REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º
Asunto AP41-U-2007-000545 Sentencia No. 2068
“Vistos” los informes de las partes
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por los ciudadanos ABDÍAS SALOMON ARÉVALO D`ACOSTA, INES ARÉVALO RONDON y ABDÍAS ARÉVALO RONDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305, 59.016 y 71.375, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., R.I.F: No. J-00073770-0, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1971, bajo el No. 37, Tomo 12-A, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-GCE-RCA-DJT-2007-3818 del 26 de septiembre de 2007, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que impuso la cantidad de cincuenta y nueve millones setecientos noventa y siete mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 59.797.248,00) equivalente a bolívares fuertes cincuenta y nueve mil setecientos noventa y siete bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F. 59.797,25) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.
En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana Maravedí Glenda Cordero, venezolana, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.670, en sustitución del ciudadano Procurador General de la República, carácter que se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
A.- Iter Procesal
El presente Recurso Contencioso fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 5 de noviembre de 2007 y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2007-000545.
En fecha 4 de Julio de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Admitiendo el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 30 de Julio de 2008 este Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente de marras por cuanto en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Fijada la oportunidad procesal para presentar los Informes, en fecha 27 de Octubre de 2008, este Tribunal deja constancia que ambas partes comparecieron y consignaron sus respectivos escritos de informes de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario se da inicio al lapso de 8 días de despacho para la consignación de las observaciones a los informes, En fecha 56 noviembre de 2008 este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.
B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
Los apoderados judiciales de la Internacional de Desarrollo S.A., en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, solicitó en su escrito recursivo en resumen lo siguiente:
-Vicio de Nulidad Absoluta por violar Principios Constitucionales
Al respecto manifestó la contribuyente: “…desde el mismo día 12/12/2006 en que se notifica la notificación la Providencia Administrativa autorizatoria de la Investigación Fiscal Nº GRTI-RC-DF-0858/2006 de fecha 11/12/2006, se le notifica la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0858/2006-04, mediante la cual se le impone la sanción de clausura por dos días, violentándose flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, pues dicha sanción fue ejecutada de inmediato por la Administración Tributaria sin posibilidad de ejercer defensa alguna o presentar prueba a favor de nuestra representada. Por otra parte consideramos que se violó el debido proceso al emitir la Segunda Resolución Sancionatoria Nº GRTICE-RC-DF-0858/2006-14 de fecha 07/03/2007 que fue objeto de Recurso Jerárquico, cuando el procedimiento administrativo para el cual fueron autorizados la fiscal actuante, ya había concluido, y el lapso para cualquier otra actuación bajo la Providencia Autorizatoria estaba perimido de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, norma aplicable supletoriamente al proceso sumario de Verificación Tributaria, incurre asimismo la Administración en un falso supuesto de derecho al interpretar erradamente la norma prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario pues aplica la sanción de clausura como la sanción principal cuando ella es accesoria a las sanciones pecuniarias…”
Solicitó que fuese declarada la nulidad absoluta de la Resolución recurrida y los actos en que se fundamenta.
-Vicio de Nulidad Absoluta por violentarse el principio de derecho a la defensa, por motivación insuficiente del Acto Administrativo
Señaló que la Resolución recurrida estaba viciada de nulidad absoluta por motivación insuficiente por cuanto la Administración Tributaria no analizó todos los alegatos y defensas expuestos por la contribuyente y que a su consideración acarrea un vicio de nulidad absoluta por no garantizar el derecho a la defensa por cuanto señaló que no fueron analizadas ni valoradas todas las defensas expuestas, la contribuyente se refirió específicamente al alegato expuesto relativo a los principios de igualdad y proporcionalidad por parte de la Administración de aplicar una recta administración de justicia en la aplicación de las sanciones.
-Improcedencia de la Multa Aplicada
Señaló al respecto que la Administración procedió a liquidar, en cuanto a la supuesta omisión de requisitos en la emisión de facturas y documentos equivalentes, sanciones para cada uno de los períodos impositivos comprendidos entre el mes de Enero del 2005 hasta el mes de Diciembre del 2005, de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, al respecto consideraron que el calculo de las multas no se ajusta a derecho, ya que la Administración consideró que respecto de cada mes o período de imposición del Impuesto al Valor Agregado se produjo aisladamente una infracción y en consecuencia se aplicó las multas para cada uno de los periodos fiscales revisados.
