REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001531
PARTE ACTORA: HECTOR LUIS ROSERO MURILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE
PARTE DEMANDADA: REPOSTERIA AYLIN CA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LIZ MARY LARA AÑEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, 23 de Septiembre de 2013, a las 02:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, dándose inicio se deja constancia que comparecieron a la misma el ciudadano HECTOR LUIS ROSERO MURILLO, cédula de identidad Nº 83.020.585, en su condición de parte actora, representado por el abogado JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 44.438, por la parte demandada comparece las abogadas KRISTELIA CLARET URBINA CARIPE y HELIKRIS ESPERANZA URBINA CARIPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 157.591 y 185.945, en su carácter de apoderadas judiciales, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Luego de conversar de sobre las peticiones del actor, la parte demandada niega que la relación de trabajo se haya iniciado el 04 de mayo de 2001 hasta el 08 de marzo de 2013, por cuanto se inició el 01 de julio de 2003 hasta el 31 de julio de 2010 y luego se inició el mes de enero de 2011 hasta el 08 de marzo de 2013, con la empresa Repostería Bolimar, C.A., dedicada al ramo de la repostería. Asimismo, la parte demandada destacó que al final de cada año calendario se le pagaron las vacaciones, bonos vacacionales, prestaciones sociales y las utilidades, sin que nada se le deba por la relación de trabajo que existió entre ellos. A pesar de ello, las abogadas supra identificadas, en su carácter de apoderadas de la parte demandada Reposteróa Aylin, C.A., hace el ofrecimiento de Bolívares Setenta Mil exactos, mediante dos (2) cheques, cediendo en sus pretensiones. La parte actora debidamente asesorado por su abogado, suficientemente identificado a los autos, evaluó los riesgos presentes en la presente demandada y estima conveniente ceder en sus pretensiones, aceptando el monto aquí ofrecido. En virtud del presente acuerdo, las partes establecen que nada quedan a deberse por la relación de trabajo, al encontrarse comprendidos en la presente transacción los conceptos demandados de antigüedad, antigüedad artículo 108, parágrafo 1º, intereses sobre antigüedad, indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bonos vacacionales vencidos 2004-2013, vacaciones vencidas 2004-2013, utilidades vencidas 2004-2013. En el presente acto se hacen entrega de los cheques de gerencia números 68805331 y 68805258 del Banco Banesco Banco Universal, por el monto de Bs. 35.000,00 cada uno de ellos, a nombre del ciudadano Hector Rosero Murillo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto se hace entrega de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros Jiménez
Abg. Rafael Flores

Parte actora y su apoderado judicial

Apoderadas judiciales de la parte demandada