resulta un monto a cancelar por indemnización por prestación de antigüedad, de trece mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 13.425,57).
En lo atinente a la indemnización de los demás conceptos, el Tribunal ad quem, ordenó:
“…y sobre la diferencia que arrojen los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (14 de Diciembre de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales”.
Pues bien, al haber prosperado la reclamación formulada por la parte accionada con relación a la cantidad que en definitiva deberá cancelarse al demandante de autos por vacaciones y bono vacacional, se procede seguidamente al recálculo de la indexación monetaria sobre los demás conceptos, del modo siguiente:
PERIODO MONTO A DÍAS
FACTOR DEC FACTOR OTROS CONCEPTOS
DESDE HASTA INDEXAR FINAL INICIAL TOTAL AJUSTE AJUSTADO MENSUAL ACUMULADA
14/12/2011 31/12/2011 19.066,35 275,00 270,20 0,01776 13 0,00770 0,01007 191,93 191,93
01/01/2012 31/01/2012 19.066,35 279,10 275,00 0,01491 6 0,00298 0,01193 229,70 421,63
01/02/2012 29/02/2012 19.066,35 281,90 279,10 0,01003 0,00000 0,01003 195,51 617,14
01/03/2012 31/03/2012 19.066,35 284,70 281,90 0,00993 0,00000 0,00993 195,51 812,65
01/04/2012 30/04/2012 19.066,35 287,20 284,70 0,00878 0,00000 0,00878 174,56 987,21
01/05/2012 31/05/2012 19.066,35 291,70 287,20 0,01567 0,00000 0,01567 314,21 1.301,42
01/06/2012 30/06/2012 19.066,35 296,20 291,70 0,01543 0,00000 0,01543 314,21 1.615,63
01/07/2012 31/07/2012 19.066,35 299,10 296,20 0,00979 0,00000 0,00979 202,49 1.818,12
01/08/2012 31/08/2012 19.066,35 302,00 299,10 0,00970 15 0,00485 0,00485 101,25 1.919,37
01/09/2012 30/09/2012 19.066,35 307,80 302,00 0,01921 15 0,00960 0,00960 201,52 2.120,88
01/10/2012 31/10/2012 19.066,35 313,10 307,80 0,01722 0,00000 0,01722 364,82 2.485,71
01/11/2012 30/11/2012 19.066,35 319,40 313,10 0,02012 0,00000 0,02012 433,66 2.919,36
01/12/2012 31/12/2012 19.066,35 328,70 319,40 0,02912 10 0,00971 0,01941 426,77 3.346,14
01/01/2013 31/01/2013 19.066,35 339,40 328,70 0,03255 6 0,00651 0,02604 583,67 3.929,80
Total indexación otros conceptos: Bs. 3.929,80
En consecuencia, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo consignada por la Licenciada Lenor Rivas, en fecha 11 de marzo de 2013, en cada uno de los puntos impugnados por la parte demandada, y tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia proferida el 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Laboral, se pudo determinar y concluir que la empresa ACCESORIOS NEONCA, C.A., le adeuda al ciudadano WILLIAM ALEXIS CORTEZ BARBERA, la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.70.503.97), por los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR MONTO Bs. F.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES 16.989,45
DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL 7.811,93
DIFERENCIA POR UTILIDADES 6.363,02
DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 3.493,50
DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 1.397,40
SUBTOTAL 36.055,30
INTERESES DE MORA 17.093,30
INDEXACIÓN PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 13.425,57
INDEXACIÓN OTROS CONCEPTOS 3.929,80
MONTO TOTAL CONDENADO A PAGAR 70.503,97
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación presentada por la representación judicial de la parte demandada, a la experticia complementaria del fallo en la presente causa. En consecuencia, la parte demandada ACCESORIOS NEONCA, C.A., deberá cancelar a la parte actora ciudadano WILLIAM ALEXIS CORTEZ BARBERA, la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.70.503.97), discriminados ut supra, en atención a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme proferida en este asunto. No hay condenatoria en costas por la misma naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).
La Juez,
María Mercedes Millán
El Secretario,
Héctor Mujica
Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario,
Héctor Mujica
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