Que a consideración de la contribuyente en el supuesto negado de que fuere procedente la sanción, la misma ha debido imponerse tomando en consideración que se trataba de una sola infracción continuada en virtud de la unicidad de la intención o designio, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, señaló que las disposiciones en materia penal son aplicables en materia tributaria por disposición expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario. Hizo referencia a sentencia del 11 de Mayo del 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TUBOACERO, C.A. Solicitó que fuese declarada la improcedencia de las sanciones impuestas por cuanto le resultan desproporcionadas y confiscatorias.
-El valor de la unidad tributaria
Que la Administración Tributaria procedió a liquidar las multa utilizando el valor de la unidad tributaria actual Bs. 37.632,00, es decir, sanciona hechos punibles cometidos en el pasado (2005), en base a una unidad tributaria reciente, en aplicación al parágrafo primero del artículo 94, que a consideración de la contribuyente, lo justo seria que se aplicara en virtud del principio de legalidad, la unidad tributaria aplicable al día de la comisión del hecho punible, que dicha decisión atenta con los principios de tipicidad y el principio de irretroactividad, por cuanto se esta condicionando o ajustando la consecuencia jurídica del tipo delictual a un hecho ajeno a la norma. Que existe una aplicación retroactiva ilegitima de la Unidad Tributaria.
-Concurrencia
Que la fiscalización incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto omitió el hecho de que a la contribuyente le fue notificada la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0858/2006-04, mediante la cual se dejó constancia que la contribuyente no mantenía los libros especiales de compras y ventas en el establecimiento y adicionalmente se verificó que en el libro de compras y ventas al final de los mismos no se colocaba el resumen del monto de impuesto y que tales hechos constituían ilícitos formales hecho sancionado con multa de 25 UT a 100 UT y se procedió a imponer la sanción de clausura por dos (2) días continuos mas una multa de 25 UT. Que no resulta cierto el hecho de que la contribuyente ha cometido un solo hecho que constituye ilícito para negar la concurrencia de infracciones, por cuanto señaló que del procedimiento llevado a cabo se desprende que se detectó mas de un ilícito. Señaló al respecto que de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario se debió aplicar la sanción mas grave que sería la referente al supuesto incumplimiento de requisitos en los libros especiales de compra y venta, la cual fue sancionada con una multa de 25 UT, y que lo correcto hubiese sido aplicar dicha sanción, aumentada con la mitad de las otras sanciones, ajustadas conforme a lo indicado sobre el delito continuado
-Suspensión de los efectos
Solicitó que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, se acuerde la suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado, Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2007/3818 del 26 de septiembre de 2007 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
C.- Antecedentes y Actos Administrativo
Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-GCE-RCA-DJT-2007-3818 del 26/09/2007, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital
D.- Pruebas
La contribuyente Internacional de Desarrollo S.A. consignó en fecha 18 de Julio de 2008, escrito de promoción de pruebas constante de ocho (8) folios útiles y cinco (5) anexos para tal fin. En el cual se desprende lo siguiente:
I.- Reprodujo el merito favorable de los autos
II.-Pruebas Instrumentales
-Providencia Administrativa No. GRTI-RC-DF-0858/2006 de fecha 11/12/2006 (marcado A1)
-Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-0858/2006-04 (marcado A2)
-Resolución Sancionatoria Nº GRTICE-RC-DF-0858/2006-14 de fecha 07/03/2007 (marcada A3)
-Recurso Jerárquico (marcado B)
-Planilla de Liquidación Nº 11-10-01-2-27005512 de fecha 14/12/2006 (marcado C)
E.- Opinión Del Fisco Nacional
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana Glenda Cordero, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.276.395, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.670, en Representación del Fisco Nacional, en este acto consignó informes constante de veintitrés (23) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:
Opinión del Fisco Nacional:
I) Vicio de nulidad absoluta por violar principios Constitucionales
En relación a este punto manifestó el representante del Fisco Nacional que la sanción impuesta a la contribuyente no violenta el principio Constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanción. Señaló que la Administración Tributaria obedece plenamente a los preceptos legales y constitucionales establecido, que ejecutó el procedimiento ajustándose a la fundamentación jurídica que lo soporta y que no coloco a la contribuyente en estado de indefensión por cuanto esta conocía el procedimiento de verificación del cual fue objeto y pudo interponer los recursos correspondientes, ejerciendo a plenitud su derecho a la defensa. Que a su consideración no existen elementos para admitir la pretendida solicitud la contribuyente referente a la violación del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, por lo que solicitó que fuese desestimado dichos alegatos. Entre otras cosas señaló que el Código Orgánico Tributario no dispone de un plazo en el cual deba practicarse la verificación por lo que señaló que los recurrentes de marras, incurrieron en una errada interpretación de la norma al señalar que el procedimiento de verificación estaba perimido.
En relación al alegato de que la Administración Tributaria interpreto en forma equivocada el artículo 102 del Código Orgánico Tributario señaló al respecto que la Administración Tributaria no incurrió en un falso supuesto de derecho, en virtud de que se adhirió plenamente a los preceptos legales y Constitucionales, que el incumplimiento sancionado versa sobre la violación de un precepto legal objetivo, no desvirtuado por la contribuyente, en razón de que corresponde a esta producir la prueba adecuada para comprobar la inexactitud o falsedad de tales hechos a fin de enervar los efectos de dichas Resoluciones por lo que solicitó que fuese desestimado el alegato invocado.
II) Vicio de nulidad absoluta por violentarse el principio del derecho a la defensa, por motivación insuficiente del acto administrativo.
Señaló al respecto que de la Resolución impugnada se observa que la misma se indican de manera clara y precisa los documentos tomados por la actuación fiscal a efectos de poder determinar el cumplimiento de los requisitos en la emisión de las facturas y notas de entrega durante los períodos de imposición comprendidos desde enero 2005 hasta diciembre de 2005, ambos inclusive, que la actuación fiscal constató que la contribuyente no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los literales l, m y n del artículo 2 y 4 de la Resolución 320. Que entre otras cosas se mencionan las razones y fundamentos principales de la sanción impuesta que a su consideración eran razones suficientes para desestimar los alegatos de la contribuyente.
III) De la improcedencia de la multa aplicada
Adujo que en el presente caso no corresponde aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal concretamente del artículo 99, por cuanto no se verificó vacío legal alguno, en virtud que de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal. Que si un sujeto incumple sus deberes formales en varios períodos estaría ejecutando acciones diferentes, por lo que no podría decir que existe una unicidad de la intención del sujeto que desarrolla tales conductas.
Entre otras cosas señaló que las sanciones impuestas a la contribuyente no pueden considerarse como desproporcionadas ni confiscatorias por cuanto las mismas se encuentran acordes con lo tipificado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.
Concluyó que las normas del Código Orgánico Tributario, son de obligatoria aplicación por la Administración Tributaria, aunado al hecho que a consideración la representación del Fisco Nacional no son violatorias de principios Constitucionales.
IV) Valor de la unidad tributaria
Al respecto manifestó que la Administración Tributaria se ajusto al principio de legalidad, a la norma vigente del Código Orgánico Tributario 2001 artículo 94. Que del contenido de la Resolución impugnada se colige que las sanciones fueron aplicadas correctamente y no se produjo aplicación retroactiva del valor de la unidad tributaria.
V) Concurrencia de infracciones
Señaló al respecto que la obligatoriedad de la autoridad administrativa tributaria de aplicar sanción mas grave mas la mitad de las restantes, en caso de que la contribuyente incurra en dos o mas ilícitos tributarios, todo lo cual a fin de beneficiar en la cuantía de la sanción a la contribuyente, que este mandato legal esta supeditado a una circunstancia especial concomitante, la cual consiste en que las sanciones sean impuestas bajo un mismo procedimiento. Que la Administración Tributaria al aplicar la sanción a que se refiere el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, con multa de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) por cada mes, desde enero hasta diciembre 2005 en materia de Impuesto al Valor Agregado lo efectuó de manera correcta en el sentido de que el Impuesto al Valor Agregado se determina por períodos de imposición mensual, por lo que consideró que se desestima lo alegado por la contribuyente.
-Informe del recurrente:
En fecha 27 de Octubre de 2008, este Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana INES AREVALO RONDON, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.607, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del contribuyente INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A. y consignó el respectivo escrito de informes constante de setenta y seis (76) folios útiles para tal fin, en el cual se desprende en síntesis los mismos alegatos del escrito recursivo.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Delimitación de la Controversia
El thema decidendum en la presente controversia se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-GCE-RCA-DJT-2007-3818 de fecha 26/09/2007 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. . En consecuencia este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el contribuyente en su escrito recursivo, específicamente en lo referente a: I) Vicio de Nulidad Absoluta por violar Principios Constitucionales, II) Vicio de Nulidad Absoluta por violentarse el principio de derecho a la defensa, por motivación insuficiente del Acto Administrativo, III) Improcedencia de la Multa Aplicada, IV) El valor de la unidad tributaria y V) Concurrencia de infracciones
I) Vicio de Nulidad Absoluta por violar Principios Constitucionales
Al respecto manifestó la contribuyente: “…desde el mismo día 12/12/2006 en que se notifica la notificación la Providencia Administrativa autorizatoria de la Investigación Fiscal No.GRTI-RC-DF-0858/2006 de fecha 11/12/2006, se le notifica la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0858/2006-04, mediante la cual se le impone la sanción de clausura por dos días, violentándose flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, pues dicha sanción fue ejecutada de inmediato por la Administración Tributaria sin posibilidad de ejercer defensa alguna o presentar prueba a favor de nuestra representada. Por otra parte consideramos que se violó el debido proceso al emitir la Segunda Resolución Sancionatoria No. GRTICE-RC-DF-0858/2006-14
de fecha 07/03/2007 que fue objeto de Recurso Jerárquico, cuando el procedimiento administrativo para el cual fueron autorizados la fiscal actuante, ya había concluido, y el lapso para cualquier otra actuación bajo la Providencia Autorizatoria estaba perimido de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, norma aplicable supletoriamente al proceso sumario de Verificación Tributaria, incurre asimismo la Administración en un falso supuesto de derecho al interpretar erradamente la norma prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario pues aplica la sanción de clausura como la sanción principal cuando ella es accesoria a las sanciones pecuniarias…”
Solicitó que fuese declarada la nulidad absoluta de la Resolución recurrida y los actos en que se fundamenta.
En relación a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido proceso, alegado por la contribuyente resulta preciso señalar que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal cuando señala que el derecho a la defensa constituye una garantía inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
El Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso están vinculado, por eso es preciso hacer referencia que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, situaciones éstas que, este Tribunal no constata como materializadas en el presente caso, vale acotar que el presente Recurso Contencioso Tributario recae contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2007/3818 de fecha 26 de septiembre de 2007 que declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y la cual confirmo la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0858/2006-14 de fecha 7 de marzo de 2007, es decir, el recurrente ha podido ejercer oportunamente todos los recurso que a considerado pertinente sin ningún tipo de limitación por parte de la Administración Tributaria. No puede pretender la contribuyente fundamentar parte del presente escrito recursivo contra la Resolución GRTICE-RC-DF-0858/2006-04 que fue notificada en fecha 12 de diciembre de 2006 y de la cual no hizo en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 259 y siguiente del Código Orgánico Tributario sus respectivas objeciones, hecho contrario ocurrió que la misma contribuyente y así lo afirmó en el folio 2 del presente expediente capitulo I “LOS HECHOS”, que acepto dicha Resolución mediante el pago de la multa correspondiente a 25 UT equivalente en Bolívares ochocientos cuarenta mil Bs. 840.000,00 (hecho no controvertido), así vemos que de la norma establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario nos establece:
“…Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
(…)
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
(…)
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos…”
Tal como se confirmó en aquella oportunidad la contribuyente no mantenía los libros especiales de compra y venta en el establecimiento y no cumplía con las formalidades y condiciones establecidas por las normas, por tales motivos le fue impuesta multa por 25 UT y por tratarse de un impuesto indirecto como es el Impuesto al Valor Agregado le fue impuesta sanción de clausura del establecimiento por 2 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario ut supra trascrito. En consecuencia en virtud de todo lo anterior resulta improcedente el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso y del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.
Entre otras cosas en este mismo punto la contribuyente señaló que fue violado el debido proceso al emitir una 2da Resolución por cuanto señaló que cualquier otra actuación bajo la Providencia Administrativa estaba perimido de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos norma que a consideración de la contribuyente se aplicaba supletoriamente, resulta necesario quien aquí decide hacer referencia que el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no es aplicable en el presente caso en virtud de que el procedimiento empleado fue el procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 al 176 del Código Orgánico Tributario y en este procedimiento no se realiza la apertura del sumario. En consecuencia resulta improcedente el presente alegato. Y ASÍ SE DECLARA.
-Vicio de Nulidad Absoluta por violentarse el principio de derecho a la defensa, por motivación insuficiente del Acto Administrativo
Señaló que la Resolución recurrida estaba viciada de nulidad absoluta por motivación insuficiente por cuanto la Administración Tributaria no analizó todos los alegatos y defensas expuestos por la contribuyente y que a su consideración acarrea un vicio de nulidad absoluta por no garantizar el derecho a la defensa por cuanto señaló que no fueron analizadas ni valoradas todas las defensas expuestas, la contribuyente se refirió específicamente al alegato expuesto relativo a los principios de igualdad y proporcionalidad por parte de la Administración de aplicar una recta administración de justicia en la aplicación de las sanciones.
Al respecto, este Tribunal considera necesario señalar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictar el proveimiento administrativo.
La voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Es criterio reiterado reiterada de este Tribunal, compartiendo jurisprudencia pacífica y también reiterada de nuestra Sala Político Administrativa, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia No. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nos. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, quien aquí decide observa que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/20073818 de fecha 26 de septiembre de 2007, posee una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria impuso las sanciones respectivas. Se desprende de dicha Resolución que del procedimiento de verificación de incumplimiento de deberes formales la Administración Tributaria determinó que la contribuyente para los períodos verificados no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución No. 320, que en virtud de tales incumplimientos ello constituye el ilícito formal tipificado en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con dicho artículo le fue impuesta a la contribuyente multa de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura emitida, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) por cada período, que la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción de un mil quinientas ochenta y nueve unidades tributarias (1.589 UT). También se evidencia en dicha Resolución en forma extensa y detalla las razones por la cual no era procedente el alegato realizado por la contribuyente de la aplicación del artículo 99 del Código Penal, como también le indicaron que a su consideración no existía desproporcionalidad de la multa por cuanto a su consideración eran acordes con lo tipificado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario. Por todo lo anterior, este Tribunal considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resultan infundados los vicios invocados por los recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA.
-Improcedencia de la Multa Aplicada
Señaló la contribuyente en relación a este punto que la Administración Tributaria procedió a liquidar, en cuanto a la supuesta omisión de requisitos en la emisión de facturas y documentos equivalentes, sanciones para cada uno de los períodos impositivos comprendidos entre el mes de Enero del 2005 hasta el mes de Diciembre del 2005, de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, que al respecto consideraron que el calculo de las multas no se ajustaba a derecho, ya que la Administración consideró que respecto de cada mes o período de imposición del Impuesto al Valor Agregado se produjo aisladamente una infracción y en consecuencia se aplicó las multas para cada uno de los periodos fiscales revisados.
Que a consideración de la contribuyente en el supuesto negado de que fuere procedente la sanción, la misma ha debido imponerse tomando en consideración que se trataba de una sola infracción continuada en virtud de la unicidad de la intención o designio, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal.
Así bien, en relación a este punto evidencia quien aquí decide que la aplicación del Delito Continuado para los casos como el de auto en el cual se encuentra en vigencia el código de 2001, no resulta aplicable la disposición prevista en el artículo 99 del Código Penal, dada la existencia en el Código Orgánico Tributario de 2001, texto especial regulador, de las normas adjetivas tributarias especificas para castigar la trasgresión de deberes formales, por lo que sólo podía acudirse a los principios y disposiciones del Derecho Penal con carácter supletorio ante el vacío de la ley tributaria.
En sentencia de la esta Sala Político Administrativa No. 00948 del 13 de agosto de 2008 (caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.) en cuanto al delito continuado manifestaron lo siguiente:
“Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
(…)
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide…”
Así vemos, que tal como se mencionó antes y en virtud del criterio trascrito, en los casos como el de auto en el cual se encuentra en vigencia el Código Orgánico Tributario del 2001, no resulta aplicable las disposiciones del artículo 99 del Código Penal. En consecuencia se desestima el alegato de la contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.
-El valor de la unidad tributaria
Que la Administración Tributaria procedió a liquidar las multa utilizando el valor de la unidad tributaria actual Bs. 37.632,00, es decir, sanciona hechos punibles cometidos en el pasado (2005), en base a una unidad tributaria reciente, en aplicación al parágrafo primero del artículo 94, que a consideración de la contribuyente, lo justo seria que se aplicara en virtud del principio de legalidad, la unidad tributaria aplicable al día de la comisión del hecho punible, que dicha decisión atenta con los principios de tipicidad y el principio de irretroactividad, por cuanto se esta condicionando o ajustando la consecuencia jurídica del tipo delictual a un hecho ajeno a la norma. Que existe una aplicación retroactiva ilegitima de la Unidad Tributaria.
En relación a este punto resulta necesario traer a colación el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece -respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria- a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. ..”
De acuerdo con esta disposición, resulta necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en sentencia No. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., y, posteriormente, en la decisión No. 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y, más recientemente, en el fallo No. 00704 del 14 de junio de 2012, caso: Pegas Hércules, C.A. La Sala se pronunció en los términos siguientes:
“De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
Tal como se evidencia de la Resolución de imposición de sanción No. GRTICE-RC-DF-0858/2006-14 de fecha 7 de marzo de 2007, la Administración Tributaria impuso multa por la cantidad de un mil quinientas ochenta y nueve unidades tributarias (1589 UT) equivalente a la cantidad de cincuenta y nueve millones setecientos noventa y siete mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 59.797.248,00) tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria (UT) en treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo, por cuanto es en ese momento en que la Administración Tributaria determina la comisión de la infracción que origina la aplicación de la sanción. En consecuencia se desestima el alegato de la contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.
-Concurrencia
Que la fiscalización incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto omitió el hecho de que a la contribuyente le fue notificada la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0858/2006-04, mediante la cual se dejó constancia que la contribuyente no mantenía los libros especiales de compras y ventas en el establecimiento y adicionalmente se verificó que en el libro de compras y ventas al final de los mismos no se colocaba el resumen del monto de impuesto y que tales hechos constituían ilícitos formales hecho sancionado con multa de 25 UT a 100 UT y se procedió a imponer la sanción de clausura por dos (2) días continuos mas una multa de 25 UT. Que no resulta cierto el hecho de que la contribuyente ha cometido un solo hecho que constituye ilícito para negar la concurrencia de infracciones, por cuanto señaló que del procedimiento llevado a cabo se desprende que se detectó mas de un ilícito. Señaló al respecto que de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario se debió aplicar la sanción mas grave que sería la referente al supuesto incumplimiento de requisitos en los libros especiales de compra y venta, la cual fue sancionada con una multa de 25 UT, y que lo correcto hubiese sido aplicar dicha sanción, aumentada con la mitad de las otras sanciones, ajustadas conforme a lo indicado sobre el delito continuado.
Evidencia esta Juzgadora que la Resolución GRTICE-RC-DF-0858/2006-04 de fecha 12 de diciembre de 2006, fue aceptada y cancelada la multa por parte de la contribuyente, procedimiento que quedó concluido. En cuanto a la Resolución SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2007/3818 de fecha 26 de Septiembre de 2007 se evidencia que la Administración Tributaria verifico para los períodos de imposición enero de 2005 hasta diciembre 2005, ambos inclusive, donde determinaron que la contribuyente emitió facturas de ventas las cuales no indicaban el nombre del adquiriente del bien, colocando en su lugar la frase “empleados varios”; en las notas de entrega no se hizo referencia al domicilio, sea persona natural o jurídica, ni al numero del RIF del adquiriente, ni se indica la frase “copia habilitada para amparar el traslado de bienes”, contraviniendo lo establecido en los literales l), m) y n) del artículo 2, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución No. 320, mediante la cual se dictan las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos” constituyendo este hecho un ilícito formal contemplado en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, al emitir facturas u otros documentos obligatorios, con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos en las normas tributarias, por lo que la Administración Tributaria aplicó la sanción a que se refiere el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, con multa de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidad tributarias (150 UT) por cada mes, desde enero hasta diciembre de 2005.
Ahora bien, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario dispone:
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”
La norma ut supra trascrita establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador. Dispone que en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, se toma la sanción más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas. Que asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de “acumulación material”, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer al sujeto.
Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento.
Resulta oportuno traer criterio de la Sala Político Administrativa, caso: MATERIALES ELÉCTRICOS VALENCIA, C.A., sentencia No. 00217, de fecha 15 de marzo de 2012, la cual dispuso:
“…Igualmente, se indicó que en casos como el presente, donde se determina el incumplimiento a los deberes tributarios en períodos mensuales, implica respecto de cada uno de ellos, la existencia de ilícitos autónomos, motivo por el cual, a la luz de las previsiones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, no resultaba adecuado señalar que había delito continuado, ya que se está frente a conductas diferenciadas en razón de cada período mensual de imposición, dentro de cada uno de los cuales, la contribuyente está obligada a cumplir con una serie de deberes formales.
Siguiendo el razonamiento anterior, conviene acudir nuevamente al contenido de la norma dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente antes transcrito, la cual prevé que las reglas para la concurrencia se imponen cuando se presenten dos o más ilícitos sancionados con penas pecuniarias.
Al respecto, esta Alzada, estableció respecto a la concurrencia de infracciones, en las sentencias Nos. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.
Ahora bien, asumiendo que en supuestos como el de autos, incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos, se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, corresponde concluir que las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes.
La interpretación anterior, se ajusta en total armonía a lo previsto en el contenido del Parágrafo Único del artículo 81 mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o “de diferentes períodos”.
Ello así, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Sala, con lo dispuesto por la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-05-01-PFF-PEC-392 de fecha 27 de septiembre de 2007, se constata que al momento de dictarse el acto administrativo recurrido, el órgano fiscal incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período impositivo verificado con fundamento en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esas normas establecen una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencia de esta Máxima Instancia, No. 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A.)…”
En fecha 11 de abril de 2012, la Sala Político Administrativa reitero el criterio anterior en sentencia No. 00281 de fecha 11 de Abril de 2012, caso: ILARDO AUDIO SYSTEMS, C.A.,
“…Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se observa que en la Resolución objeto del recurso contencioso tributario se aplicaron las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, al calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente para los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Sin embargo, en relación con el alegato denunciado por el Fisco Nacional contra el fallo judicial apelado sobre una supuesta falsa aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, se observa que tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa en las sentencias Nos. 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A., y 00973 del 20 de julio de 2011, caso: Tropical Ribs, C.A., entre otras, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, lo cual configura el primer supuesto previsto en la aludida disposición, en razón de lo cual deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide…”
Este Tribunal se acoge al criterio de la Sala Político Administrativa y en consecuencia deja sin efecto el cálculo de la multa impuesta por la Administración Tributaria, en virtud de incurrir en el vicio de falta de aplicación de ley, al no aplicar el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario (concurrencia de infracciones). Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos ABDÍAS SALOMON ARÉVALO D`ACOSTA, INES ARÉVALO RONDON y ABDÍAS ARÉVALO RONDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305, 59.016 y 71.375, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., R.I.F: No. J-00073770-0, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1971, bajo el No. 37, Tomo 12-A, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-GCE-RCA-DJT-2007-3818 del 26 de septiembre de 2007, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En consecuencia:
1. SE ANULA PARCIALMENTE la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2007/3818, de fecha 26 de septiembre de 2007, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. SE ORDENA a la Administración Tributaria el recalculo de las multas impuestas y la expedición de nuevas planillas de liquidación, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
3. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
4. No hay condenatoria en costas.
5. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y diez minutos de la tarde (03:10 PM) a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA
Abg. ANAMAR HERRRA G.
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:15 pm.
LA SECRETARIA
Abg. ANAMAR HERRERA G.
Asunto: AP41-U-2007-000545
BEOH/ AH/ leidy
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